REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SOLICITANTES: JOSÉ ANGEL MARTINEZ VERA y HARIANNY ALEJANDRA MALAVE DE MARTINEZ, casados entre si, domiciliado el primero en el barrio Andrés Eloy Blanco, frente a carrera uno Barquisimeto estado Lara, la segunda en La Concordia, calle Principal, casa sin número, municipio San Cristóbal, estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.630.778 y V- 16.628.125, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.770.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.575, y de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Perención de la instancia)
EXP. Nº 2598/20.-
FECHA: 30/06/2022
-I-
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual fue recibida por el tribunal distribuidor en fecha veintiocho (28) de enero de 2020, bajo el Nº 5355, la presente solicitud fue realizada por los ciudadanos JOSÉ ANGEL MARTINEZ VERA y HARIANNY ALEJANDRA MALAVE DE MARTINEZ, casados entre sí, domiciliado el primero en el barrio Andrés Eloy Blanco, frente a carrera uno Barquisimeto estado Lara, la segunda en La Concordia, calle Principal, casa sin número, municipio San Cristóbal, estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.630.778 y V- 16.628.125, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.770.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.575, y de éste domicilio .
En fecha veintinueve (29) de enero de 2020, se le dio entrada y se registro en el libro respectivo, asimismo se solicitó acta de matrimonio en copia certificada y que sea ratificado el poder apud-acta otorgado por ante el Tribunal distribuidor. Quedo anotada bajo el Exp. 2598/20.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que los peticionantes no han impulsado la presente solicitud, en ninguna oportunidad desde que se recibió en este juzgado, habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003: “...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra paralizado debido a que los interesados no han realizado actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde su recepción en este tribunal más de un año de inactividad procesal, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, para que proceda la perención de la instancia. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.

-III-
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La perención de la instancia en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JOSÉ ANGEL MARTINEZ VERA y HARIANNY ALEJANDRA MALAVE DE MARTINEZ, casados entre sí, domiciliado el primero en el barrio Andrés Eloy Blanco, frente a carrera uno Barquisimeto estado Lara, la segunda en La Concordia, calle Principal, casa sin número, municipio San Cristóbal, estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.630.778 y V- 16.628.125, respectivamente, asistidos por el abogado ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.770.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.575, y de éste domicilio. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, se ordena el archivo de la presente solicitud. Remítase la misma al archivo judicial regional una vez transcurrido el lapso correspondiente. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza



Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías


Exp. Nº 2598-20
DLCL/MSMM.-