ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de febrero de dos mil veintidós (2022) por el ciudadano LUIS ALBERTO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.530.325, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.407, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 25 de junio del año dos mil siete (2007) con la ciudadana CARMEN ROSA RONDON MORA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.410.242, contraído por ante la Registradora Civil de Bayamo, Municipio Bayano, Provincia de Granma, República de Cuba, inserto bajo el Tomo 139, Folio 146, de fecha 25 de Junio del año 2007; cuyo extracto de Acta de Matrimonio quedo inscrita bajo el número 193, de fecha 02 de Noviembre del año dos mil siete (2007), en el Libro de Inscripción de Matrimonios de ciudadanos Venezolanos en el Exterior, llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Cuba, posteriormente inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria bajo el número 81, Folio 171 y su vto, Tomo 1, de fecha 30 de Abril del año 2008.
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que desde el 20 de diciembre del año 2018, están separados tanto físicamente como afectivamente, siendo que la ciudadana CARMEN ROSA RONDON MORA, abandono el hogar conyugal regresando a su País de origen, estableciendo su residencia en la calle 19, casa Nº 79, entre 12 y Mártires, El Valle, Municipio Bayamo, Provincia de Granma, República de Cuba. Igualmente informa el demandante que su domicilio conyugal fue la Urbanización Aeropuerto, segundo sector, calle ciega, casa Nº 100-28, San Carlos estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes Patrimoniales que liquidar y no procrearon hijos, fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y las Sentencias Nros. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARMEN ROSA RONDON MORA y LUIS ALBERTO BETANCOURT, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 25 de junio del año 2007, según acta Nº 81, folio vto 0171, año 2008.
En fecha 10 de febrero de 2022, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1802/2022, admitiéndose la presente demanda en la misma fecha y ordenándose la citación a la ciudadana CARMEN ROSA RONDON MORA, a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se le concede un lapso de tres (03) día de despacho siguiente, a su citación para exponer lo que crea conducente en relación a la presente causa, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha 14 de febrero de 2022, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, se levanto acta a los fines de practicar la citación de la parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2022, la abogada Magalys Quintero, Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2022, se deja constancia que venció el lapso de abocamiento.
En fecha 29 de abril de 2022, es presentada diligencia por la parte actora, a los fines de solicitar al Tribunal la continuación de los trámites de la presente solicitud de divorcio.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2022, se ordenó agregar a sus autos diligencia, de fecha 29 de abril de 2022, presentada por la parte actora.
En fecha 04 de mayo de 2022, mediante auto se dejo constancia que en fecha 17 de febrero de 2022, a las 3:00 de la tarde venció el lapso para la comparecencia de la ciudadana CARMEN ROSA RONDON MORA, a los fines de que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la misma hiciera uso de tal derecho.
En fecha 17 de mayo de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado con la parte demandada a un cyber para la reproducción fotostática del libelo de la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2022, se instó a la parte actora, a indicar al Tribunal a la brevedad posible, si los conyugues tuvieron hijos y bienes durante el matrimonio.
En fecha 25 de mayo 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0206-2022-O, de fecha 20 de mayo de 2022, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de junio de 2022, es presentada diligencia por la parte demandante, mediante el cual informar a este Tribunal, que durante el tiempo que duro la relación conyugal, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2022, se ordenó agregar a los autos diligencia presentada por la parte actora, en fecha 03 de junio de 2022.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos LUIS ALBERTO BETANCOURT y CARMEN ROSA RONDON MORA, contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil de Bayamo, Municipio Bayano, Provincia de Granma, República de Cuba, inserto bajo el Tomo 139, Folio 146, de fecha 25 de Junio del año 2007; cuyo extracto de Acta de Matrimonio quedo inscrita bajo el número 193, de fecha 02 de Noviembre del año dos mil siete (2007), en el Libro de Inscripción de Matrimonios de ciudadanos Venezolanos en el Exterior, llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Cuba, posteriormente inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria bajo el número 81, Folio 171 y su vto, Tomo 1, de fecha 30 de Abril del año 2008, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Aeropuerto, segundo sector, calle ciega, casa N° 100-28, San Carlos estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Cuarto: En el escrito liberal el ciudadano LUIS ALBERTO BETANCOURT, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, y la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito a la ciudadana CARMEN ROSA RONDON MORA a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana CARMEN ROSA RONDON MORA, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUIS ALBERTO BETANCOURT y CARMEN ROSA RONDON MORA; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.