REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NORELIS WISLIGHT MASABE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.112, docente, casada, domiciliada en la calle El Baúl, casa Nº 08-93, urbanización Los Samanes 1, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, correo electrónico norelismasabe1@gmail.com, móvil 0416-1400223.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE FLORES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.984.724, casado, comerciante, domiciliado en la calle El Baúl, casa Nº 9-90, en la urbanización Los Samanes II, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.076, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 142.628, correo electrónico elpromisor08@gmail.com, celular 0412-5099036 y de este domicilio.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185 Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2646/22.
FECHA: 27/06/2022.

-II-
ANTECEDENTES
Recibida en digital por distribución en fecha 16/02/2022, bajo el Nº 6073 y consignado en físico en fecha 16/02/2022, los documentos que conforman la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por la ciudadana NORELIS WISLIGHT MASABE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.112, docente, casada, domiciliada en la calle El Baúl, casa Nº 08-93, urbanización Los Samanes 1, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, correo electrónico norelismasabe1@gmail.com, móvil 0416-1400223, asistida por el abogado JOSE GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.076, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 142.628, correo electrónico elpromisor08@gmail.com, celular 0412-5099036 y de este domicilio, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE FLORES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.984.724, casado, comerciante, domiciliado en la calle El Baúl, casa Nº 9-90, en la urbanización Los Samanes II, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare el divorcio por desafecto, fundamentado en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2022, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, ordenando citar al demandado FRANCISCO JOSE FLORES SILVA, ya identificado y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2646-22.
Alegó la solicitante en su escrito:
• Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO JOSE FLORES SILVA, ya identificado, en fecha primero (01) de junio del año 2.017, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, según consta en acta Nº 10, folio 10, de fecha 01-06-2017.
• Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector La Igualdad de la Población de la Blanca, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
• Que se encuentran separados desde la fecha 08/11/2018.
• Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
• Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que la une al ciudadano FRANCISCO JOSE FLORES SILVA, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintidós (22) de abril de 2022, la ciudadana NORELIS WISLIGHT MASABE HERNANDEZ, antes identificada asistida por abogado de su confianza, envió diligencia vía correo electrónico mediante la cual solicita al Tribunal que efectué la citación por vías telemáticas, a través de llamada mediante la red social Whats App, de conformidad con la Resolución Nro. 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y fijó oportunidad para la celebración de audiencia especial a fin de practicar la citación del demandado de autos vía video llamada de Whats App, para el día veintiocho (28) de abril de 2022, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2022, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia especial, mediante la cual no se logró la citación del ciudadano FRANCISCO JOSE FLORES SILVA, mediante video llamada de Whats app.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, la ciudadana NORELIS WISLIGHT MASABE HERNANDEZ, antes identificada asistida por abogado de su confianza, envió diligencia vía correo electrónico mediante la cual solicita al Tribunal una nueva oportunidad para que efectué la citación por vías telemáticas, a través de llamada mediante la red social Whats App, de conformidad con la Resolución Nro. 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó de conformidad a lo solicitado y fijó nueva oportunidad para la celebración de audiencia especial a fin de practicar la citación del demandado de autos vía video llamada de Whats App, para el día primero (01) de junio de 2022, a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha primero (01) de Junio de 2022, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia especial, mediante la cual se practicó la citación del ciudadano FRANCISCO JOSE FLORES SILVA, mediante video llamada de Whatsapp.
En fecha tres (03) de junio de 2022, el ciudadano OSWALDO COLMENARES, consignó diligencia mediante la cual expone que las partes interesada en la solicitud de Divorcio, costearon los costos de reproducción fotostática del presente expediente, a los fines de practicar la citación del Ministerio Publico del estado Cojedes.
En fecha tres (03) de junio de 2022, el tribunal dictó auto ordenando expedir por secretaria las copias certificadas a fin de practicar la citación del Ministerio Publico.
El día diez (10) de junio de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha veinte (20) de junio de 2022, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0253-22-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual emite su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
• Que los solicitantes se encuentran casados desde el día primero (01) de junio del año 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
• Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector La Igualdad de la Población de la Blanca Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
• Que se encuentran separados desde el día ocho (08) de noviembre de 2018.
• Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
• Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Igualmente la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad de la cónyuge solicitante ciudadana NORELIS WISLIGHT MASABE HERNANDEZ, de poner fin al vínculo matrimonial que la une al ciudadano FRANCISCO JOSE FLORES SILVA y practicada la citación del demandado de autos ciudadano, constando igualmente la opinión favorable del Ministerio Publico y estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NORELIS WISLIGHT MASABE HERNANDEZ y FRANCISCO JOSE FLORES SILVA, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por la ciudadana NORELIS WISLIGHT MASABE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.112.112, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE FLORES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.984.724, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha primero (01) de junio del año 2017, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, según consta en acta Nº 10, folio 10, de fecha 01/06/2017, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (12:25 p.m.).
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías
Expediente Nº 2646-22.