REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: SANDRA RODRIGUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.783.354, teléfono 0424-4418346, correo electrónico ssandrarz87@gmail.com, con domicilio procesal en la urbanización Araguaney, calle Las Rosas, numero A 35, parroquia urbana Los Guayos municipio Los Guayos, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.044.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.642, teléfono 0412-3141373, correo electrónico nestorgutierrezc@gmail.com, con domicilio procesal en la avenida Bolívar cruce con calle Flores, número 8-52, Tinaco estado Cojedes.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP. N° 6043/22.
FECHA: 22/06/2022.
-I-
SÍNTESIS
Recibida en forma digital por distribución en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, bajo el Nº 6282 y consignado en físico en fecha veinte (20) de junio del 2022, los documentos que conforman la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.783.354, teléfono 0424-4418346, correo electrónico ssandrarz87@gmail.com, con domicilio procesal en la urbanización Araguaney, calle Las Rosas, numero A 35, parroquia urbana Los Guayos municipio Los Guayos, estado Carabobo, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.044.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.642, teléfono Nº 0412-3141373, correo electrónico nestorgutierrezc@gmail.com, con domicilio procesal en la avenida Bolívar cruce con calle Flores, número 8-52 , Tinaco estado Cojedes.

En fecha veinte (20) de junio de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud quedando anotado bajo el Nº 6043/22.

-II-
DE LA COMPETENCIA TERRITORAL
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración de fondo en la presente solicitud, debe este tribunal hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer el trámite de la precitada solicitud, observando que:
Del libelo de la solicitud así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que el acta de nacimiento se encuentra inserta ante el Registro Civil del municipio Girardot parroquia El Baúl del estado Cojedes.

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, dispone:
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Conforme a lo establecido en las normas citadas, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, serían los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En este sentido, cabe hacer mención que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, otorgó facultades en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Así, a partir de la publicación de la referida resolución, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por otra parte, es pertinente mencionar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida, establecido en decisión N° 194 de fecha 8 de marzo de 2012, en el caso de la ciudadana Iraida Del Carmen Maza De Moreno, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…En el presente caso, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por considerar que la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, pretende la rectificación de su acta de nacimiento por un error en la primera letra de su nombre, toda vez que, fue escrito con la letra “Y”, siendo lo correcto la vocal “I”.
En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante”.

Así las cosas, resulta evidente que la solicitud ejercida está tendiente a lograr la RECTIFICACIÓN DE UN ACTA DE REGISTRO CIVIL (Acta de Nacimiento), verificando esta Juzgadora de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que tal acta de nacimiento fue asentada ante el Registrador Civil del municipio Girardot, parroquia El Baúl del estado Cojedes, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, que preceptúa:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declarase aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a este indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Respecto al artículo 47 eiusdem se observa que:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.


Ahora bien, ante lo dispuesto en la referida Resolución Nº 006-2009 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que este juzgado constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Baúl, del municipio Girardot, del estado Cojedes, razón por la cual deviene la incompetencia territorial de éste juzgado, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme lo prevé el artículo 60 de la norma adjetiva transcrita supra, la cual deberá declarar ésta sentenciadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud al juzgado competente, para que conozca de ella. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, formulada por la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.783.354, con domicilio procesal en la urbanización Araguaney, calle Las Rosas, numero A 35, parroquia urbana Los Guayos municipio Los Guayos, estado Carabobo, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.044.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.642, con domicilio procesal en la avenida Bolívar cruce con calle Flores, número 8-52, Tinaco estado Cojedes. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena su remisión del presente expediente al Juzgado de Municipio Girardot, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que conozca de la presente solicitud, dadas las modificaciones previstas en la Resolución Nº 006-2009 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18-03-2009, debidamente publicada en Gaceta Oficial el 02-04-2009.Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).

La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías


Solicitud Nº 6043/22
DLCL/MSMM/hz.-