REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTES: JOSE LUIS SILVA CONTRERAS y DEISY DE YANET MENESSINE VELOZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.328.928 y V-17.593.202, teléfono 0424-4279654, correo electrónico josel.1603d@gmail.com, con domicilio en calle La Torre, sector El Rosal, parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco, del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ALCIDES RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.964.667, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.675, teléfono 0412-5010672, correo electrónico hidalgo142675@gmail.COM, con domicilio procesal en la Calle Monagas casa Nº 5-31, sector Centro del Municipio Tinaco, Estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6042/22.
FECHA: 21/06/2022.
-I-
SÍNTESIS
Recibida en forma digital por distribución en fecha quince (15) de junio de 2022, bajo el Nº 6178, y consignado en físico en fecha dieciséis (16) de junio del 2022, los documentos que conforman la solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS SILVA CONTRERAS y DEISY DE YANET MENESSINE VELOZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.328.928 y V-17.593.202, teléfono 0424-4279654, correo electrónico josel.1603d@gmail.com, con domicilio en calle La Torre, sector El Rosal, parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco, del Estado Cojedes, asistido por el abogado ALCIDES RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 11.964.667, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.675, teléfono 0412-5010672, correo electrónico hidalgo142675@gmail.COM, con domicilio procesal en la Calle Monagas casa Nº 5-31, sector Centro del Municipio Tinaco, Estado Cojedes.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de titulo supletorio de propiedad, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el segundo (2do) día de despacho presencial. Quedando anotado bajo el Nº 6042/22.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: MARIA JOSE RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de 31 años, del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.891, soltera, domiciliada en La Aguadita, calle la Torre, casa s/n, sector El Rosal del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes y WUILMEN ANTONIO CATARI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de 41 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.337, domiciliado en La Aguadita, calle la Torre, casa s/n sector El Rosal del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
Los ciudadanos JOSE LUIS SILVA CONTRERAS y DEISY DE YANET MENESSINE VELOZ, solicitaron le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno ejido municipal comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Colinda con casa y solar del ciudadano Virgilio Mireles; Sur: Colinda con casa y solar del ciudadano Wuilmen Catari; Este: con casa y solar de la ciudadana Luz Marina Landaeta; y Oeste: que es su frente con calle la Torre y luego casa y solar del ciudadano Juan Araujo. La bienhechuría en referencia consta de una casa habitación familiar, estructuras de concreto, paredes de bloque de cemento frisadas a dos cantos, instalaciones eléctricas empotradas, techada con tabelones de arcilla y revestimiento de concreto (platabanda), piso de granito y de cemento pulido en algunas de sus áreas. La casa consta de tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, con sus correspondientes baterías, una (01) sala de cocina, comedor, una (01) sala de recibo, un (01) anexo destinado para local comercial, un (01) corredor, un (01) área acondicionada para lavandería, cinco (05) puertas internas de madera y tres (03) de metal, once (11) ventanas panorámicas en vidrio y metal con sus respectivos protectores de metal, fundaciones y vigas corona para una futura segunda planta, un (01) tanque subterráneo con capacidad para diez mil litros, cerca perimetral de bloques de concreto con columnas y vigas rostria en su totalidad un (01) portón de estructura metálica sobre rieles corredizos y una (01) puerta de estructura metálica que conforman el acceso al inmueble, servicios de aguas blancas y aguas servidas, así como servicio eléctrico, también posee planta ornamentales y frutales de distintas especies. Con un área de construcción de Cientos Treinta y Nueve con Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (139,84 Mts 2).
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, los solicitantes, consignaron junto a su escrito, como prueba instrumental los siguientes documentos:
• Autorización de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, expedida por la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, donde se le autoriza para evacuar título supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido municipal, ubicado en la calle La Torre sector El Rosal, Parroquia la Aguadita, del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
• Copia de su cédula de identidad.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos: MARIA JOSE RIVAS RIVAS y WUILMEN ANTONIO CATARI GUEVARA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, los solicitantes han construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejido municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JOSE LUIS SILVA CONTRERAS y DEISY DE YANET MENESSINE VELOZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.328.928 y V-17.593.202, respectivamente, teléfono 0424-4279654, correo electrónico josel.1603d@gmail.com, con domicilio en calle La Torre, sector El Rosal, parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco, del Estado Cojedes, Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido del Municipio Lima Blanco estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Greidely Martínez, asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.628, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Solicitud Nº 6042/22
DLCL/MSMM/hz.-
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