REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.832.958, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YOHANNA NATHALY UZCATEGUI FARRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.472.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.433, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXP. N° 6037/22.
FECHA: 29/06/2022.
-I-
SÍNTESIS
Recibida en forma digital por distribución en fecha veinte (20) de mayo de 2022, bajo el Nº 6210 y consignado en físico en fecha primero (01) de junio de 2022, los documentos que conforman la solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.832.958, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio YOHANNA NATHALY UZCATEGUI FARRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.472.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.433, de este domicilio.

En fecha tres (03) de junio de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud quedando anotado bajo el Nº 6037/22 y se instó al solicitante a indicar que actividad desempeña en la parcela de terreno y que uso le da a los galpones existentes en la misma, todo a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud.

En fecha veintidós (22) de junio de 2022, el solicitante presentó diligencia debidamente asistido de abogada de su confianza, mediante la cual indicó al tribunal que “el terreno donde se encuentra ubicada la bienhechuría es utilizada para deposito de madera y en el mimo (sic) se procesa carbón vegetal, siendo esa su actividad económica...”

-II-
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA

Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración de fondo en la presente solicitud, debe este tribunal hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer el trámite de la precitada solicitud, observando que: el solicitante manifiesta que construyó a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, dos galpones, que miden aproximadamente los dos cinco mil metros cuadrados, de seis metros de altura, en una parcela de su propiedad, inscrita en el Registro Publico del Municipio Tinaco estado Cojedes bajo el numero 2016.4538, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 324.8.7.1.5780 y correspondiente al folio real del siete (07) de abril del dos mil dieciséis (2016), ubicada en el sector Orupe Parroquia General José Laurencio Silva, Jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes; comprendida en un lote de terreno propio constante de treinta hectáreas (30 Hect), que posee un área de construcción de de seis mil metros cuadrados (6.000 M2); bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Carretera Nacional Troncal 5, Tinaco- San Carlos del estado Cojedes SUR: Terrenos propiedad de la sucesión FRANCISCO RAMON DORAT ROJAS. ESTE: Quebrada “La Viejita”. OESTE: Terrenos propiedad de la sucesión FRANCISCO RAMON DORAT ROJAS

Así las cosas, resulta evidente que la solicitud ejercida está tendiente a obtener titulo supletorio de propiedad, sobre las bienhechurías antes descritas, en las cuales según lo manifestado por el peticionante se deposita madera y procesa carbón, lo cual tiene evidentemente una implicación de carácter ambiental, debiendo este Tribunal observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, que preceptúa:

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declarase aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a este indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia, para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional, es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un juez aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, y al no tomarse en cuenta tal circunstancia, se vicia de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia.

Se puede precisar, que con relación a la competencia en razón de la materia, se establecen las pautas para determinar cuál es el tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como en el que nos ocupa se establezca si efectivamente este tribunal es competente o no en razón de la materia para conocer del presente asunto.

Por su parte el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que las regulan”.

En este orden de ideas es pertinente citar, la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.


Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente solicitud de titulo supletorio de propiedad y así se establece.
-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su incompetencia por la materia para conocer la presente Solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, formulada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.832.958, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio YOHANNA NATHALY UZCATEGUI FARRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.472.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.433. SEGUNDO: declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en esta ciudad de San Carlos, para que conozca de la presente solicitud.
Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).

La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).

La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías






Solicitud Nº 6037/22
DLCL/MSMM.-