REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Accionante: Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.916, domiciliado en el lote de terreno denominado “Finca LAS DOS RR”, Sector Los Corrales, Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.561.905 y V-5.744.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.957 y 94.858, en su orden.
Accionados: José Federico López, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.132; José David López, titular de la cedula de identidad Nº 10.889.526; Carlos Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.004; José Dolores López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.003; Julio Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.134; Yeison Alejandro Ortega López, titular de la cedula de identidad Nº V27.952.784; Néstor Daniel López, titular de la cedula de identidad Nº V-22.528.188; Pablo Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-20.043.382; ReniLópez, titular de la cedula de identidad Nº V-27.952.734; HéctorJoséLópez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.005; JoséFélix Santana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.057.412; Carlos Luis Santana López, titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.332; RamónArráez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.669.938; Jesús Manuel Lópeztitular de la cedula de identidad Nº V-19.889.333 y Antonio Bustamante titular de la cedula de identidad Nº V-19.527.535.
Asunto: Acción Posesoria por Despojo conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas de Protección Pecuaria.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad Sobrevenida.
Expediente: Nº 0720.
-II-
Antecedentes
Pieza Principal
En fecha 24 de marzo de 2022, Los abogados Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.561.905 y V-5.744.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.957 y 94.858, en su orden, actuando en su carácter de coapoderados judiciales del Ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.916, presentaron escrito contentivo de Acción Posesoria por Despojo conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas de Protección Pecuaria.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2021, inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente, se le dio entrada bajo el Nº 0720 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la acción presentada.
En fecha 29 de marzo de 2022, la abogada Daisy García Mendoza, actuando en su carácter de autos, consignó copia de plano topográfico del lote de terreno en controversia.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2022, se dictó despacho saneador en la presente acción, ordenándose la notificación del accionante de autos.
En fecha 31 de marzo de 2022, el ciudadano alguacil de este juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte accionante.
En fecha 05 de abril de 2022, la abogada Daisy García Mendoza, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de subsanación de la presente acción.
En fecha 08 de abril de 2022, el tribunal admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de la parte accionada y la apertura de un cuaderno de medidas.
En fecha 26 de abril de 2022, el ciudadano alguacil de este juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Carlos Luis Santana López, codemandado en el presente expediente.
Cuaderno de Medidas
En fecha 08 de abril de 2022, el tribunal admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de la parte accionada y la apertura de un cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2022, el tribunal dejó establecido que a los fines de efectuar pronunciamiento en relación a las Medidas Cautelares Anticipativas Innominadas de Protección Pecuaria, era necesario realizar una inspección judicial, instando a la parte accionante a impulsar la fijación de la misma.
En fecha 06 de mayo de 2022, mediante diligencia presentada por la abogada Daisy García Mendoza, actuando en su carácter de autos, consignó diligencia, solicitando la fijación de la oportunidad procesal para efectuar la inspección judicial en el presente caso.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022, se fijó la oportunidad procesal para llevar a efecto una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado denominado “FINCA LAS DOS RR”, ubicado en el Sector Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, ordenándose librar los oficios respectivos, solicitando apoyo.
En fecha 12 de mayo de 2022, el ciudadano alguacil de este juzgado, dejó constancia de haber entregado los oficios librados, correspondientes a la inspección judicial pautada.
En fecha 17 de mayo de 2021, se realizó la Inspección Judicial en el predio denominado denominado “FINCA LAS DOS RR”, ubicado en el Sector Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
En fecha 20 de mayo de 2022, el ciudadano José Valentín Quintero Silva, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Cojedes, en su carácter de practico asesor designado al momento de efectuarse la inspección judicial, consignó el informe Técnico correspondiente a la Inspección Judicial en el predio denominado denominado “FINCA LAS DOS RR”, ubicado en el Sector Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
En fecha 25 de mayo de 2022, el ciudadano José Ramón Méndez Marcano, en su carácter de práctico fotógrafo designado al momento de efectuarse la inspección judicial, consignó el informe Fotográfico correspondiente a la Inspección Judicial en el predio denominado denominado “FINCA LAS DOS RR”, ubicado en el Sector Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
En fecha 13 de junio de 2022, mediante diligencia presentada por la abogada Daisy García Mendoza, actuando en su carácter de autos, consignó diligencia, solicitando copias simples de los folios 20 al 31 del Cuaderno de Medidas, siendo acordadas por auto de la misma fecha.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
El presente proceso se refiere a una solicitud de Medida Autónoma de Protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno denominado “FINCA LAS DOS RR”, ubicado en el Sector Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dicho predio agrícola es utilizado para el desarrollo de actividades de eminentemente naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, en razón de ello, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
Alegatos de la Parte Solicitante
Los abogadosDaisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.561.905 y V-5.744.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.957 y 94.858, en su orden, actuando en su carácter de coapoderadosjudiciales del Ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.916, al fundamentar su pretensión lo realizaron bajo los siguientes argumentos:
Que, el ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.041.916, de profesión productor agropecuario y domiciliado en la Finca La Doble RR, Sector Caño de Agua, Asentamiento Campesino Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; es poseedor legitimo por más de Dos años de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de una superficie de Ciento Setenta y Seis Hectáreas con Mil Novecientos Dieciséis Metros Cuadrados (176 Has con 5.916 M2), alinderado de la manera siguiente: Norte: Terrenos Ocupados por Víctor Aular, Katiuska Aular, Oscar Perez y Agropecuaria Kias; Sur: Rio Tinaquillo y Terreno Ocupado por el Colectivo Galea; Este: Rio Tinaquillo; Oeste: Terrenos Ocupados por el Colectivo Los Conejos, Guillermo Ramos y Apolinar Ramos; que le fue adjudicado por el Director del INTI, según se evidencia de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 910150921RAT0008089, Reunión 1320-21, de fecha 23 de Agosto de 2021.
Que, su mandante es propietario a su vez, de las mejoras y bienhechurías allí construidas, por estarlo ocupando y trabajando de manera ininterrumpida desde hace más de dos años y ha desarrollado una actividad agropecuaria consistente en la cría de ganado vacuno y siembra de varios cultivos para el sustento de su familia y de la colectividad en general, realizando una inversión en dinero y trabajo por su persona y su grupo familiar.
Que, durante los dos años como poseedor, ocupante legítimo y adjudicado por el INTI, ha realizado y ejecutado actividades agrícolas y pecuarias obteniendo como resultado un doble propósito, es decir, ganadería de cría y ganadería de ceba (producción de carne); así como la siembra y cultivos de pastos para su alimentación, dividiendo la Finca en cinco potreros, por lo que lo hace sujeto y beneficiario del régimen establecido en la primera parte del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliendo con el precepto establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, desarrollado por dicha Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es la Función Social.
Que, su mandante se dedica a una producción agropecuaria, específicamente, la cría y levante de ganado bovino y bufalino, a tales efectos dicha actividad, como productor rural se puede determinar clara e inteligiblemente en todo este tiempo. Esta actividad, es con fines netamente de producción y a la vez para satisfacer las necesidades básicas de nuestro país, satisfaciendo en un porcentaje las necesidades de consumo de alimentos de diferentes comunidades de nuestro estado.
Que, mantiene dentro de las instalaciones de la Finca La Doble RR, un aproximado de Doscientos Veinte (220) Animales Vacunos, Cinco (05) Bufalinos y Seis (06) Equinos, tal como puede evidenciarse en los Certificados Nacional de Vacunación emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Dichos animales se encuentran marcados con el hierro que le pertenece a la progenitora de su mandante, la ciudadana Dilia Josefina Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.104.776, del cual es apoderado tal como se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes, en fecha 27 de Enero de 2016, bajo el Nº 46, Tomo: 4, Folios 167 hasta 169.
Que, los hechos planteados constituyen desde todo punto de vista una evidente posesión de una unidad de producción pecuaria en la Finca La Doble RR, por parte de su representado, posesión que ha venido ejerciendo de manera pública, pacifica, legitima, no equivoca, en forma ininterrumpida y con ánimo de dueño de las bienhechurías allí fomentadas, es por ello, que acudo ante su competente autoridad, de manera que la actividad agropecuaria que realiza todos los días su representado no debe ser interrumpida, obstruida, o sufrir daños materiales de difícil reparación, y siendo el deber y obligación legal de los Tribunales de la Republica con competencia agraria ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y de los derechos el productor rural, ya que redunda al fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la nación, con el fin último que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego y seguridad jurídica.
Que, su mandante en fecha 14 de Agosto del año 2020, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgó un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 910150920RAT0007716, reunión ORD1272-20, por un lote de terreno de Doscientas Dos Hectáreas con Ciento Trece Metros Cuadrados (202 Has con 113 M2), sin embargo el Colectivo Los Conejos, compuesta por los ciudadanos: José Federico López, José David López, Carlos Luis López, José Dolores López, Julio Luis López, Yeison Alejandro Ortega López, Néstor Daniel López, Pablo Luis López, ReniLópez, HéctorJoséLópez, JoséFélix Santana, Carlos Luis Santana López, RamónArráez, Jesús Manuel López, y Antonio Bustamante; se asentaron dentro del lote de terreno que le otorgó el INTI a su mandante, ocupando un área de aproximadamente veinticinco hectáreas (25 Has), situación esta que causo una reunión en la Oficina ORT en fecha 14 de Octubre de 2020, bajo la dirección del Coordinador Lic. Alfredo Barrios, en el cual se levantó un acta en donde se le desmejoraba a su mandante, la condición de poseedor legitimo del lote de terreno en cuestión, situación esta que molestó a su representado y se negó a firmar dicha acta, pero que posteriormente bajo la mediación y conciliación que realizara el Lic. Alfredo Barrios, y dado el daño que ya le habían causado los ciudadanos que integran el Colectivo Los Conejos, a su patrimonio particular, con la perdida de animales, hurto de las cercas perimetral, entre otros hechos delictivos, aceptó, que le redujeran el área del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 910150920RAT0007716, a los fines de mejorar las relaciones personales con los colindantes y poder desarrollar el predio sin más obstáculos que los propios de la actividad agropecuaria.
Que, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgó nuevamente a su mandante, en fecha 23 de Agosto de 2021, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 910150921RAT0008089, reunión 1320-21, por un área de Ciento Setenta y Seis Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Dieciséis Metros Cuadrados (176 Has con 5.916 M2), denominándolo como Finca La Doble RR; pero los ciudadanos integrantes del Colectivo Los Conejos, no conforme con la reducción del lote de terreno que hizo el INTI a su mandante (25 Has), en el mismo mes de Agosto del año 2021, ingresaron de manera violenta y se apostaron en la parte Suroeste del predio, en un área de aproximadamente Veintidós Hectáreas (22 Has), no permitiendo que su mandante realice actividades de cerca perimetral, del pastoreo de los animales, insultando y amenazando violentamente, cada vez que trata de dialogar con ellos; privándole con tales actos, de la real y efectiva posesión agraria ejercida por el ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, en un área de terreno que abarca, aproximadamente, Veintidós Hectáreas (22 Has), configurándose así, un verdadero despojo de toda la franja de terreno que compone el área antes indicada.
Que, esa ocupación por vías de hecho, afecta incuestionablemente el pastoreo de los semovientes propiedad de su representado y su grupo familiar, la sana paz y por consiguiente la producción agropecuaria que se obtiene en la Finca La Doble RR, impidiendo la rotación de potreros y preparación de los suelos. Imposibilitando continuar los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad ganadera, tales como, la limpieza de malezas, levantamiento y reparación de cercas perimetrales e internas, etc.
Que, los integrantes del Colectivo Los Conejos, se mantienen en vigilancia dentro del predio que nos ocupa, haciendo presencia permanentemente en el lote de terreno antes especificado, sembrando algunas matas, realizando quema del lote de terreno, entrando y saliendo a su antojo, no han construido ninguna bienhechuría, pero no permiten la presencia de ninguna persona en esa área, y los animales desaparecen por arte de magia. Todos estos hechos, alteran evidentemente, la tranquilidad y la paz necesaria que requiere su representado, para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario ejecuta. Convirtiéndose, tales actos, en la privación real y efectiva de la que ejerce su mandante sobre esa área de terreno, ubicada en el lindero Suroeste de la Finca La Doble RR, materializándose prácticamente en un franco despojo parcial en la posesión del ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno en la Finca La Doble RR.
Que, los actos realizados por los integrantes del Colectivo Los Conejos, constituyen un verdadero despojo a la posesión legitima agraria, que ha venido ejerciendo su mandante sobre el predio antes determinado, es que ocurre en nombre y representación de su poderdante, para intentar la presente Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, basada en los artículos 186 y 197.1.7. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible los integrantes del Colectivo Los Conejos, convengan o sean condenados por el Tribunal a retirarse del lote de terreno de terreno y le sea restituido, ya que el lote de terreno fue ocupado en forma arbitraria, ubicado en el lindero Suroeste de la Finca La Doble RR.
Que, es importante señalar, que en efecto algunos de los integrantes del Colectivo Los Conejos, los ciudadanos: Héctor José López, Yeison Alejandro Ortega López, Francisco Miguel López, Carlos Luis López, fueron denunciados por ante el Ministerio Publico, por hurto de ganado y de cercas perimetrales, paralizando el desarrollo ascendente de la Finca, dado las actividades ilícitas de estas personas, aunado que en el lote de terreno ocupado ilegalmente no se observan desarrollo agrícola o pecuario, dedicándose nada más a perturbar las actividades Agroproductivas realizadas por su mandante.
Que, la presente Acción Interdictal Restitutoria de la Posesión Agraria, se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 186, 197 en sus numerales 1º y 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con el artículo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Que, en materia del procedimiento en esta acción posesoria, trae a colación la Sentencia Nº 1080 del 07 de Julio del año 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Yovanny Jiménez y otros). De la sentencia anterior, se evidencia que este asunto debe ser tramitado y decidido conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley Especial Agraria, toda vez, que la controversia es en materia agraria.
Que, es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita con el debido respeto y acatamiento de Ley, lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente acción Interdictal restitutoria de la posesión agraria, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declara Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Decrete el cese de la perturbación en la posesión publica, pacifica, legitima, no equivoca en forma ininterrumpida y con ánimo de dueños de la bienhechurías allí construidas, que ha venido ejerciendo mi representado.
TERCERO: Decrete la inmediata desocupación del lote de terreno a los demandados y por ende la restitución del demandante.
CUARTO: Decrete Medida Cautelar Anticipada Innominada de Protección Pecuaria de Prohibición de Ingreso y Permanencia de los Ciudadanos: José Federico López, José David López, Carlo Luis López, José Dolores López, Julio Luis López, Yeison Alejandro Ortega López, Néstor Daniel López, Pablo Luis López, Reni López, Héctor José López, José Félix Santana, Carlos Luis Santana López, Ramón Arráez, Jesús Manuel López y Antonio Bustamante, todos debidamente identificados ut supra, integrantes del Colectivo Los Conejos, debido a que en forma premeditada al ingreso ilegalmente al lote de terreno, cuando le viene en gana.
QUINTO: Decrete Medida Cautelar Anticipada Innominada de Protección Pecuaria en defensa de la integridad física tanto de su representado, su grupo familiar y de los que laboran en la Finca Las Dos RR, para lo cual pido que el Tribunal oficie lo conducente al Comandante de la Guardia Nacional de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, para que de persistir la conducta ilegal de los ciudadanos que originan perturbación y daños materiales a su representado sean detenidos y puestos a la disposición del Ministerio Publico.
-IV-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
En un principio la presente Acción Posesoria por Despojo conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas de Protección Pecuaria fue admitida por esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 2022.
Sin embargo, para decidir este Sentenciador considera necesario señalar lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De igual forma, establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles”.
Asimismo, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal”, lo cual no ocurre en el presente caso en particular, pues se admitió y comenzó a sustanciar en Cuaderno de Medidas por separado, fijándose la oportunidad procesal para realizar una Inspección Judicial, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de hacer uso del principio de Inmediación.
Ahora bien, se observa que la presente Acción Posesoria por Despojo conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas de Protección Pecuaria, interpuesta por los abogados Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.561.905 y V-5.744.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.957 y 94.858,en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.916, en contra delos ciudadanosJosé Federico López, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.132; José David López, titular de la cedula de identidad Nº 10.889.526; Carlos Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.004; José Dolores López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.003; Julio Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.134; Yeison Alejandro Ortega López, titular de la cedula de identidad Nº V27.952.784; Néstor Daniel López, titular de la cedula de identidad Nº V-22.528.188; Pablo Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-20.043.382; Reni López, titular de la cedula de identidad Nº V-27.952.734; Héctor José López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.005; José Félix Santana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.057.412; Carlos Luis Santana López, titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.332; Ramón Arráez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.669.938; Jesús Manuel López titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.333 y Antonio Bustamante titular de la cedula de identidad Nº V-19.527.535, sobre el lote de terreno denominado “FINCA LAS DOS RR”, ubicado en el Sector Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, este Juzgador pasa previamente a realizar las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa y así lo impone igualmente el dispositivo 11 eiusdem cuando le impone al juez no iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, precepto que se concatena con el artículo 14 de la ley procesal citada, según el cual, el sentenciador es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Entre las normas reguladoras de la admisibilidad de la demanda, se encuentra el artículo 78 del mismo código, que textualmente indica:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas con profundidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con doctrina con carácter vinculante y respetado en jurisprudencia reiterada, constante, inveterada y diuturna por la Sala de Casación Civil y de cuya doctrina y jurisprudencia se concluye que:
1.- Los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o la inexistencia del derecho de acción, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, son actos íntimamente ligados a la conducción del proceso, y que si no se satisfacen no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta,
2.- Que toda esta materia es de orden público, por tanto puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive puede ser declarada en la ejecución de la sentencia;
3.- Que si bien es cierto que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa;
4.- Ni la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otra defensa perentoria, obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso;
5.-Todo lo relativo a la acumulación de pretensiones incompatibles forma parte de los presupuestos procesales, vicio que no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria;
6.- La inepta acumulación de pretensión hace inadmisible la demanda y anula todo el procedimiento, siendo de orden público, que puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en ejecución.
Estas conclusiones se infieren de las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Civil:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 /11/2000, Exp. N° 00-1725, Ponente: Delgado Ocando:
``…conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. …declara INADMISIBLE el recurso de interpretación…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/ 2001, Exp. Nº: 00-2055, ponencia Jesús Eduardo Cabrera Romero:
``…tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación...``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha N° 779, 10/04/2002, exp N° 01-0464, CASO: Materiales MCL, C.A:
“…ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, …o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta… acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…”
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2/12/ 2002, EXP. 02-0120:
``…, tres pretensiones totalmente diferentes cuyo único elemento de conexión es el sujeto activo. … De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles….ENTIENDE ENTONCES ESTA SALA QUE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CON PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES NO PUEDE DARSE EN NINGÚN CASO,… declara INADMISIBLE las demandas de amparo…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/11/2003, Exp. 00-1659:
``… se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1618, 18/04/2004, Exp N° 03-2946, CASO: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.:
“...la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…. se denunció la inepta acumulación de pretensiones, …, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso… la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones… el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /11/ 2004, Exp: 03-1889:
``… fue planteada una inepta acumulación de pretensiones,… Luego, la presente demanda resulta inadmisible,…con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,… Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo objeto de estos autos, confirma, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la decisión… que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/07/ 2005, Exp. N° 03-2283:
``… el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda,… Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos…cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas...…declara INADMISIBLE, la solicitud de amparo constitucional interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 3.584, de fecha 6/12/ 2005:
“…se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos,…, .la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del código de procedimiento civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ...Así se declara…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /06/ 2007, Exp.- 07-0585:
``… 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos …en que procedimientos sean incompatibles… en el presente caso, los apoderados actores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo tres acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos jurisdiccionales distintos. … declara:…SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el…, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 08-0639, en el mes abril del 2009:
``… De igual manera, esta Sala observa que la acción mero declarativa...y la partición ...deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, … Finalmente, al advertirse la falta de aplicación de los criterios vinculantes de esta Sala -lo que significa, entre otras cosas, que deben ser acatadas por todos los jueces de la República, con prescindencia del juicio que se tenga respecto de la importancia de la materia-, considera que la actuación del Juzgado …amerita la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria. Así se decide. ..``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2011, Exp. N° 10-1280:
``… finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (vid. sentencias n° 1415/22.11.2000, n° 3045/02/12.2002, n° 3192/14.11.2003, n° 2680/22.11.2004 y n° 1207/25.06.2007)…. luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…. Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo… Así se decide…``
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acatado dicha doctrina vinculante en diversos fallos y así se citan, los siguientes: No. 99, 27/04/2001, exp. 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte (ratifica criterio del 22/10/1997); 22/05/2001, Exp. NO. 00-387, AA20-C-2000-00169, ponencia Dr. Franklin Arrieche G; N° 596, 15/07/2004, Alfredo Villanueva y otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Exp. N° 2003-767; RC-75,31/03/2005, Exp. 2004-856; N° 175, 13/03/2006, caso: Celestino Sulbarán Durán C/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero; Nº RC-437, en fecha 9 /12/2008, Exp. Nº 2008-364, caso Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, Ponencia Magistrada. Yris Armenia Peña Espinoza; N° 407,21/07/2009, exp. No. 08-629; 23/03/ 2010, caso Rafael Ángel Briceño contra Carlos Bastaje; 20/06/2011, Exp. 2010-000400, ponencia Luís Antonio Ortiz Hernández; 27/10/2011, Caso: Johanna Nohemy Díaz Barrios contra Seguros Ávila, C.A...; 29 /03/2017, Exp. 2016-000677.-
Igualmente dicha doctrina y jurisprudencia ha sido acatada por los Tribunales de Instancia, entre los cuales se citan los siguientes: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Exp.No.36.225, Sentencia No.283, del 01 de junio de 2.011; Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, Exp. Nº 6022-11 Sentencia Nº 50, del 12 de abril/ de 2011; Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Asunto: FP11-G-2012-000048, de fecha 4 de julio del 2012; Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Parte: Luis Alejandro Valero Monsalve y Amada Valero Monsalve, sentencia del 20 de junio de 2011, Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Sentencia 4 de julio del año 201, Juez Betty Ovalles Lobo; Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, en fecha 11 de abril del 2014, Exp. No 30346; Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8/04/2014, Expediente: No. AP31-V-2014-000447; Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, decisión de fecha 5 de Marzo de 2.014, Exp. No. 36686 Motivo: Partición de la Comunidad; Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, 26 de mayo de 2014, Exp.8172, entre tantos Tribunales de Primera Instancia y de Alzada que han acogido y acatado la doctrina y jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como se infiere de la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal y de los Tribunales de Instancia, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, dada su naturaleza de orden público, lo cual están dentro de sus facultades oficiosas, conforme los artículos 11, 14, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, usada como norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
Fundamentos de la Decisión
Sentadas las normas de orden público que regulan la materia y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de los Tribunales de Instancia, que por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acatar y respetar este Tribunal, pasa de seguidas analizar el caso sometido a su consideración y así se constata que en fecha 24 de marzo de 2022, que los abogados Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.561.905 y V-5.744.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.957 y 94.858, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.916, presentaron escrito contentivo de Acción Posesoria por Despojo conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas de Protección Pecuaria, en contra de los ciudadanos José Federico López, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.132; José David López, titular de la cedula de identidad Nº 10.889.526; Carlos Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.004; José Dolores López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.003; Julio Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.134; Yeison Alejandro Ortega López, titular de la cedula de identidad Nº V27.952.784; Néstor Daniel López, titular de la cedula de identidad Nº V-22.528.188; Pablo Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-20.043.382; Reni López, titular de la cedula de identidad Nº V-27.952.734; Héctor José López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.005; José Félix Santana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.057.412; Carlos Luis Santana López, titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.332; Ramón Arráez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.669.938; Jesús Manuel López titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.333 y Antonio Bustamante titular de la cedula de identidad Nº V-19.527.535, sobre el lote de terreno denominado “FINCA LAS DOS RR”, ubicado en el Sector Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Se colige de lo anterior, que la accionante de autos, acumuló, dos pretensiones que tienen procedimientos distintos, en contravención a la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que una de las pretensiones, tiene como objeto una Acción Posesoria por Despojo; la otra pretensión, es una Medida Autónoma de Protección, denominada por la parte accionante como Medida Anticipativa.
Estas peticiones, tal como están planteadas en el escrito presentado por los abogados Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.561.905 y V-5.744.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.957 y 94.858, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.916, subvierten la normativa de orden público relativa a la tramitación de los procesos, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento para el trámite y sustanciación de las Solicitudes de Medidas Autónomas de Protección, fue establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otras, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció la naturaleza jurídica, el contenido y el alcance del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 196 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 publicada en fecha 29 de julio de 2010) y lo que en definitiva sería el modo de aplicación de las medidas cautelares agrarias previstas en el aludido artículo, a tal efecto la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide”...
En cambio, debe aclararse que con la Acción Posesoria por Despojo, se busca restablecer la posesión agraria que se venía detentando y de la cual fue despojada.
Al respecto, cabe señalar, que, según el autor Román Duque Corredor: “...La posesión, es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico...” (Derecho Agrario Instituciones, pág. 181). Asimismo, el Dr. Pedro Villarroel Rion, en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana” (pág, 10), define la posesión:
“...como la tenencia de una cosa o del goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre... debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya...”
De igual forma, indica el referido autor, que la violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal, a fin de restaurar el orden desquiciado por la violación. Como se desprende de lo transcrito, una de las características de la posesión, en general, es la condición por parte del poseedor de actos continuos e ininterrumpidos, por lo que, la posesión ejercida por el causante puede ser vinculada al nuevo detentador, si esta se deriva de un justo título. No obstante, a los efectos de la protección de la posesión por intermedio de los respectivos interdictos, especialmente los de restitución y de amparo por perturbación, la exigencia de la continuidad varía en cuanto a dicho parámetro; todo lo cual quiere decir, que en muchos casos, la discontinuidad en los actos posesorios y, especialmente, la discontinuidad en los actos perturbatorios, incide en la relevancia jurídica que esta tiene, en función de evitar, o no, la caducidad de la acción. En el caso de la acción interdictal para restituir la posesión cuando el querellante ha sido despojado de la misma y procede a ejercitarla para así recuperarla, donde no se hace necesaria que esta sea continua e ininterrumpida, sino que basta cualquier tipo de posesión sin que sea, claro está, del tipo precaria o a nombre de otro.
En tal sentido, la posesión agraria implica la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos. El Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas por personas formadas en el área, como es el caso de los jueces agrarios de la República, quienes son los máximos garantes de la salvaguarda de los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado democrático y social de derecho, en donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia, observe con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agroproductiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Así pues, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está calificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo, ello debido a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece, de manera categórica, la competencia en los procedimientos de acción posesoria de amparo por perturbación a la posesión agraria, todo ello en virtud de considerar, que en materia agraria, la posesión tiene como principio universal el viejo aforismo que dispone “la tierra es de quien la trabaja” (principio socialista establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), vale decir, la tierra le será adjudicada a aquella persona que, efectivamente, la produzca, por lo que, mal podría entonces ejercerse la posesión en nombre de otro, motivo por el cual, la posesión agraria, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la producción agroalimentaria directa, asumiendo como norte el interés social y colectivo. En efecto, es relevante la pacífica y diuturna jurisprudencia nacional, en las querellas interdictales restitutorias y acciones posesorias, la carga de la prueba le corresponde al accionante.
Mediante diferentes sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (incluyendo la que desaplico el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para ser usados en materia agraria, sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011), se ha dejado establecido que:
…”Omissi…la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario”…Omissis..
Este criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones N° 434 del 6 de mayo de 2013 y N° 1.135 del 8 de agosto de 2013, en las que señaló que:
“(…) Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente busca la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria.
Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial”.
Esta acumulación de pretensiones anómala, transgrede normas de orden público establecidas en el artículo 78 de la ley procesal, motivo por el cual la solicitud de una Acción Posesoria por Despojo presentada es INADMISIBLE, por ser ‘contraria a una norma de orden público, como es el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ya que la solicitud de Medida Autónoma de Protección (denominada por la parte accionante como Medida Anticipativa de Protección Pecuaria), se tramita por el procedimiento establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otras, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y la acción posesoria por despojo, se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del artículo 199 en adelante.
Por las anteriores consideraciones, este Sentenciador llega a la conclusión que la acción posesoria por despojo, presentada en fecha 24 de marzo de 2022 y admitida por auto de fecha 08 de abril de 2022, porlos abogados Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.561.905 y V-5.744.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.957 y 94.858, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.916, en contra de los ciudadanos José Federico López, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.132; José David López, titular de la cedula de identidad Nº 10.889.526; Carlos Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.004; José Dolores López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.003; Julio Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.134; Yeison Alejandro Ortega López, titular de la cedula de identidad Nº V27.952.784; Néstor Daniel López, titular de la cedula de identidad Nº V-22.528.188; Pablo Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-20.043.382; Reni López, titular de la cedula de identidad Nº V-27.952.734; Héctor José López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.005; José Félix Santana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.057.412; Carlos Luis Santana López, titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.332; Ramón Arráez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.669.938; Jesús Manuel López titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.333 y Antonio Bustamante titular de la cedula de identidad Nº V-19.527.535, sobre el lote de terreno denominado “FINCA LAS DOS RR”, ubicado en el Sector Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, conjuntamente con solicitud de Medida Autónoma de Protección (denominada por la parte accionante como Medida Anticipativa de Protección Pecuaria) es INADMISIBLE, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, por haber acumulado en el presente expediente pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente, lo que hace de manera sobrevenida que la Medida Autónoma de Protección sea Inadmisible, por la misma fundamentación legal, siendo necesario aclarar al foro de los justiciables, que en la tramitación y sustanciación del procedimiento ordinario agrario, se puede activar el procedimiento cautelar, conforme el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud, de que las medidas dictadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son pretensiones preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (de conformidad con la Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, en cambio las que se peticionen de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las mismas son peticionadas y decretadas de forma cautelar, enmarcadas dentro del Procedimiento Ordinario Agrario, tal como incluso se le hizo saber anteriormente a la parte accionante, al momento de dictarse el fallo N° 043-2021 de fecha 15 de septiembre de 2021. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Inadmisiblede manera sobrevenida la Acción Posesoria por Despojoconjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas de Protección Pecuaria, presentada en fecha 24 de marzo de 2022 y admitida mediante auto de fecha 08 de abril de 2022, por los abogados Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.561.905 y V-5.744.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.957 y 94.858, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.916, en contra de los ciudadanos José Federico López, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.132; José David López, titular de la cedula de identidad Nº 10.889.526; Carlos Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.004; José Dolores López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.003; Julio Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.134; Yeison Alejandro Ortega López, titular de la cedula de identidad Nº V27.952.784; Néstor Daniel López, titular de la cedula de identidad Nº V-22.528.188; Pablo Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-20.043.382; Reni López, titular de la cedula de identidad Nº V-27.952.734; Héctor José López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.005; José Félix Santana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.057.412; Carlos Luis Santana López, titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.332; Ramón Arráez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.669.938; Jesús Manuel López titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.333 y Antonio Bustamante titular de la cedula de identidad Nº V-19.527.535, sobre el lote de terreno denominado “FINCA LAS DOS RR”, ubicado en el Sector Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, es INADMISIBLE, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, por haber acumulado en el presente expediente pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente, lo que hace que la Medida Autónoma de Protección peticionada de manera conjunta, sea Inadmisible, ya que se tramita por el procedimiento establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otras, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y la Acción Posesoria por Despojo, se tramita por el procedimiento ordinario agrario (haciéndose la aclaratoria al foro de justiciables, que se puede activar el procedimiento cautelar, conforme el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), ello en virtud, de que las medidas dictadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son pretensiones preventiva (Anticipativas) autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (de conformidad con la Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, en cambio las que se peticionen de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las mismas son peticionadas y decretadas de forma cautelar, enmarcadas dentro del Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide. SEGUNDO: Se hace la observación, que no se hace pronunciamiento en relación a las Medidas Anticipativas de Protección Pecuarias solicitadas, en virtud de la Inadmisibilidad Sobrevenida, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la parte accionante, al encontrase a derecho, al haber efectuado en fecha 13 de junio de 2022, una solicitud de copias simples en el Cuaderno de Medidas, para lo cual de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal contaba con un lapso de tres (03) días de despacho para proveer, e igualmente no es necesaria la notificación de los demandados, por no encontrarse a derecho la totalidad de los mismos, por lo que se deja constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzaran a transcurrir al día siguiente al proferimiento del presente fallo. Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA

La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 042-2022.




La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA

CAOP/mirtha
Exp. Nº 0720