REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEMANDANTE: GLENDA LISBET ALVARADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.618.125, de este domicilio.
DEMANDADO: JONATHAN JOSÉ SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 22.597.241, domiciliado en parcelas del Socorro, barrio El Milagro de Dios, calle Los Jardines, casa sin número punto de referencia iglesia cristiana evangélica Monte Ore del estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.690.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.700, y de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Perención de la instancia)
EXP. Nº 2548/18.-
FECHA: 30/06/2022
-I-
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual fue recibida por el tribunal distribuidor en fecha trece (13) de julio de 2018, bajo el Nº 4007, la presente solicitud fue realizada por la ciudadana GLENDA LISBET ALVARADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.618.125, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.690.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.700, y de éste domicilio.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) se le dio entrada y se admitió, asimismo se ordeno la citación de la parte demandada ciudadano JONATHAN JOSÉ SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 22.597.241, domiciliado parcelas del Socorro, barrio El Milagro de Dios, calle Los Jardines, casa sin numero punto de referencia iglesia cristiana evangélica Monte Ore del estado Carabobo y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018) la demandante ciudadana GLENDA LISBET ALVARADO PEREZ, solicita sea librado exhorto al Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de citar al demandado JONATHAN JOSÉ SILVA PÉREZ, por cuanto su domicilio corresponde a esa jurisdicción.
En fecha catorce (14) de agosto del dos mil dieciocho (2019), se le dictó auto mediante el cual se libro exhorto, y copias certificadas, al Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de citar al demandado JONATHAN JOSÉ SILVA PÉREZ por cuanto su domicilio corresponde a esa jurisdicción.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) y por cuanto fue designada en fecha tres (03) de abril del año 2018, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia según oficio Nº TSJ-CJ Nº 0509-2018, luego de transcurrido el reposo pre y posnatal, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza designada abg. Daniela Canelón Lara.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que la parte solicitante no ha impulsado la presente solicitud, desde el día ocho (08) de agosto de 2018, habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003: “...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra paralizado debido a que la parte interesada no realizó actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde su recepción en este tribunal más de un año de inactividad procesal, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, para que proceda la perención de la instancia. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.

-III-
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La perención de la instancia en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana GLENDA LISBET ALVARADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.618.125, de este domicilio, asistida por la abogada CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.690.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.700, y de éste domicilio. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, se ordena el archivo de la presente solicitud. Remítase la misma al archivo judicial regional una vez transcurrido el lapso correspondiente. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza



Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías


Exp. Nº 2548-18.
DLCL/MSMM.-