REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Recusante: Luis Dueño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.548.273.
Apoderados Judiciales: Edgar Antonio Noguera Montoya, Manuel Antonio Velásquez Camacho, Franklin José Muñoz Farfán,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 282.498, 146.793 y 159.496, respectivamente
Motivo: Medida Autónoma de Protección
Decisión: Interlocutoria Simple-Inadmisibilidad de la Recusación
Expediente: Nº 0707
-II-
Sobre la Recusación interpuesta
Visto el anterior escrito, presentado en fecha 01 de junio de 2022 por los abogados Edgar Antonio Noguera Montoya, Manuel Antonio Velásquez Camacho, Franklin José Muñoz Farfán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 282.498, 146.793 y 159.496, respectivamente,,en el cual presentaron Formal Recusación fundamentada en los Artículos 82 (Ordinal 12º), 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, contra este Sentenciador.
En este sentido, antes de entrar a analizar el presente asunto es necesario establecer, cual es el concepto de recusación según la doctrina, así tenemos que:
El doctrinario Eduardo J. Couture, define la recusación como, “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.
El doctor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
La recusación se define así comoel acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Tiempo de la recusación
La recusación está sometida también a requisitos de tiempo para su promoción, y a este efecto, la ley distingue entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales (Art.90 C.P.C).
a) La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación a la demanda, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…
Se cita también la opinión del autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, quien expresa lo siguiente:
Para hablar de la inhibición y recusación debemos iniciarnos en su ubicación dentro del sistema jurídico venezolano, y en tal sentido hay que colocarlos como la consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva del juez o funcionario judicial, que se produce particularmente en un juicio o proceso determinado.
…la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
La recusación nace como medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia.
Así las cosas, se debe señalar lo que debe entenderse por recusación, a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigos, en procedimiento criminal y jurados en los países que admiten esa forma de juicio. Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación.”
-III-
Sobre la Admisibilidad
En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expresó:
(...)no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible(...) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y Nº 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
Posteriormente en sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:
(...) “No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa , por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”(...)
Mas reciente, la Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 1º de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000480, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, dejó establecido:
“…En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. En contraste, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Juez recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se establece.
-IV-
Sobre la Fundamentación de la Recusación
Así tenemos que los recusantes han invocado una serie de hechos imprecisos los cuales no fundamentan jurídicamente, en su escrito de recusación y en forma textual los recusantes alegan:
(...) “Motivo: Escrito De Recusación
En horas de despacho del día de hoy 01/05/2022, comparece por ante esta sede tribunalicia los abogados en ejercicio: NOGUERA MONTOYA EDGAR ANTONIO, VELAZQUEZ CAMACHO MANUEL ANTONIO, MUÑOZ FARFAN FRANKLIN JOSE y SANTIAGO CABRERA IPSA: Nº 282.498, Nº 146.793, Nº 159.496 y Nº 106.042, en su orden. En nuestra condiciones de cua-poderado, según acreditación identificada en auto en el mello retro. A todo evento es que ocurrimos, todo en aras de exponer, solicitar y a su vez recusar:
Del Caso Sub Judice
Es el caso que en fecha: 19/05/2022, el tribunal retro dicta sendo auto donde el mismo dicta senda medida autónoma de protección sobre la continuidad de la actividad agro productiva, sobre un fundo que no existe “ídem” (Fundo Nirvana) a nombre de la ciudadana: Seija Cindy Patricia, titular de las cédulas de identidades: Nº V- 18.973.736, Nº V- 18.973.358, Nº V- 18.973.368, entre otras, desconociendo la verdadera identificación cedular, correspondiente, situación está catalogada como un delito, o tipo penal mejor conocido como: usurpación de identidad o nacionalidad, previsto, y sancionado en el artículo: 47º de la Novísima Ley Orgánica de Identificación vigente a la fecha, y a su vez la falta de cualidad de la parte solicitante, debido a la falta de consignación de algún documento que la acredite como tal ya que documento que la acredita se encuentra vencido ver soporte “B”. Y con relación al regente del tribunal supra, se le imputa la institución procesal como viene hacer la figura: Ultra petita, es decir darle a alguien algo que no tiene identidad definida, situación está que se demuestra con los soportes supra, se presume que la precitada ciudadana Seija Cindy Patricia identificada supra beneficiosa de la precitada medida, presumiendo que tal medida, fue acordada debido a que la ciudadana, viene de ser regente de un tribunal de primera instancia, en materia civil de esta jurisdicción, y actualmente regenta una corte de apelación en materia de protección hacia la mujer, también de esta jurisdicción, pero penal con tal situación se presume que estamos en presencia de la buena llamada institución procesal civil (recusación) prevista y sancionada en el artículo: 82º, del Novísimo Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en el mismo orden de ideas es de hacer notar, que el tribunal recusado, incurrió también en el error jurídico inexcusable, ratificado en el criterio pacifico, y reiterado TSJ, sentencia S/C Nº 0594, fecha 05/11/2021, en otorgar una medida de protección, sobre una documentación vencida (11/12/21), a nombre: Seija Cindy Patricia, identificada en el retro. En pocas palabras existiendo con tal situación la figura procesal del fraude a la ley, y más aún, el vicio de incongruencia positiva: ultra, o extra petitasegún el tratadista civil Cuenca Humberto: vicio de ultra petita objetiva, situaciones esta que quienes aquí recurren no comparten por ser contrarias a la ley. A todo invocamos sentencias: pasificasy reiteradas: TSJ S/C Nº 241 Exp Nº 00-0019, 25/04/2000, y S/C Exp Nº 1340, 25/06/2002, conjuntamente con la Maximaslatinas: “Ibídem” “quod non est in actis non est in mundo” lo que no está en el expediente, no está en el mundo. Ver sentencia S/C, Exp Nº 18-0508, 21/05/2019. Por las omisiones legales, y denegación de justicia, por violentar el orden público que reviste en este momento a la materia agraria, Ver artículo: 17º, y sigs, ambos inclusive de la Novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente a la fecha, y el orden constitucional, por abuso de poder, por el grado de parcialidad, y apoyo irrestricto hacia una de las partes en el presente meollo, por la violación flagrante al principio: IuraNovit curia.
De La Recusación
A todo evento, y sin más elocuencia al respecto, pero y en aras de que haya una justicia imparcial en el presente meollo identificado retro, es que se interpone escrito recursivo como en efecto se hace en contra del regente del precitado tribunal, por la presunta amistad manifiesta con una de las partes en el presente meollo, situación está prevista y sancionada en los artículos: 82º, literal: 12, 90º, 92º todos inclusive del Novísimo Código Adjetivo Civil venezolano vigente a la fecha, ampliable a la presente materia agraria todo de conformidad a la previsiones del artículo: 4º del Novísimo Código Sustantivo Civil venezolano vigente a la fecha.
Del Petitum
Rebús sic stantibus, y finalmente, sobe el mérito favorables de las razones de hechos, y de derechos, expuestas en los títulos precedentes, y por cuanto que la solicitud aquí formulada ante este ilustrísimo tribunal no es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, y en virtud de que no existe hechos, o circunstancias que de conformidad con la ley que rige la materia, que pueda dar lugar a la inadmisibilidad del presente escrito, por tal sentido es que se solicita, por ante este honorable, e ilustrísimo tribunal lo siguiente: Punto Único: Que el precitado escrito recursativo sea agregado al asunto principal, para que así surta el respectivo efecto legal correspondiente al respecto” (...)
-III-
Sobre la Tempestividad de la Recusación
Así las cosas, se tiene que la presente recusación, se rige por lo dispuesto en la sección VIII De la recusación e inhibición de funcionarios judiciales, prevista desde los artículos 90 al 103 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala Plena, dictada en fecha 29 de abril de 2004, N°: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Aprecia este juzgador que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, de la revisión minuciosa efectuada a todas y cada una de las partes que componen el presente expediente, se desprende que la causa donde se generó la presente incidencia de recusación, inicio en fecha 03 de Marzo de 2022, mediante requerimiento de la Ciudadana Cindy Patricia Seijas, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.973.736, de manera verbal (de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) en la cual peticiono una Medida Autónoma de Protección, sobre un lote de terreno constante de un área aproximada de Cien Hectáreas (100 Has), ubicado en el Sector Cerro Gordo de Guanmontey, Parroquia José Laurencio Silva, Municipio Tinaco, del estado Cojedes, dándosele entrada en la misma fecha, siendo decretada en fecha 19 de mayo de 2022, una Medida Provisional de Protección Autónoma a la Producción Agroproductiva, desarrollada por la antes mencionada ciudadana Cindy Patricia Seijas, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.973.736, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Nirvana”, ubicado en el Sector Cerro Gordo de Guanmontey, Parroquia José Laurencio Silva, Municipio Tinaco, del estado Cojedes, constante de un área aproximada de Cien Hectáreas (100 ha) (según consta en la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitido en fecha 11 de junio de 2021 y en el Punto de Información emanado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 04 de agosto de 2021, los cuales corren inserto del folio 04 al 06 del presente expediente), el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN: P1: Este: 565619, Norte: 1070117; P2: Este: 565629, Norte: 1069004; P3: Este: 565643, Norte: 1069022; P4: Este: 565717, Norte: 1069063; P5: Este: 565731, Norte: no se logró observar; P6: Este: 565733, Norte: no se evidenció; P7: Este: no se logró observar, Norte: no se logró observar; P8: Este: 565722, Norte: 1069168; P9: Este: no se evidenció, Norte: 1069179; P10: Este: 565827, Norte: 1069177; P11: Este: 565861, Norte: 1069215; P12: Este: 565867, Norte: no se evidenció; P13: Este: 565904, Norte: no se evidenció; P14: Este: 565893, Norte: 1069313; P15: Este: 565905, Norte: 1069339; P16: Este: 565931, Norte: 1069463; P17: Este: 565893, Norte: 1069520; P18: Este: 565890, Norte: 1069578; P19: Este: 565828, 1069609; P20: Este: 565797, Norte: 1069613; P21: Este: 565765, Norte: no se logró observar; P22: Este: 565759, Norte: no se logró observar; P23: Este: 565733, Norte: 1069693; P24: Este: 565694, Norte: 1069763; P25: Este: 565647, Norte: 1069760; P26: Este: 565620, Norte: 1069779; P27: Este: 565610, Norte: no se logró observar; P28: Este: 565596, Norte: 1069937; P29: Este: 565582, Norte: 1069944; P30: Este: 565540, Norte: 1069942; P31: Este: 565463, Norte: no se logró observar; P32: Este: 565438, Norte: 1069041; P33: Este: 565435, Norte: 1069958; P34: Este: 565449, Norte: 1070004; P35: Este: 565494, Norte: 1070068; P36: Este: 565506, Norte: 1070108; P37: Este: 565536, Norte: 1070142; P38: Este: 565543, Norte: 1070168; P39: Este: 565544, Norte: 1070241; P40: Este: no se logró observar, Norte: no se logró observar; P41: Este: 565459, Norte: 1070337; P42: Este: 565465, Norte: 1070412; P43: Este: 565410, Norte: 1070534; P44: Este: 565349, Norte: 1070570; P45: Este: 565329, Norte: 1070597; P46: Este: 566661, Norte: 1070449; P47: Este: 566649, Norte: 1070420; P48: Este: 566664, Norte: 1070311; P49: Este: 566650, Norte: 1070262; P50: Este: 566658, Norte: 1070159; P51: Este: 566650, Norte: 1070137; P52: Este: 566617, Norte: 1070112; P53: Este: 566620, Norte: 1070041; P54: Este: 566600, Norte: 1069990; P55: Este: 566592, Norte: 1069989; P56: Este: 566537, Norte: 1069883; P57: Este: 566508, Norte: 1069871; P58: Este: 566476, Norte: 1069872; P59: Este: 566418, Norte: 1069828; P60: Este: 566401, Norte: 1069753; P61: Este: 566453, Norte: 1069600; P62: Este: 566322, Norte: 1069455; P63: Este: 566415, Norte: 1069271; P64: Este: 566206, Norte: 1069157; P65: Este: 565893, Norte: 1069082; y P66: Este: 565619, Norte: 1068959, y ordenándose en el Particular Séptimo de dicha decisión, la notificación del ciudadano Luis Dueño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.548.273 y Ana Victoria Tovar, titular de la cedula de identidad N° V-22.596.168; esto a los fines de que hicieran uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en el Particular Octavo de la mencionada decisión, que el correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzaría a correr una vez consignado en el expediente la consignación de la práctica de las Boletas de notificación ordenadas, dejando constancia el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2022 constancia en autos de haber practicado la notificación de la Ciudadana Ana Victoria Tovar y en fecha 25 de mayo de 2022, la práctica de la notificación del ciudadano Luis Dueño, quienes son los sujetos pasivos en el presente expediente, por lo que de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, el lapso para hacer Oposición a la presente medida inició al día de despacho siguiente, es decir el día 26 de mayo de 2022.
Evidenciándose en los autos, que en fecha 31 de mayo de 2022, el ciudadano Luis Dueño, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.548.273, mediante Escrito de Oposición a la Medida decretada, ejerció su derecho a la defensa al tercer (3er.) día de despacho que tenía para ejercer la oposición, en virtud de que los días de despacho para efectuar dicho derecho, fueron los siguientes: Jueves 26, Viernes 27 y Martes 31 de mayo de 2022.
Desprendiéndose de lo anterior, en base a la doctrina del Tratadista Arístides RengelRomberg, que las partes podían ejercer el derecho de recusación hasta un día antes del acto de contestación de la demanda, en el presente caso por analogía jurídica, sería la formulación de la oposición a la medida decretada.
Es por lo que en el presente caso, en el día de hoy, nos encontramos en el primer día hábil de los ocho (08) días de la articulación probatoria que señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le resulta indispensable apegarse a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
Artículo 90 La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391”.
Es por lo anterior que dado que la norma procesal en materia de recusación estipula que esta solo podrá proponerse cuando fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, dentro de los tres días siguientes a su aceptación y cuando no hubiere lugar a este dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391, aunado al hecho que el recusante no trae elementos probatorios de donde se dimane indefectiblemente la existencia de las causal invocada.
Ahora bien, en cuanto a las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que rigen en materia de recusaciones es imperante resaltar las siguientes:
“Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Es comentario del autor patrio Emilio Calvo Baca, que: “La ratio iuris de esta disposición (art. 91 del Código de Procedimiento Civil), estriba en salvaguardar los principios de lealtad probidad en el proceso, y el de celeridad procesal, evitando que se produzcan recusaciones con el único fin de entorpecer y dilatar la marcha del proceso y de manipular maliciosamente el destino del expediente hacia determinado Juez.”.
Así, por ello se colige de las disposiciones antes transcritas que el legislador previno una oportunidad procesal para interponer la recusación en contra de algún sentenciador, oportunidad que excluye el lapso de ejecución, es decir, que la recusación debe ser ejercida, bajo pena de caducidad, antes de que el proceso entre en estado inclusive de dictar sentencia definitiva.
Del caso de marras, puede observarse que la presente causa donde se origina la incidencia de la recusación, se encuentra en el día de hoy en etapa inicial de la articulación probatoria conforme el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y que conforme a los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes en la presente causa, tenían un lapso de tres (03) días de despacho para intentar la recusación, los cuales corrían de manera simultánea al lapso de formular oposición a la medida decretada (por analogía se entiende como al acto de contestación de la demanda, en virtud de que nos encontramos en un procedimiento de medida autónoma de protección), es decir dicho lapso de ejercer oposición feneció en el día de despacho de ayer, 31 de mayo de 2022, en el cual consta en los autos que el ciudadano Luis Dueño, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.548.273, acompañado de abogados, efectuó dos (02) actuaciones procesales (como lo fueron formular la oposición a la medida y otorgar poder Apud-acta a abogados de su confianza), una vez fenecido dicho lapso de oposición, tal como se dijo anteriormente, por analogía se compara al acto de contestación de la demanda, y su última actuación la realizó en el día de hoy, al momento en que sus apoderados judiciales presentaron el escrito de recusación, es decir, fuera de la oportunidad procesal prevista en la norma para interponer recusación en contra de algún Juez o Secretario que conozca directamente del proceso, por lo que se produjo la caducidad prevista en el artículo 90 del Código Adjetivo, produciendo en consecuencia a las partes la pérdida del derecho de recusar en este procedimiento.
En beneficio de los fundamentos antes explanados, es relevante señalar lo dispuesto en la Jurisprudencia más reciente que en materia de recusación emanó del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 07 de marzo del 2006, Sala Plena, Rafael Enrique Monserrat Pratoen solicitud de recusación:
“(omissis)… Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario, que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nro. 512 de fecha 19 de marzo del 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice: “…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…” (…). (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De acuerdo al referido criterio, es mi facultad como Juez recusado de decidir respecto de la inadmisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación o esta infectada de caducidad, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil.Así se establece.
Adicionalmente, el asunto sometido a mi conocimiento, si bien aún no se ha agotado la jurisdicción, pues esta sólo se extingue con la materialización del derecho reconocido en la sentencia definitiva, es decir con la ejecución propiamente dicha, lo cual en el presente expediente, como ya se ha señalado, se encuentra en etapa inicial del lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se observa con meridiana claridad de la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula la oportunidad para ejercer la recusación, refiriéndose únicamente a la fase cognoscitiva del proceso, al establecer que la misma se debe ejercer antes de la contestación de la demanda o hasta los últimos informes, y cuando hace referencia a otros funcionarios que deban intervenir en el proceso, lo cual hasta la presente oportunidad procesal no ocurre en este caso, es decir que establece una relación entre la recusación y la fase previa a la decisión del proceso, y en modo alguno a la fase ejecutiva del proceso.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, Exp. N° 02-959, Caso GalaireExport, C.A. y Corporación Inversionista 336118, C.A., en recusación, dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…) “…se observa que si bien es cierto que el Juez. de alzada solicitó la copia certificada de la diligencia de recusación, de fecha 12 de agosto de 2002, y sentenció sin haberla recibido, no es menos cierto que la contraparte del recurrente presentó copia simple de tal diligencia, sin que el recusante la objetara de manera alguna, y con base en ella el Juez de la recurrida determinó cuales fueron las causales que dieron lugar a la recusación.
En todo caso, el motivo del fracaso de la recusación no fue la omisión de dicha diligencia, ni razones de forma o solemnidad, sino el hecho de haberse propuesto fuera del término legal, es decir, en etapa de ejecución de sentencia, y ser intentada después de haberse propuesto con anterioridad tres recusaciones en la misma instancia, todo ello sancionado con la inadmisibilidad del recurso por el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sufrir arresto en que se haya incurrido por recusación anterior, según el artículo 98.
De allí que sería inútil esperar por la remisión de un recaudo cuyo contenido en nada haría cambiar el dispositivo de la decisión.” (…Omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que, la recusación ha sido propuesta encontrándose el presente expediente en la fase inicial del lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento, y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma especial que regula la oportunidad de ejercer la recusación no establece la posibilidad de ejercitar este mecanismo procesal en esta fase procesal, por lo que, se reitera, la recusación deviene en extemporánea puesto que como se dijo anteriormente, el presente expediente se encuentra en fase de la articulación probatoria, lo que hace que estemos en presencia del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 102 ejusdem, relativo a la extemporaneidad del ejercicio de la recusación. Así se establece.
En tal sentido, considera necesario quien aquí decide, observarle a la parte recusante, que la presente causa tal como ha quedado establecido en párrafos anteriores, se encuentra en la etapa inicial del lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente auto y las disposiciones normativas aplicables al caso (Artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil), se puede concluir que habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que fue ejercida encontrándose la presente causa en fase inicial del lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, caso no previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula en forma específica la oportunidad para ejercer la recusación, no es admisible la Recusación, en consecuencia, este Tribunal debe declarar Inadmisible la Recusación propuesta, contra este Sentenciador. Así se decide.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible la recusación contra este Sentenciador, presentada en esta misma fecha por los abogados Edgar Antonio Noguera Montoya, Manuel Antonio Velásquez Camacho, Franklin José Muñoz Farfán,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 282.498, 146.793 y 159.496, respectivamente, actuando en su carácter de Co-Apoderados Judiciales del Ciudadano Luis Dueño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.548.273, al haberse comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que fue ejercida encontrándose la presente causa en fase de ejecución de sentencia, caso no previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula en forma específica la oportunidad para ejercer la recusación. Así se decide.SEGUNDO: No se hace necesaria la notificación de las partes, por encontrarse a derecho. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos al primer (01) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.







El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 031-2022.






La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Exp. Nº 0707