República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
Años: 212° y 163°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Albarosa Cabrera Sánchez, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de Identidad número V.6.147.114, domiciliada en el Asentamiento Campesino “El Topo” en la ciudad de Tinaco, municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: José Benito Martínez Hernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.11.962.079, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 234.978, domiciliado en la comunidad San Lorenzo, calle Sarmiento del municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandado: Eduardo José Valera Sarmiento, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V.7.024.613, de este domicilio. Asentamiento Campesino El Topo en la ciudad de Tinaco y Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes.-

Abogada Asistente: Raúl Eduardo Pereira, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.295, de este domicilio.

Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad de Unión Estable de Hecho.- Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación de Convenimiento).- Expediente Nº 5681.-

II.- Antecedentes procesales de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda, incoada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2014, por la ciudadana Albarosa Cabrera Sánchez contra del ciudadano Eduardo José Valera Sarmiento, por motivo de Partición de Bienes Conyugales, dándole entrada bajo el Nº1. 5681.
Admitida la demanda en fecha seis (06) de octubre del año 2014, y cumplidas las diligencias relativas a la Citación del demandado, una vez que la parte interesada consigne los medios necesarios.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2014, presentada por la ciudadana Albarosa Cabrera, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga, consignando los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda, a los fines de la citación del demandado.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2014, la ciudadana Albarosa Cabrera, parte actora en la presente causa, otorga Poder Apud- Acta al profesional del derecho abogado Rafael Tovias Arteaga. Asimismo el Tribunal de conformidad de la misma acuerda tener al profesional del derecho como Apoderado Judicial de demandante de autos.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de marzo del año 2015, inscrita por el ciudadano Alguacil Denison Infante y expone: consigno la presente compulsa en virtud que habiéndose trasladado en repetidas oportunidades a la dirección señalada por la parte actora, a los fines de la citación del ciudadano Eduardo José Valera Sarmiento el cual no se pudo localizar en dicha dirección.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2015, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, la cual solicitad la citación por cartel así como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2015, el Tribunal de conformidad con la misma, a los fines de agotar la Citación Personal de la parte demandada, acuerda oficiar a la oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)- Región Cojedes a los fines de que informe el domicilio del parte accionada.
En fecha ocho (08) de marzo del año 2015, mediante diligencia, presentada por la ciudadana Albarosa Cabrera, parte actora en la presente causa, el tribunal ordena agregarla a los autos para sus efectos legales. Por auto de fecha trece (13) de abril del año 2015, el Tribunal niega lo solicitado por la ciudadana Albarosa Cabrera, parte actora en la presente causa, por cuanto en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2015, se libro oficio al Concejo Nacional Electoral, solicitando información sobre el domicilio del demandado de autos. Visto el anterior oficio Nº ORE/COJEDES/ Nº0425/2015, emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Cojedes, recibido en esta instancia en fecha ocho (08) de junio del presente año, se acuerda agregarlo a los autos.
Por auto de fecha de fecha veinticinco (25) de junio del año 2015, el Tribunal de conformidad con la misma, acuerda desglosar la compulsa de citación que riela a los folios sesenta y seis (66) al setenta y uno (71) de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015, presentada por el Alguacil Denison Infante y expone: consigno la presente compulsa en virtud que habiéndose trasladado en repetidas oportunidades a la dirección señalada por la parte actora y ratificada por el Concejo Nacional Electoral, a los fines de la citación del ciudadano Eduardo José Valera Sarmiento, el cual no se pudo localizar en dicha dirección.
Vista diligencia de fecha tres (03) de noviembre del año 2015, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Rafael Tovias Arteaga, el Tribunal de conformidad con la misma ordena librar Cartel de Citación a la parte demandada.
Por auto dos (02) de diciembre del año 2015, el Tribunal acuerda que la publicación del edicto se realice en el diario de circulación local “ CIUDAD COJEDES” y se cumpla con la finalidad del proceso, al darle la publicidad referida al indicado Edicto.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de enero del año 2016, el abogado Rafael Tovias Arteaga, Apoderado Judicial de la parte actora, solicita a este despacho la entrega de los carteles acordado según auto de fecha nueve (09) del año 2015.
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2016, el apoderado Judicial de la parte actora, consigna los carteles publicados de fecha diecinueve (19) y veintitrés (23) de enero del presente año, en las “Noticias de Cojedes” y “Ciudad Cojedes”. En la misma fecha se agrego a los autos.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo del año 2016, presentada por el ciudadano Eduardo José Valera Sarmiento, parte demandado en la presente causa, asistido por el abogado Raúl Eduardo Pereira, a los fines de darse por citado en el presente asunto.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2016, se dejo constancia que venció el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha doce (12) de julio del año 2016, se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda, sin que hubiere oposición alguna contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En fecha catorce (14) de julio del año 2016, el Tribunal fija para el decimo (10) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor.

Por auto de fecha cinco (05) de agosto del año 2016, el Tribunal visto, que el partidor tiene que ser nombrado por mayoría absoluta y en virtud que no existe dicha mayoría convoca a los interesados para el quinto (5to) día de despacho las once (11:00a.m.) a los efectos que se realice dicho nombramiento.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2016, acto de Nombramiento del Partidor en la presente causa, el Tribunal acuerda la notificación mediante boleta al ciudadano Enio Jesús Rosales Velasco, Contador Público Colegiado, inscrito el número 9.045, a los fines de darse por notificado en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de noviembre del año 2016, presentada por Alguacil Denison Infante, expone: consigna Boleta de Notificación al ciudadano Enio Jesús Rosales Velasco, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al ciudadano antes mencionado.
Por auto de fecha siete (07) de noviembre el año 2016, acto de aceptación y juramentación del Partidor designado en la presente causa.
Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de enero del año 2017, presentado por Partidor designado por este Tribunal, indicando que se le ha hecho imposible cumplir con el trabajo encomendado toda vez que carece de la información requerida a la parte interesada.
Por auto de fecha treinta (30) de enero del año 2017, el Tribunal insta al Partidor a que aclare su pretensión dentro los cinco (5) días de despacho.
En fecha seis (08) de febrero del año 2017, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido para que el partidor designado en la presente causa aclare su pretensión.
Por auto de fecha trece (13) de febrero del año 2017, el Tribunal insta nuevamente al Partidor a que de impulso a su solicitud y le aclare dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho a este.
En fecha veinte (20) de febrero del año 2017, se deja constancia que venció el lapso establecido para que el Partidor designado en la presente causa aclare su pretensión.
Mediante escrito de fecha primero (01) de marzo del año 2017, presentado por el ciudadano Enio Jesús Rosales Velasco, en su carácter de Partidor en la presenta causa, informa que requiere el documento de adquisición del inmueble propiedad de los ciudadanos Eduardo José Valera Sarmiento y Albarosa Cabrera Sánchez, por cuanto carece de información referente al inmueble.
Por auto de fecha seis (06) marzo del año 2017, el Tribunal le insta a las partes a consignar el original copia certificada o copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del 2do circuito del Registro Inmobiliario de los municipios Valencia Los Guayos y Libertador del estado Carabobo.
Se deja constancia que en fecha veinte (20) de marzo del año 2017, se venció el lapso establecido para que las parte consignaran el original, copia certificada o simples del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del 2do circuito del Registro Inmobiliario de los municipios Valencia Los Guayos y Libertador del estado Carabobo .
Por auto de fecha veintiuno (21) marzo del año 2017, por cuanto este tribunal observo que no se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha seis (06) de marzo del año 2017, este Tribunal acuerda notificar a los ciudadanos Eduardo José Valera Sarmiento y Albarosa Cabrera Sánchez, a los fines de que consignen el original, copia certificada o simples del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del 2do circuito del Registro Inmobiliario de los municipios Valencia Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, dentro los cinco (5) días de despacho siguiente a su notificación. En la misma fecha se libro las boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de agosto del año 2017, presentado por el abogado Rafael Tovias Arteaga, Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de informar que el referido documento le fue entregado al ciudadano Enio Jesús Rosales Velasco, quien funge como Partidor en la presente causa.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto del año 2017, el Tribunal Insta al ciudadano Enio Jesús Rosales Velasco, en su carácter de Partidor, designado en la presente causa a cumplir su función para lo cual fue designado.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de febrero del año 2019, presentado por el abogado Rafael Tovias Arteaga, Apoderado Judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la causa.
En fecha ocho (08) de febrero del año 2019, el Juez Suplente Especial, Abogado Sergio Raúl Tovar, de este Juzgado se Aboca al conocimiento de la causa.
Se deja constancia que en fecha trece (13) de febrero del año 2019, venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2019, presentado por el ciudadano Enio Jesús Rosales Velasco, en su carácter de Partidor, expone: consigna informe con los resultados del trabajo encomendado junto con anexos.
Se deja constancia que se recibió .en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2021, escrito mediante correo electrónico presentado por la ciudadana Albarosa Cabrera Sánchez, asistida por el abogado José Benítez, asimismo se le indica a la referida ciudadana debe consignar en físico el documento al segundo día de despacho de la semana flexible decretada por el Ejecutivo Nacional.
Presentado escrito en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2021 y recibido ante la URDD del Circuito Civil, por el abogado José Benito Martínez Fernández, el cual solicita a este Tribunal se pueda realizar dicha audiencia especial, telemática a la ciudadana Albarosa Cabrera Sánchez, parte actora en la presente causa , pueda explicar las razones necesarias por el cual está fuera del país y pueda dar conferir poder Apud- Acta al abogado José Benito Martínez Fernández, para que la represente como su Apoderado Judicial en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2021, el Juez Suplente Especial, Abogado Sergio Raúl Tovar, de este Juzgado se Aboca al conocimiento de la causa, y ordena librar boleta de notificación para la reanudación de la causa.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de enero del año 2022, presentada por el ciudadano Cairo Saavedra, Alguacil suplente, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al ciudadano Eduardo José Valera Sarmiento, a quien notifico en esta misma fecha.
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2022, el Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2020-0005, se ordena realizar Audiencia vía Telemática el día veintiuno (21) de febrero del año 2022, para otorgar Poder Apud Acta al abogado José Benito Martínez Fernández, por la ciudadana Albarosa Cabrera, parte actora en la presente causa. Asimismo se deja constancia que venció el lapso para la reanudación de la causa, en consecuencia el Tribunal ordena reanudar la misma en el estado que se encuentra.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2022, el Tribunal declara desierto el acto, audiencia telemática para el otorgamiento del Poder Apud-Acta, promovido por la ciudadana Albarosa Cabrera parte actora en la presente causa.
En fecha dos (2) de marzo del año 2022, presento escrito el abogado José Benito Martínez Fernández, solicitando una nueva oportunidad procesar, para dicha audiencia especial para dar continuidad a la causa, ya

que dicha audiencia tiene como fin conferir Poder Apud- Acta, para que represente a la ciudadana Albarosa Cabrera.
Por auto de fecha siete (07) de marzo del año 2022, el Tribunal para poder pronunciarse a lo solicitado, Insta a la parte actora que indique el número telefónico donde se va a comunicar a la prenombrada ciudadana a los fines de realizar la audiencia telemática.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2022, el Tribunal acuerda fijar audiencia Telemática para el quinto (5to) día de despacho a este, a las diez de la mañana (10:00a.m.) vía aplicación Zoom.
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2022, se dejo constancia que fue otorgado por los solicitante y de acuerdo a los lineamientos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se certifica el Poder Apud- Acta otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2022, presentado por el ciudadano Enio Jesús Rosales Velasco, consigna Recibo de Pago recibido satisfactoriamente por el pago por honorarios profesionales por servicios prestados como partidor en el expediente 5681.
En fecha seis (06) de junio del año 2022, el abogado José Benito Martínez Fernández, Apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito de transacción realizado por los ciudadanos Albarosa Cabrera Sánchez y Eduardo José Valera Sarmiento, solicitando por medio de este petitorio se pueda dictar el fallo y sentencia, para dar continuidad a la partición de bienes de la comunidad de Unión concubinaria o Unión Estable de Hecho, ya que ambas parte están de acuerdo según propuesta realizada por el experto, exponiendo lo siguiente:
… Nosotros Albarosa Cabrera Sánchez, titular de la cedula de identidad C.I.6.147.114 y Eduardo José Valera Sarmiento, titular de la cedula de identidad C.I.7.024.613, ut supra identificados, en nuestro de carácter de conyugue, por medio del presente declaramos que: de mutuo acuerdo y libre consentimiento, hemos decidido partir la fracción disponible que nos corresponde en nuestra Partición de Bienes de la Comunidad de Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho de la siguiente manera, el bien inmueble (casa) que se encuentra en la comunidad de Topo, en la calle la Gallera, en el Municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes, dicho bien sea para el uso goce y disfrute de la ciudadana Albarosa Cabrera Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº.V.
6.147.114. En cuanto el bien inmueble (casa) que se encuentra en la calle los Apamates, avenida 103-A, Urbanización los Cardones, Nº. 03 en el Municipio Tocuyito del estado Carabobo, dicho bien sea para uso goce y disfrute del ciudadano Eduardo José Valera Sarmiento, titular de la cedula de identidad NºV. 7.024.613, sin que esto genere entre las partes ningún otro reclamo entre las partes, así como tampoco pueda generar daños prejuicios y perjuicios entre ambas partes. Así lo hemos decimos y en señal de conformidad fijamos en San Carlos a 06 días de junio año 2022. Es Todo, se leyó y conformes firman.

III.- Consideraciones para decidir sobre el Convenimiento.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del Convenimiento planteado tanto por la parte demandante y aceptado por la parte demandada en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones acerca de la institución del Convenimiento:
El convenimiento es, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre del año 1986, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda (Caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgio Petridis Badagis), reiterada posteriormente en sentencia de fecha veintiocho (28) de enero del año 1993 (Caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A.), una:
… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa

reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas del Tribunal).

La regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estable que:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

En virtud de que el espíritu de la indicada norma se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por el autor oriundo del estado Cojedes, Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (TII, pp. 265-266; 1973), quien precisa al respecto:
SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley.

Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia.

CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES PARA DESISTIR DE LA ACCION O CONVENIR EN LA DEMANDA.
II.--- Los mismos requisitos necesarios para la validez de la confesión judicial son indispensables para la del acto por el cual desiste de su acción el demandante y conviene el reo en la demanda. Es preciso, por consiguiente, para que dichos actos produzcan efecto, que sean ejecutados por personas capaces de obligarse en el asunto sobre que recaen. No podrán, por ejemplo, efectuarlos válidamente el menor emancipado sin asistencia de su curador, ni tutor, cuando se trate de enajenación o gravamen de inmuebles del pupilo, si no procede la autorización judicial correspondiente, ni el mandatario judicial que no tenga poder especial para ello.

La misma incapacidad puede existir, no sólo porque en virtud de la ley o del contrato carezca la parte de facultad de obrar libremente, como sucede en los ejemplos citados, sino también por razón de la cosa objeto del juicio, en virtud de no estar en el comercio y no poder ser materia de transacción, como si se tratare del estado civil de las personas, o si, siendo el litigio entre cónyuges, versare sobre pactos que éstos hubieren celebrado contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de las obligaciones que respectivamente tienen en la familia, o en fin, si la controversia se contrajese a un derecho cualesquiera no renunciable, por ejemplo, a la prescripción aún no adquirida.

COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTÉNTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.

III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2.

Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple.

Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando solo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Por ello, el convenimiento en estos casos de partición y liquidación de Comunidad de Unión Concubinaria o estable de hecho, no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que, aún en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de Poder representada por el Judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictada por el órgano de justicia, o lo suspenda. Así se indica.-
En conclusión, para ambos de casos de Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al

orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se establece.-
En el caso de marras, las partes presentaron escrito suscrito por las partes demandante ciudadana Albarosa Cabrera Sánchez parte demandante y por el ciudadano Eduardo José Valera Sarmiento, parte demandante asistidos de abogado ante la Secretaria de este Tribunal, de Convenimiento realizado en fecha seis (6) de junio del año 2022, sin imponer condición alguna entre ellas, no existiendo en actas evidencia de limitación de la capacidad negocial de las partes para celebrar dicho acto de Convenimiento, el cual es factible por ser la partición de mutuo acuerdo u amistosa posible judicialmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se dan por cumplidos los requisitos de procedencia de dicho convenimiento tal como lo establecen los artículos 263 y 264 eiusdem, debiéndose homologar dicha acto de terminación anómalo del proceso, el cual adquiere fuerza de ley entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 363 ídem. Así se concluye.-

IV.- Decisión.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara Homologado el Convenimiento en el presente juicio de Partición de Bienes de Comunidad Concubinaria o Unión Estable de Hecho, presentado en fecha seis (06) de junio del año 2022, por los ciudadanos Albarosa Cabrera Sánchez, titular de la cedula de identidad C.I.6.147.114 y Eduardo José Valera Sarmiento, titular de la cedula de identidad C.I.7.024.613, asistido por el abogado José Benito Martínez Fernández, todos identificados en autos, conforme a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual adquiere carácter de cosa juzgada, por imperio del artículo 363 eiusdem. Así se decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos, a los nueve (9) días del mes de junio del año 2022. Años: 212° de la Declaración de Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,



Abg. Sergio Raúl Tovar.

La Secretaria Suplente.-


Abg. Mariangly Alvarado.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 5681.- SRT/MA/Norelis Marchena.-