ANTECEDENTES
Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 04 de abril de 2022, por los ciudadanos OMAR ISACC CORONEL AGUILAR y LEIDI MARISELA SERRANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.193.973 y V-19.843.470, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.285; dándosele entrada mediante auto de fecha 06 de abril de 2022, quedando anotada bajo el Nº. 021-2022, y a los fines de su admisión se insta a la parte a que subsane el escrito de libelo y la autorización emitida por el Síndico de Rómulo Gallegos por cuanto se observa: Que la cantidad en letra de la extensión de terreno está escrita erróneamente, para lo cual se le concedió un lapso de 10 días de despacho.
En fecha 16 de mayo de 2022, es presentada diligencia por los ciudadanos OMAR ISACC CORONEL AGUILAR y LEIDI MARISELA SERRANO RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la abogada MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, mediante la cual subsana el escrito de solicitud.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022, este Tribunal observa que la parte actora no subsano error presente en la autorización, es por lo que se insta, para que comparezca ante este Tribunal a subsanar lo solicitado.
En fecha 03 de junio de 2022, es presentada diligencia por los ciudadanos OMAR ISACC CORONEL AGUILAR y LEIDI MARISELA SERRANO RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la abogada MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, mediante la cual subsana el escrito de solicitud.
En fecha 08 de junio de 2022, se emite auto mediante el cual se ordena agregar a sus autos la diligencia de fecha 03 de junio de 2022, se admite la presente solicitud y acordándose fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 10 de junio de 2022, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos VIRGINIA DEL ROSARIO PEREIRA y JORGE LEONEL SEIJAS GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.181.810 y V-25.332.267, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
Los solicitantes ciudadanos OMAR ISACC CORONEL AGUILAR y LEIDI MARISELA SERRANO RODRÍGUEZ supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por una casa de habitación unifamiliar, en un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicado en la calle N° 5, sector Mata Abdon III, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización N° TS-007-03-2022, de fecha 14 de marzo del año dos mil veintidós (2022), emanada de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se autoriza a los solicitantes para evacuar Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías que poseen, la cual corresponde a los siguientes linderos: Norte: Tercera Transversal, Sur: Terreno ocupado por Delia Muñoz, Este: Terreno ocupado por Gladis Díaz y Oeste: Calle N° 05.
- Informe de Inspección, de fecha 14 de febrero de 2022, suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio de Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
- Planilla de Inscripción Catastral, numero provisional 090901U010005 2022-02.
- Informe Catastral, de fecha 14 de febrero de 2022, suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio de Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
- Constancia de Zonificación, N° CZC-016-022, de fecha 14 de febrero de 2022, suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio de Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
- Croquis de Ubicación.
- Constancia de Residencia, del Concejo Comunal Mata Abdon III, a nombre del solicitante ciudadano OMAR ISACC CORONEL AGUILAR.
- Constancia de Residencia, del Concejo Comunal Mata Abdon III, a nombre de la solicitante ciudadana LEIDI MARISELA SERRANO RODRÍGUEZ.

Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OMAR ISACC CORONEL AGUILAR y LEIDI MARISELA SERRANO RODRÍGUEZ, se aprecian por cuanto son de ellos, este Tribunal verifica la identidad de los solicitantes.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos VIRGINIA DEL ROSARIO PEREIRA y JORGE LEONEL SEIJAS GARCIA, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.