República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes Años: 211º y 163º
I.-Identificacióndelaspartes,lacausayladecisión.-
Demandante:GildaSencion CasadiegoOrtiz,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.V-9.530.311ydomiciliadaenlaavenidaCaracascruceconcalleVargas,casaN.13-9,enlaciudadde SanCarlos del estado BolivarianodeCojedes.
AbogadoAsistente:JuanAlbertoVivasMorales, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula númeroV.16.994.805,profesionaldelderechoinscritoenelInstitutodePrevisiónSocialdelAbogado (Inpreabogado), bajo el número 219.958, con domicilio en la avenida José Laurencio Silva, sector banco obrero, edificio Olga,piso1, apartamento 5, de laciudad deSan Carlos,estado Bolivariano de Cojedes.
Demandada:YuselinCoromotoCúrveloColmenarez,venezolana,mayor de edad,titular delaCédulade Identidad número16.402.197,domiciliada enlaciudad deSan Carlos, del municipioEzequiel Zamoradel estado Bolivariano de Cojedes.
AbogadoAsistente:PedroÁngelFerrerTovarvenezolano,mayordeedad,titulardelacédulade identidad N.V- 10.323.218, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 136.277, domiciliado enla urbanización los Chaguaramos, avenida Los Araguaneyes, casa Nº. 29 de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes.

Motivo: Desalojo de Local Comercial. Sentencia:Definitiva
ExpedienteNº6078.-

II.-Recorridoprocesaldelacausa.-
Se inició el presente juicio deDesalojo de Local Comercial, mediante demanda incoada en fecha veinte (20) de Agosto del año 2021, por la ciudadana Gilda Casadiego, asistida por el abogado Juan Vivas, contra la ciudadana Yuselin Coromoto Curvelo, todos identificados en actas. Anexó los recaudos que consideró pertinentes.
PreviadistribucióndecausasanteelJuzgadoDistribuidordeéstamismaCircunscripciónJudicial,fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada el día veinte (20) de agosto del año 2021, en el cual queda anotado bajo el N. 6078.
Enfechatreinta(30)deagostodelaño2021,seagregaalosautoselescritodelibelodelademanda, presentado porla ciudadanaGildaSencion Casadiego Ortiz, asistida por el abogadoJuan Vivas.
Enfechados(02)deseptiembredelaño2021,seadmitelademandaporDesalojodeInmuebleComercial, presentada en fecha veinte (20) de agosto del 2021, por la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, asistida por el abogado Juan Alberto Vivas, en la cual se emplaza a la parte demandada ciudadana Yuselin Coromoto Cúrvelo Colmenares, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a contestar la demanda.
En fechacatorce (14) de septiembre del 2021, el alguacil titular Marcelo Rodríguez, deja constancia de recibirde mano del abogado Juan Vivas, los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias certificadas dellibelodelademanda.

Enfechaveintinueve(29)deoctubredelaño2021,elalguacilaccidentalCairoJavierSaavedraRodríguez, deja constancia que en varias oportunidades se traslado al sector 23 de enero, calle Vargas, casa N. 18-42, delaciudaddeSanCarlosestadoCojedes,paradarporcitadaalaciudadanaYuselinCoromotoCúrveloy noobtuvorespuestadeesta.
Enfechados(02)denoviembredel2021,elalguacilaccidentalCairoJavierSaavedraRodríguez,deja constancia de consignar en este acto boleta de citación, librada a la ciudadana demandada el cual hace constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece a la ciudadana prenombrada.
Por auto de fecha dos (02) de diciembre del año 2021, se recibió escrito de cuestiones previas y solicitud de poder Apud-Acta, presentado por la ciudadanaYuselin Coromoto Cúrvelo, asistida por el abogado Pedro Ferrer, elcualse ordeno agregar a los autos.
En fecha siete (7) de diciembre de 2021, se ordena agregar a los autos escrito de subsanación de cuestiones previaslacualfuepresentadaporlaciudadanaGildaSancionCasadiegoOrtiz,respectivamenteidentificada en actas asistida porel abogado JuanAlberto Vivas morales, parte demandante del presente juicio.
En fecha ocho (8) de diciembre del año 2021, el tribunal acuerda realizar audienciavía telemática, para otorgarpoderAPUD-ACTAalabogadoÁngelFerrer Tovar,inscritoenelIPSAbajoelNº.136.277,conferido porlaciudadanaYuselinCúrvelo,partedemandada.
Enfechatrece(13)dediciembredel2021,serealizaaudienciatelemáticaparapoderotorgarpoderApud- Acta promovido por la parte demandada.
Asimismo en fechadieciocho(18)de enerodelaño2022,se recibió diligencia,presentada porlaciudadana GildaSencionCasadiegoOrtiz,asistidaporelabogadoJuanVivas.
Porautodefechadiecinueve(19)deenerodel 2022,seacuerdalibrarcopiacertificadadellibelodela demanda, tal y como han sido consignados los emolumentos necesarios para su reproducción, el tribunal acuerdalosolicitadoalibrarcopiascertificadas.
En fechaveinticinco (25) de enero del año 2022, se recibe escrito de contestación de la demanda, consignadoporlaciudadanaYuselinCoromotoCúrveloColmenares,debidamenteasistidaporelabogado Pedro Ferrer Tovar, el cual se había recibido por vía correo institucional en fecha veinticuatro 24 del presente año, el tribunal acuerdaagregarlo a los autos.
Enfechaprimero(1)defebrerodelaño2022,sefijalaaudienciapreliminar,lacualserealizoenfecha veinticuatro (24) de enero del año 2022, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Gilda Sencion CasadiegoOrtiz, asistidapor elabogadoJuan Alberto VivasMorales,y laincomparecencia dela ciudadana Yuselin Coromoto Cúrvelo.
Subsiguientemente, por autode fecha siete (7) de febrero del año 2022,el tribunal fija los hechos, por el cual se va a dilucidar la presente demanda, ordenando la apertura del lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas,deconformidadconelartículo868delCódigodeProcedimientoCivil.
En fecha ocho(08) de febrero del año 2022, se recibe escrito, por ante la URDD presentado por la ciudadana YuselinCoromotoCúrveloColmenares,debidamenteasistidaporelabogadoPedroÁngelFerrerTovar,se agrega alos autos.
Enfechaquince(15)defebrerodelaño2022,serecibióescritodepromocióndepruebasconanexos, recibidos por ante la URDD, presentado por la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, asistida por el abogado Juan Alberto Vivas, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha cinco (5) de febrero del año 2022, por auto de esta misma fecha se deja constancia del vencimientodel lapso de promoción de pruebas.
Enfechadieciséis(16)defebrerodelaño2022,laciudadanaYuselinCoromotoCúrvelo,partedemandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Ferrer, consigna escrito de promoción de pruebas sin anexos, el cual fue recibido vía correo institucional en fecha catorce 14 de febrero del año en curso.

Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, presentando escrito de oposición la parte demandante, la ciudadana Gilda Casadiego, asistidaporel abogadoJuanVivas.
Se recibió en físico escrito de oposición a la admisión de las pruebas con sus anexos en fecha (23) de febrerodel año 2022, presentado por la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, asistida por el abogado Juan vivas inscritoelcualfuerecibidovíacorreoinstitucional enfechaveintiuno(21)defebrerodelaño2022,eltribunal acuerda agregar a los autos dicho escrito.
En fecha dos (2) de marzo del año 2022, se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignadoconlaciudadanaYuselinCoromotoCúrveloColmenares,asistidaporelabogadoPedroÁngel FerrerTovar.
En fechasiete (7) demarzodel año2022,en vistade escrito de tachade testigo, recibido en físicoantela URDD por la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, asistida por el abogado Juan Alberto Vivas. Se ordenaagregaralosautos.
Por autode fechacatorce (14) demarzodelaño2022,eltribunal envirtud al escritode tacha detestigos presentadoporlaciudadanaGildaSencionCasadiegoOrtiz,asistidaporelabogadoJuanVivas,enfecha siete (7) de marzo del presente año, por cuanto existe una impugnación o tacha manifiesta de lostestigos que señala en su escrito, se acuerda emplazar a las partes que realicen su descargo durante el resto del lapso de evacuacióndepruebas.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2022,se ordena agregar a los autos,escrito de solicitud de ratificacióndetestigos,presentadoporlaciudadanaYuselinCoromotoCúrveloColmenares,asistidaporel abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar parte demandada en el presente juicio.
En fecha siete(7) de abril del año 2022, la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, asistida por el abogado Juanvivas,consignoescritodetachadetestigos yanexos recibidaenfísicoantelaURDDenlapresente fecha, siendo agregados a los autos.
Enfechados(2)demayodelaño2022,sedejaconstanciadelvencimientodellapsodepromociónde pruebas.
En fecha cinco (5) de mayo del año 2022, al haber vencidoel lapso de promoción de pruebas en la presente causa, el tribunal en conformidad con la misma acuerda fijar la realización de la audiencia oral, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, para que tenga lugar la celebración de la audiencia.
En fecha dos (02) de Junio del año 2022, se celebro audiencia Oral, declarando con lugar la demanda de DesalojodeLocalComercial,conformealartículo40literal“c”,“e”y“i”,delDecretoconRangoValory FuerzadeLeyDeRegulacióndelArrendamientoInmobiliarioParaelUsoComercial,intentadaporla ciudadanaGildaSencionCasadiego,asistidaporelabogadoJuanAlbertoVivasencontradelaciudadana Yuselin Coromoto Cúrvelo Colmenarez, procediéndose a extender por escrito el fallo completo dentro de los diez (10) día de despacho siguientes.

-III-
Acervoprobatorioyvaloración.-
Pruebaspresentadasconellibelodelademandaypromovidasporlapartedemandante:

- Copia simple del expediente Nº 5466/16, contentivo Título Supletorio de Propiedad, solicitado por ante el TribunalPrimerodeMunicipioOrdinarioYEjecutordeMedidasdelosmunicipiosSanCarlosyRómulo Gallegos, y Tinaco y Lima Blanco de Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la ciudadanaGilda SencionCasidiegoOrtiz,enfecha29deseptiembredelaño2016,quecursaalosfolios10al27,este Juzgadorapreciadichasdocumentalesy leconcedepleno valorprobatorioporserinstrumentos queemanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429delCódigo de ProcedimientoCivil, el cual nofue impugnadoo tachado por la

contraparte. Ladescritadocumental decarácter evidentemente público, encuanto permite comprobarque la ciudadanaGildaSencionCasadiegoOrtiz,evacuotituloSupletoriodepropiedadsobreunabienhechurías, ubicadasenlacalleVargas,casaNº.18-42,sector23deeneroenlaciudaddeSanCarlos,municipioSan CarlosdelestadoCojedes,evidenciándoseademás,queelmencionadotítulosupletoriofueregistradopor antelaoficinadelRegistroPúblicodelosmunicipiosAutónomosSanCarlosyRómuloGallegosdelestado Cojedes,bajoelnumero29,folios167al185,Tomo4º,ProtocoloPrimero,CuartoTrimestredelaño2016. Así se aprecia.

-Actadefechadieciséis(16)dejuliodelaño2021,levantadaporloshabitantesdellacomunidad23de enero, sector los caminitos y el consejo comunal del referido sector de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, ante una situación de hecho quese suscito entre los familiares del ciudadano Antonio Pérez(+) y la ciudadanaGilda Casadiego,en lacualmanifestaron que las bienhechurías les pertenecían alaciudadana antes nombrada por herencia dejada por su padre, ciudadano Cruz Casadiego, y que el ciudadano fallecido Antonio Pérez (+) estaba en el local en caridad de arrendatario, anexando a dicha acta los nombre y firmas deun grupo de vecinos que dieron fe de lo expuesto en la escrito, así como sellos húmedos del concejo comunaldel 23 de enero, sector los caminitos. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo quese valora como indicios dela relación arrendataria y lapropiedad o posesión del terreno e inmueble, debiéndosevalorarconelconjuntodelosmediosprobatorios.Asíseseñala.

-InspecciónjudicialidentificadaconelNº.S-5953-21,defecha(23)dejuliode2021,solicitadaporla ciudadana Gilda Sencion CasadiegoOrtiz, por anteel Tribunal Primero deMunicipio Ordinario Y Ejecutorde Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, y Tinaco y Lima Blanco de Circunscripción Judicial delestadoCojedes,quecursaalosfolios30al87delaprimerapieza.EsteJuzgadorapreciadichas documentalesyleconcedeplenovalorprobatorioporserinstrumentosqueemanandeunfuncionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia conel artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Dicha documental sirven para demostrarque se realizo inspección judicial sobre el inmueble arrendado, ubicadoenlaenlacalleVargas,casaNº.18-42,sector23deeneroenlaciudaddeSanCarlos,municipio San Carlos del estado Cojedes, donde se dejo constancia que en el inmueble es usado como área comercial,yaquefuncionacomocarpinteríaytapicería,quelascondicionesfísicasdellocal,seencuentralafachada en malas condiciones, la pintura deteriorada, vidrios de las ventanas quebrados, en el interior se observaron filtraciones en el techo y paredes, elpiso en malascondiciones, engeneral el inmueblese encuentra enmuy malas condiciones de habitabilidad, que estaba presente la ciudadana Yuselin Coromoto Curvelo, la cual manifestóque tiene mas de 25 años en ellocal, diciendo en principioque eraarrendataria y despuéscambio su versiónde los hechos y asevero que suesposo tenia posesión sobre el inmueble.Asíse aprecia.

-Copia deficha Catastral,emitidapor laoficinade Catastrode laAlcaldíadelmunicipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a nombre de la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, de fecha treinta (30) de marzo del año 2016, de un inmueble ubicado en la Calle Vargas, sector 23 de enero, Nº. 18-42, en la ciudad de San CarlosdelestadoCojedes,cuyascaracterísticasdelterrenootenenciaseleedelamismaesmunicipalyse encuentrasobreunasuperficiedeterrenoquemide,novecientosveintitrésmetroscuadradoscontreintay cuatro centímetros (923,34 M2), y su área total de construcción es de trescientos ochenta y tres metros cuadradosconseiscentímetros(383,06M2),alinderadodelasiguientemanera:NORTE:terrenoocupado porlaseñoraMaríaTejera,conunalongitudde16,00ML,SUR:calleVargas,conunalongitudde16,20ML, ESTE: terreno ocupado por la señora Pastora Garaban, con una longitud de 57,35ML y OESTE: terreno ocupadoporelseñorNicolásRivero,conunalongitudde57,35ML.Porsercopiasimpledeundocumento público administrativo, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte, goza para esta instancia de plenovalorprobatorioyseconsiderarepresentaciónfidedignadesuoriginal,delcualseevidencialaFicha catastral,expedidadelaoficinadeCatastrodellaAlcaldíadelMunicipioExequielZamoradelestado Cojedes,delacualseevidenciaqueelterrenoesmunicipal,estaubicadoenladirecciónylinderosqueahí se señalan, siendo esta la misma del local comercial arrendado, a tenor de lo dispuestoen el artículo 1359 y siguientes del Código Civil,enconcordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Contrato de arrendamiento simple, de fecha 26 de noviembre del año 2015, suscrito entre la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, sobre un lote deterreno,quemidenovecientosveintitrésmetroscuadradoscontreintaycuatrocentímetros(923,34M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por la señora María Tejera, con una longitud de 16,00ML, SUR: calle Vargas, con una longitud de 16,20ML, ESTE: terreno ocupado por la señora Pastora Garaban, con una longitud de 57,35ML y OESTE: terreno ocupado por el señor Nicolás Rivero, con una longitudde57,35ML.Siendotalinstrumentalundocumentopúblicoadministrativoqueseasimilaaun documento auténtico, reconocido o tenido legalmente como tal, en cuanto a su valor probatorio se refiere, salvopruebaencontrario,porloquelasindicadasdocumentalesalnohabersidoimpugnadasotachadas, prestanparaestainstanciatodoelvalorprobatorioquedesucontenidosedesprendeconformealartículo 1357 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa, en cuanto al vínculo establecido entre la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y al ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, mediante contrato de arredramiento sobre el terreno que ahí se señala. Así se valora.

- Copia de Contrato de arrendamiento simple, de fecha veintisiete (27) de abril del año 1998, suscrito entre la Alcaldía del municipio Autónomo San Carlos( hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes y la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, sobre un lote de terreno, que mide novecientos veintitrés metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (923,34 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por la señora María Tejera, con una longitud de 15,75ML, SUR: calle Vargas, con una longitud de 15,95 ML, ESTE: terreno ocupado por la señora Pastora Garaban y señora Mujica, con una longitud de 57,35ML y OESTE: terrenoocupadoporelseñorNicolásRivero,conunalongitudde57,35ML.Siendotalinstrumentalun documento público administrativo que se asimila a un documento auténtico, reconocido o tenido legalmente como tal, en cuanto a su valor probatorio se refiere, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentalesalnohabersidoimpugnadasotachadas,prestanparaestainstanciatodoelvalorprobatorio quedesucontenidosedesprendeconformealartículo1357delCódigoCivil,estoes,lacertezadelas afirmaciones de laautoridadadministrativa encuanto al vínculo establecido entrelaAlcaldía del municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes y al ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, mediante contrato de arredramiento sobre el terreno que ahí se señala, desdeel año 1998. Así se valora.

- Copia de la minutas u orden de día de Informe de la Comisión de Ejidos Urbanismo y Ambiente, de fecha 26de mayo del año 2015, del Concejo municipal del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Por ser copia simple de un documento público administrativo, expedida por la oficinade la Cámara Municipal del MunicipioExequielZamoradelestadoCojedes,lacualnofueimpugnadao tachadaporla contraparte,goza para esta instancia de pleno valor probatorio y se considera representación fidedigna de su original, del cual se evidencia en el orden de día, en el informe de la comisión de ejidos y urbanismos de fecha 26/5/ 2015, aparece el nombre de la ciudadana Gilda Casadiego, con el aval de haber cumplido las formalidades de requisitosdeleyyesacomisiónrecomiendaalacámaralaaprobacióndelarrendamientosimpleala mencionada ciudadana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así valora.

-Copia de la Gaceta Municipal Nº. 178, del entonces municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, de fechatreintayuno(31)demayodelaño1998,dondeaparecepublicadalasesiónordinariadefechacuatro
(4) de marzo del año 1998. Por ser copia simple de un documento público administrativo, expedida por el municipioAutónomo San Carlos, para ese entonces,lacual nofueimpugnadootachado porlacontraparte, goza para esta instancia de pleno valor probatorio y se considera representación fidedigna de su original, delcual se evidenciaque en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 1998, fue publicado en la Gaceta municipal del municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes, el arrendamiento simple de la ciudadana Gilda Casadiego, por habercumplido las formalidades de requisitosdeley,a tenordelo dispuestoenel artículo 1357 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así valora.

-Carta aval de terreno, emitida por el Consejo Comunal de “23 de enero I”, Rif. C-299410462, código SITUR-09-08-01-001-0109, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, de fecha veintiocho (28) de enero del año

2022, en la cual hace constar que la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, ha ocupado un terreno de propiedad municipal, desde hace aproximadamente veintitrés (23) años, el cual está ubicado en la calle Vargas, Nº. 18-42, sector 23 de Enero de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, es decir que la mencionada ciudadana tiene posesión del inmueble (terreno) desde el año 1998. La mencionadapruebanofueimpugnadaporlapartedemandada,porloqueseledavalorprobatorio,portener la precitada documental, el número de Registro ante el Ministerio del Poder Popular correspondiente del mencionado Consejo Comunal, el cual le acredita la personalidad jurídica necesaria para dar fe de los citados actos, por imperio del artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

--Carta aval deterreno, emitida por elconsejo Comunal de“23 deenero,LosCaminitos”,Rif. C-29968698-0, código SITUR- 09-08-01-001-0109, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, de fecha veintiocho (28) deenerodelaño 2022,enla cualhaceconstarquelaciudadanaGildaSencionCasadiegoOrtiz,haocupado unterrenode propiedadmunicipal, desdehace aproximadamenteveintitrés(23) años, el cualestáubicado enla calle Vargas, Nº. 18-42, sector 23 de Enero de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estadoCojedes,esdecirquelamencionadaciudadanatieneposesióndelinmueble(terreno)desdeelaño 1998. La mencionada prueba no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le da valor probatorio,por tener la precitada documental, el número de Registro ante el Ministerio del Poder Popular correspondiente del mencionado Consejo Comunal, el cual le acredita la personalidad jurídica necesaria para dar fe de los citados actos, por imperio del artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

-Oficio emanado de la Cámara municipal delConcejo Municipal del municipio San Carlos del estado Cojedes,de fecha 10 de febrero del año 2022, donde le informan a la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, quela ventadelterrenomunicipalquetienearrendadoysolicitósuventa,lefueaprobadoenprimeradiscusiónpor la Cámara municipal y acordó darle continuidad a la venta del terreno por parte del ente municipal y deja asentado que el contrato de enfiteusis del ciudadano Luis Torres, expiro por no cumplir con la clausula segundadedichocontrato.Delapruebadocumentalseevidenciaqueelterrenosobreelcualseedificaron las bienhechurías del local comercial arrendado, la municipalidad como propietario del mismo, procedió a la ventadelterrenoydejosinefectoelcontratodeenfiteusisdelciudadanoLuisTorres,envirtudqueel precipitado ciudadano no cumplió con la clausula segunda del mencionado contrato, valorándose plenamente comodocumentoauténtico,porsercopiacertificadadedocumentosadministrativo,pornohabersido tachados o impugnados por la contraparte, conforme a lo establecido en los artículos 1359, del Código Civil, en concordancia con elartículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.

- Promoviólastestimonialesdelosciudadanos JoséVicenteDíazCalderón,MarcoAlonsoCorredor Cavalcantty,yYudi Bolívar Garaban, presentando para suevacuación enla audiencia oral y pública.
ReferentealatestimonialdelciudadanoJoséVicenteDíazcalderón:
Preguntaelabg.JuanVivasPregunta.Primero: ¿ustedtieneconocimientoyleconstacualeslarelación que tuvola Sra.Gilda Casadiego, conel ciudadano Antonio Urbina (+); respondió: no tengo conocimiento, el papa de ella mas nada, compro ese terreno, al lado del liceo Ligia Cadenas.Segunda: ¿tiene usted conocimientoyleconstaentreelciudadanoAntonioUrbina(+)quienfallecióylaSra.GildaCasadiegouna relaciónarrendaticia?Respondió:yoséquesi,conocíasupapaledecíanbombillo.Tercera:¿tiene conocimientodequelaciudadanaYuselynCúrveloeslaactualarrendatariadelbieninmueblelocal comercial?Responde:no,nilaconozcoaella. Cuarta:¿tieneconocimientoenquécondicionesseencuentra el referido bien comercial?Responde; está bastante abandonado. No más preguntas.
Enbuscadelaverdadyvistalaincomparecenciadelapartedemandada,elJuezprocedióarepreguntaral testigo de la siguiente manera, Primero;¿sr José en base a lo que acaba de testificar, usted dice esa parcelade terreno, donde está el inmueble, antes que la Señora Gilda Casadiego tomara posesión del mismo de quien era? Respondió: era del papa; ¿diga su nombre? Respondió: no sé.¿y en que año fue? Respondió: No recuerda exactamente, aproximadamente 50 años. Segundo: ¿que distancia hay de su casa al inmueble del desalojo?, respondió: no puedo decirle los metros exactos, pero está cerca, aproximadamente 80 metros. ¿Y usteddedondeestanolovealpasar?Respondió:Siloveo.¿Comoustedveelinmueble?,respondió:veo el portón yla puertaabandonada, por laparteexternadel inmueble le quitaronel techo. Nohaymás preguntas.Asíseprecisa.-

ConrespectoalatestimonialdelciudadanoMarcoAlonsoCorredorCavalcantty:
Pregunta el abg. Juan Vivas. Primero ¿tiene conocimiento que en el referido local el ciudadano Antonio Urbina(+) se encontraba arrendado? responde: si, si .Segunda: ¿ tiene conocimiento que al momento del fallecimiento de Antonio Urbina (+) la ciudadana Yuselin Cúrvelo continuo trabajando enel taller?; responde; si, me consta. Tercera: ¿tiene conocimiento de que la ciudadana Yuselin Cúrvelo mantuvo una relación como concubina con Antonio Urbina(+) responde: si. Cuarta. ¿Me puede señalar en qué condiciones se encuentra actualmenteelreferidolocalcomercial?Responde:muydeteriorado,nosonaptasparaestarallí,tiene malezas, ratones, el ruido que producen las maquinas molesta. Quinta: ¿qué distancia tiene entre su viviendaallocalcomercial?Respondió:sepodríadecirunacasapormedio,unos25metros.Sexta;¿yaqueusted tieneconocimientoyleconstasieltallerdecarpinteríaactualmenteestalaborando?responde:esas maquinas se oyen prendidas y pega el olora pintura supongo estánlaborando. Nomás preguntas.
Enbuscadelaverdadyvistalaincomparecenciadelapartedemandada,elJuezprocedióarepreguntaral testigodelasiguientemanera:Primero:¿ustedesvecinooestácasiunacasapormedio,conocióenvidaa el ciudadano Antonio Urbina (+), que grado de amistad tenia conel? Respondió: Conocido sí, tengoviviendo 27añosviviendoenellugaryelnegocio6años,amigodelseñorno.¿Elnovivíaalii?Respondió:novivía. Segunda: ¿tiene conocimiento que el señor Antonio Urbina (+) antes del fallecimiento tenía contrato de arrendamiento con la ciudadana Gilda Casadiego? Respondió: En el momento quedo la concubina, si, porque desdequevivoallíeselocalesdelaSeñoraGilda,nuncaconocíalseñorAntoniocomodueñodeese negocio,en27añosquellevoviviendoallí.Tercera;¿ustedtiene27añosviviendoallí,conocealseñorLuis Torres,supuestodueñodeesebieninmueble?,respondió:noloconozco,niesvecino,noséquiénes.No más preguntas. Así se precisa.-
Conrespectoalatestimonialdelaciudadana:YudiBolívarGaraban:
Pregunta el abg. Juan Vivas. Primero: ¿tiene conocimiento y le consta si usted sabe en el local comercial funcionabauntalleryquieneraelarrendatario?respondió:si,estalleresunacarpinteríayelseñorAntonio es el arrendatario de eso tengo conocimiento. Segunda: ¿tiene conocimiento si la referida carpintería del señor Antonio cuantos años tenía el de arrendado? Respondió: 6 o 5 años. Tercera: ¿tiene conocimiento sobre quien se encuentra actualmente en la carpintería? responde: después que murió siempre veo a la concubina que llega para allá. Cuarta: ¿ha logrado observar las condiciones del bien inmueble? responde: si porque vivo cerca casi al lado, hay malezas que casi tapan la casa de mi mama, el ruido, ratas, el olor a pintura es fuerte, hablamos con la Señora y nada que lo limpian. Quinta; ¿qué distancia tiene su vivienda del localcomercialdondefuncionalacarpintería?respondió:quedaalladoencasademimama.Sexta:¿tiene conocimiento quien es el propietarito del local comercial? Respondió: eso desde que tiene uso de razón a la familiaCasadiegoy ahora laSra. Gilda. Séptima: ¿desdehace cuántos años tiene conocimiento que la Sra. Gildason propietarios del inmueble; responde: desde que tenía 7 años de edad, el terreno es de los Casadiegos. No más preguntas.
Enbuscadelaverdadyvistalaincomparecenciadelapartedemandada,elJuezprocedióarepreguntaral testigo de la siguiente manera.Primero:¿usted es nacida y criada en esa comunidad en base a eso que dijo,de ese tiempo que usted manifiesta tiene viviendo, usted ha conocido al señor Luis Torres?, respondió: no, nose cual es, no lo conozco. Segunda: ¿usted dice que le consta entre el señor Antonio ya fallecido, existe relación arrendataria del inmueble entre la Señora Gilda y el señor Antonio?. Respondió Si, ¿cómo sabe de la condicióndearrendataria?,cuandocomenzaronhacersucarpintería,yaquehabíanarrendatarioese espacio.Tercera:¿usteddicequeconocealaSeñoraGildaporañosyqueellalealquilasealseñorAntonio elinmuebledondefuncionahoydíaeltallerdecarpintería,queexistíaallíantesdeeso,estabasolo, arrendado?. Respondió: estaba arrendado a un señor y ella hacia vallas y cosas de esas. No más preguntas.Así se precisa.-
El tribunal de la Prueba testimoniales de los ciudadanos José Vicente Díaz Calderón,Marco Alonso Corredor Cavalcantty yYudi Bolívar Garaban, las aprecia y valora de conformidad con el artículo 508, las declaracionesporcuantomerecenfeensusdichosypormerecerlefeyconfianza,enatenciónaqueconoce alaciudadanaGildaSencionCasadiego,conocieronalciudadanofallecidoJoséAntonioPérezUrbina(+)y concen a la ciudadana Yuselin Curvelo, además de los hechos descritos directamente por ser vecinos de local comercial arrendado, ya que viven desde hace más de quince (15) años, en la calle Vargas, sector 23 de

enero de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, y conocieron al CiudadanoJosé Antonio Pérez Urbina (+),elcualteníaarrendadoelinmueblepropiedaddelademandanteyademásteníanconocimientodelas condiciones físicas y del deterioro del local comercial objetode la presente demanda dedesalojo.

Pruebas presentadas con el escrito de contestación de la demanda de fecha veinticinco (25) de enero del año2022 y promovidas porla parte demandante:

-Copiadedocumentodecontratodeenfiteusis,suscritoentrelamunicipalidaddeeseentonces,delDistrito SanCarlosdelsadoCojedesyelciudadanoLuisMaríaTorres,defechaveintinueve(29)deabrildelañomil Novecientos Sesenta y Ocho(1968),debidamente registrado porantela oficina del registro Público delos municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo en Nº. 24, folios 54 al 55 Vto, ProtocoloPrimero,TomoÚnico,SegundoTrimestre,delaño 1968.EsteJuzgadoraprecia dicha documéntal y leconcedeplenovalorprobatorioporserinstrumentosqueemanandeunfuncionariocompetente,de conformidad conlodispuesto enel artículo 1357 y1360del Código Civil, en concordanciacon el artículo 429del Código de ProcedimientoCivil, el cualno fue impugnado o tachado por la contraparte. Dicha documental sirvenparademostrarregistroelcontratodeenfiteusisrealizadoentreelciudadanoLuisTorresyLa Municipalidadsobreelinmueble,ubicadoenlaenlacalleVargas,casaNº.18-42,sector23deeneroenla ciudad de San Carlos, municipio San Carlos del estado Cojedes, evidenciándose del contrato mismo que su validez está sujeta al cumplimiento de la clausula segunda, que estableció “queda entendido que si en un lapso de un año, contado a partir de la presente fecha, el Enfiteuta no ha comenzado a construir en la parcelaenreferencia,estecontratoquedasinefecto”.Asíseevidencia.

LapartedemandadapromoviólastestimonialesdelosciudadanosYuselinCoromotoCurveloColmenares, Jairo José Fernández Mujica, Jesús Enrique Sumoza Tarazona, Carlos Luis Pachaco Orcial, Elpidio Ramón TovarTorrealba,SandroMendozaRodríguez,MiguelinaBlancoyLuisRamónTorres,loscualesnofueron evacuadosdurantelaaudienciaoralypública,porquelapartedemandadanosepresentoporsíopor apoderadoalguno,durantelarealizacióndelamisma.


III.-Consideracionesparadecidir:SobreElDesalojo.- Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Alegalapartedemandanteensulibelodelademandaysureforma:Alegatosdelaspartes:
Alega la parte demandante en su libelo de la demanda y su reforma: que ocurre a demandar formalmente a la ciudadana Yuselin Coromoto Cúrvelo Colmenares en su carácter de arrendataria por subrogación por el fallecimiento de su cónyuge elciudadano José AntonioPérezUrbina,por desalojodellocalcomercial,elcualesdesuúnicayexclusivapropiedad,ubicadoenlacalleVargas,casaNº.18-42,sector23deenero,enla ciudaddeSanCarlos,municipioEzequielZamoradelestadoCojedes,dichasbienhechuríasseencuentran sobre una superficiede terreno quemide, novecientosveintitrésmetros cuadradoscon treintay cuatro centímetros (923,43 M2), y con un área total de construccióndetrescientos ochenta y tres metros cuadrados con seis centímetros (383,06 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por la señora María Tejera,conunalongitud de16,00ML, SUR: calleVargas,conunalongitudde 16,20ML, ESTE: terreno ocupado por la señora Pastora Garaban, con una longitud de 57,35ML y OESTE: terreno ocupado por el señor Nicolás Rivero,con una longitud de57,35ML; tal circunstanciase evidenciadel títulosupletorio, evacuadoporelTribunalPrimerodeMunicipioOrdinarioyEjecutordeMedidasdelosmunicipiosSanCarlosyRómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha cinco (5)de octubre del año 2016, debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público de los municipios autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha trece 13 de diciembre del año 2016, bajo el Nº. 29, folios 167 al 185, Tomo4, Protocolo Primero,Cuarto Trimestre,del año 2016.
Queenfechaveinticinco(25)deenerodelaño2015,celebrouncontratodearrendamientoparauso comercial con el ciudadano José Antonio Pérez Urbina (+), mediante un contrato verbal de arrendamiento parausocomercial,estarelaciónarrendatariaeradecarácteranual,siendorenovadodemaneraverbalal inicio de cada año.
Que la relación arrendataria se ha mantenido por cada año de manera continua e ininterrumpida, la cual se ha seguido aproximadamente por cinco (05) años, hasta finales del año 2020.

Quelos primeros días del mes de enero del año 2021, le notifico de manera verbal, la fijación del nuevo canon de arrendamiento por un monto de cien millones (Bs.100.000.000, 00), donde el arrendatario hizo caso omiso a lo solicitado hasta la presente fecha y dejo de cancelar los canon de arrendamiento por seis (06) mesessincausasjustificadas.
Que así mismo, el ciudadano José Antonio Pérez Urbina (+), realizo modificaciones en la infraestructura del local arrendado, sin consentimiento y autorización, llegando al estadode deterioro y causándoles daños mayores al inmueble, por lo que le solicito en su momento la desocupación y entrega del local por haber incumplidoconsus obligaciones contractuales.
Continua alegando la demandante y señala que por motivo del fallecimiento del ciudadano José Antonio Pérez Urbina (+), en fecha once (11) de julio del año 2021, le manifestó a la ciudadana Yuselin Coromoto CurveloColmenares,quieneralaesposadelciudadanoantesmencionado,aponerseaderechocon respectó a la relación arrendataria y de cualquier otro heredero conocido y desconocido del referido ciudadano fallecido, en su condición de inquilinos por efectos mortis causa en dicho inmueble,y no incurrir de estaformaenlascausaleselliteral“c”,“e”y“i”,delartículo40delosDesalojosyProhibicionesdelaLeyde RegulacióndelArrendamientoInmobiliarioparausocomercial.
Queenvirtuddeloanteseñalado,laciudadanaYuselinCoromotoCurveloColmenares,senegóacumplir con las obligaciones, alegando que tenía derecho legitimo sobre el referido inmueble arrendado, por tener posesiónlegitimadelmismopormásdeveinticinco(25)años.
Que la arrendataria, en base a lo alegado ha incumplido de manera flagrante y sostenida con las obligaciones contractuales asumidas por el de cujus José Antonio Pérez Urbina (+).
Que con fundamento a sus alegaciones de hecho y los instrumentos acompañado para probarlos la parte demandada,seencuentraincursaenlossupuestodehechoparalaprocedenciadeldesalojo,conformeal artículo40,literales“c”,“e”,y“i”,deldecretoconRango,ValoryFuerzadeLeyparalaregulaciónde Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, por lo que pide se declare con lugar la presente acción y ordene la desocupación inmediata del inmueble arrendado dada la insolvencia de pago y el deterioro de local comercialalquilado.

Por su parte la ciudadana Yuselin Coromoto Curvelo Colmenares, parte demandada, representada por su apoderado judicial, el abogado Pedro Ángel FerrerTovar, alego en su escrito de contestación de la demandadefechaveinticinco(25)deenerodelaño2022,losiguiente:
Querechazan ycontradicen,tantoenloshechoscomoenelderecho quededichoshechos,pretendeextraer lademandante,entodasycadaunadesusparteslapretensiónenlaprecipitadademanda;incoadaensu contra, la cual por no ser ciertos los hechos que se explanan en el libelo de la demanda interpuesta, ya que su difunto esposo José Antonio Pérez Urbina (+), nunca tuvo una relación arrendataria con la demandante en los veinticinco(25)añosqueocupoelprecipitadoinmueble,yaqueocupoelmismodemanerapacífica,continua eininterrumpidapormásdeveinticinco(25)añosyelúnicodueñoqueconociófuealciudadanoLuisMaría Torres, el cual que tiene un documento de registrado de enfiteusis debidamente registrado y no presenta ningunanotamarginal por lo que tienevigencia.
QuelademandantealegaqueiniciounarelaciónarrendaticiaconelciudadanoJoséAntonioPérezUrbina (+),mediantecontratoverbalyquesemantuvopormásdecinco(05)años,dandoentenderqueesosaños anteriores los cánones de arrendamiento eran cancelado correctamente y que le notifico de manera verbal del valor del canon de arrendamiento.
Que la demandante no posee la cualidad de propietaria del inmueble por la existencia de un instrumento (Enfiteusis)queseencuentradebidamenteprotocolizadoporantelaoficinaderegistropúblicodelos municipiosautónomosSanCarlos yRómuloGallegosdelestadoCojedes, protocolizado bajoel Nº.24,folios 54 al 55 Vto, Protocolo Primero, Tomo Único, Segundo Trimestre del año 1968, a nombre de José María Torres.
Que la demandante de auto, presento Titulo Supletorio Título Supletorio de Propiedad, solicitado por anteel TribunalPrimerodeMunicipioOrdinarioyEjecutordeMedidasdelosmunicipiosSanCarlosyRómulo Gallegos, y Tinaco y Lima Blanco de Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la ciudadanaGilda SencionCasidiegoOrtiz,enfechaveintinueve(29)deseptiembredelaño2016,quesegúnelartículo937 del Código de Procedimiento Civil, establece que quedan a salvo los derechos de terceros, lo que es la razón fundadapara solicitarla faltade cualidadde la accionante,en lo referenteal titulardel bien que es objeto del presentejuicio,porloquenoposeecualidadlegitimaylegaldepropietaria,porserellegitimodueñoel

ciudadanoLuisTorres,medianteuninstrumentoquedatadehacecincuentaytres(53)años,debidamente protocolizado,y fuey es reconocidopúblicamentecomopropietariodelinmuebleobjetodelademandade desalojo y además que no hay un acto administrativo posterior por parte de la administración Pública, que derogueoanuleelcontratoenfitéuticodelcitadodocumento.
Ahora bien, resulta necesario que éste Tribunal, se pronuncie previamente sobre la falta de cualidad alegadapor la parte demandada, para que la ciudadana Gilda Casadiego intentar la presente acción por desalojo de localcomercial,porloqueelTribunalalrespecto,señalalosiguiente.
La cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivosdedicharelación.
En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quienpidalaejecucióndeunaobligacióndebeprobarla,yquienpretendaquehasido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Loshechosnotoriosnosonobjetodeprueba.

Por lo que de acuerdo a la norma ante descrita, las partes tienen el deber de demostrar sus respectivas alegaciones, no pudiendo, este juzgador presumir y dar por demostrado un hecho que la parte que alego no probó.
Respecto al argumento de la parte demandada, de quela demandante en autos, no posen cualidad para intentar o sostener el juicio por no ser la propietaria del inmueble arrendado, al respecto debemos dejar sentando que en materia de cualidad, el criterio general se puede definir como toda persona que se crea titular de un interés jurídico o de un derecho propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, lo que en doctrina se conoce como cualidad activa, existiendo también toda persona contra quien se afirme la existenciadeeseinterés,ennombrepropio,tieneasuvezcualidadparasostenereljuicio,aloqueseconocecomo cualidad pasiva.
Deconformidadconelartículo361delCódigodeProcedimientoCivilestableceque:
Artículo361:En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todooenparte, osi convieneenella absolutamenteo con algunalimitación,y lasrazones,defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o lafalta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener eljuicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 delartículo 346, cuandoestasúltimasnolashubiesepropuestocomocuestionesprevias.
Sieldemandadoquisiereproponerlareconvenciónomutuapeticiónollamaraunterceroalacausa,deberá hacerlo en la misma contestación.

Delanormaantedescrita,sedesprendequelapartedemandada,almomentodelacontestacióndela demanda, puede asumir como defensa de fondo la falta de cualidad del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio.
En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25-10-2016, dictó sentencia N° 890 en la cual dejó sentado:

“….Enestesentido,debeseñalarsequeladoctrinamayoritariahadefinidoalalegitimación,comolacualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa),ylapersonacontraquienseafirmalaexistenciadeeseinterés,ennombrepropio,tieneasuvez legitimaciónparasostenereljuicio(legitimaciónpasiva).
De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquellaquedebeposeerunapersonaparainstaurarunprocesoyasíreclamarunderechoquelepudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el

actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana deun titulo válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señalaelaccionantecomotitulardelasituaciónjurídicapasivacorrelativa,igualmentelamismadebería considerase como pasivamente legitimada…”
En ese sentido y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, anteriormente descrita, tenemos quedeterminar si la parte demandante, la ciudadanaGilda Casadiego Ortiz, poseen cualidad activa para intentar la presente demanda de desalojo de local comercial en contra de la demandadaYuselinCoromotoCurvelo,delamanerasiguiente:

Delanálisis de las actas que forman el presente expediente, se puede verificar que obra inserto del folio 10 al27 de este expediente, copia certificada de Título Supletorio de Propiedad, solicitado por ante el Tribunal Primero deMunicipioOrdinario YEjecutor deMedidas de los municipios San Carlos yRómuloGallegos,y TinacoyLimaBlancodeCircunscripciónJudicialdelestadoCojedes,porlaciudadanaGildaSencion Casidiego Ortiz, en fecha 29 de septiembre del año 2016, de mismo se evidencia quela ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, evacuo titulo Supletorio de propiedad sobre una bienhechurías, ubicadas en la calle Vargas, casa Nº. 18-42, sector 23 de enero en la ciudad de San Carlos, municipio San Carlos del estado Cojedes,registradoporantelaoficinadelRegistroPúblicodelosmunicipiosAutónomosSanCarlosy Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el numero 29, folios 167 al 185, Tomo 4º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2016, teniendo autorización de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Así mismo presentaron acta levantada por los vecinos y el consejo comunal del sector 23 de enero “Los Caminitos”, en la cual manifestaron que la ciudadana Gilda Sencion Cadiego Ortiz, era la propietaria del bien inmueble,luegodelamuertedesupadreelciudadanoCruzCasadiego(+).
Ficha Catastral emitida por la oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes,anombredelaciudadanaGildaSencionCasadiegoOrtiz,defecha30demarzodelaño2016,de un inmueble ubicado en la Calle Vargas, sector 23 de enero, Nº. 18-42, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Contratos de arrendamiento simple, unode fecha veintisiete (27) de abril del año 1998, suscrito entre la Alcaldía del municipio Autónomo San Carlos( hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes y la ciudadana Gilda SencionCasadiegoOrtizyelsegundodefechaveintiséis(26)denoviembredelaño2015,suscritoentrela AlcaldíadelmunicipioEzequielZamoradelestadoCojedesylaciudadanaGildaSencionCasadiegoOrtiz, sobre un lote de terreno, que mide novecientos veintitrés metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (923,34M2),alinderadodelasiguientemanera:NORTE:terrenoocupadoporlaseñoraMaríaTejera,con una longitud de 16,00ML, SUR: calle Vargas, con una longitud de 16,20ML, ESTE: terreno ocupado porla señora Pastora Garaban, con una longitud de 57,35ML y OESTE: terreno ocupado por el señor Nicolás Rivero, con una longitud de 57,35 ML.
Dos cartas avales de terrenosuscrita por los consejoscomunalesdel 23 de enero Iy sector Caminitos del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, que acreditan la posesión del bien inmueble (terreno) por partedelaciudadanaGiildaCasadiegopormásdeveintitrés(23)años.
Comunicación del Concejo Municipal del municipio San Carlos del estado Cojedes, de fecha 10 de febrero del año2022,dondeleinformanalaciudadanaGildaCasadiego,laventadelterrenomunicipalarrendadoque solicito, le fue aprobado en primera discusión por la Cámara municipal y acordó darle continuidad a la venta del terreno por parte del ente municipal y deja asentado que el contrato de enfiteusis del ciudadano Luis Torres,expiropornocumplirconlaclausulasegundadedichocontrato.
De un estudio realizado a los señalados instrumento, este juzgador observa que las pruebas señalada anteriormente, nofueronatacadasporla parte contrariapor ningunode los medios de impugnaciónprevistosen nuestro ordenamiento jurídico civil, tales documentos ofrecido como medio prueba para demostrar la cualidaddepropietariay/oposesióndelaaccionantedemarratienesobreelinmueble,sedesprendeasu vezelderecholegítimoparaactuarenestacausa,porloque,alosfinesdeemitirpronunciamientoen cuanto al análisis de estos medios de pruebas, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo examen, la parte demandada, alego la falta de cualidad, aduciendo que la demandante no era propietaria del inmueble objeto de la presente controversia,hecho este que arguyo la accionante, para lo cual trajeronalosautoslaspruebasalosfinesdeprobarlapropiedady/oposesióndelinmuebledescritoenel libelo,lacualseinicioporarrendamientosimpledelinmueble(terreno),suscritoporlademandantedeautoy laAlcaldíadelmunicipioAutónomoSanCarlos(hoyEzequielZamora)delestadoCojedes,enfecha27de abrildelaño1998,sobreunlotedeterreno,quemidenovecientosveintitrésmetroscuadradoscontreintay cuatrocentímetros(923,43M2),alinderadodelasiguientemanera:NORTE:terrenoocupadoporlaseñora María Tejera,conunalongitud de16,00ML, SUR: calleVargas,conunalongitudde 16,20ML, ESTE: terreno ocupado por la señora Pastora Garaban, con una longitud de 57,35ML y OESTE: terreno ocupado por el señor Nicolás Rivero, con una longitud de 57,35 ML; quedándose establecido el interés jurídico existente entre la accionante por ser la propietaria y/o poseedora del Terreno y local comercial y la demandada de auto ciudadana Yuselin Curvelo por Subrogación por la muerte de su conyugue José Antonio Pérez (+) como arrendatario del inmueble, para accionar en la presente causa. Así se determina.

Ahorabien,siendoquenoesunasuntocontrovertidolatitularidaddelinmuebleincomento,comolo pretendió hacer ver la demandada, aunado al hecho, del libelo de la demanda,la ciudadana Gilda Casadiego, señala que dio en arrendamiento el aludido local comercial en su condición de propietaria, tal como lo establece la prenombrada ley especial, en su artículo 6, cuando indica que “…la relación arrendaticiaeselvínculodecarácterconvencionalqueseestableceentreelarrendadordelinmuebledestinadoal comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo y el arrendatario, quien toma dicho inmuebleenarrendamientoparaejecutarenélactividadesdenaturalezacomercial,generenéstaslucro,o no…”;deallísucualidadparasostenerelpresentejuicio,pueselsimplehechodequeelarrendador demuestrelaposesióndelinmueble,lolegitimaparaarrendarelmismo.

Así mismo, alega la parte demandante que el contrato de arrendamiento en cuestión fue de naturaleza verbal, que comenzó el fecha En fecha veinticinco (25) de enero del año 2015, entre la ciudadana Gilda Sension CasadiegoyelcónyugedelaciudadanaYuselinCurvelo,elciudadanoJoséAntonioPérez(+),porloque, quien aquí suscribe, con base en lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que les corresponde a las partes demostrar los hechos invocados, esto es, demostrar la existencia de un contratoverbaldearrendamientocelebradoalcualhacealusiónlapartedemandante;ahorabien,siendoque el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, observa que de los medios probatorios aportados a los autos por la parte demandada aporto documentales para demostrar la propiedad y posesión del inmueble arrendado, de los cuales se evidencia que viene poseyendo el mencionado bien inmueble, desde el año 1998, mediante contrato de arrendamiento simple, suscrito entre la ciudadano Gilda Casadiego y la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora (ahora San Carlos), documento públicos administrativos que no fueron impugnados ni tachado por la partedemandadaylastestimonialesdelosciudadanosJoséVicenteDíazCalderón,MarcoAlonsoCorredor Cavalcantty,yYudiBolívarGaraban;decuyocontenidoseevidenciolarelaciónarrendatariaentrela ciudadana Gilda Casadiego y el ciudadano José Antonio Pérez(+), afirmarse la existencia de un contrato de arrendamiento verbal. Así se establece.
Puesto que siendo este tipo de negocio jurídico un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de la voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente (como alega la demandante en este caso), encontrándoselavalidez deestos contratos dearrendamientoverbal enladerogadaLeydeArrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y, en nuestro Código Civil de 1.942, el cual exige solamente para determinar la existencia de un contrato, la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entrelaspartesunvínculojurídico,ygeneradorasuvezdeobligaciones.

A tal efecto, se exige entonces como elementos constitutivos de la existencia del contrato, únicamente lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, a saber: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos. Así las cosas, quien aquí decide, en virtud del

principio de exhaustividad probatoria previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, referente la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de la relación arrendaticiaverbal,coninicioenfecha(25)deenerodelaño2015,queaducelademandante,observaque ésta promovió testimoniales que fueron evacuada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, y la parte demandada, no presento los testigos promovidos, ni compareció al acto de la audiencia oral en el presente juicio; asimismo, se observa que la accionante consignó documentales contentivas de copias de contratosdearrendamientossimple,suscritoentrelaciudadanaGildaSencionCasadiegoylaalcaldíadel municipio San Carlos, dos (02) cartas avales emanadas de los consejo Comunales de la comunidad del sector 23 de enero de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, inspección judicial Nº. S-5953-21, de fecha 23 de julio de 2021, solicitada por la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, por ante el Tribunal Primero deMunicipioOrdinario YEjecutor deMedidas de los municipios San Carlos yRómuloGallegos,y Tinaco y Lima Blanco de Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, ello fue comodemostrativode la relación arrendatariaexistente entre laparte demandante yla parte demandada, mediante contrato dearrendamiento de carácter verbal. Por consiguiente, siendo por tanto evidentequealademandantelecorrespondíalacargadelapruebadelaexistenciadeuncontratode arrendamientoverbalconinicioenfechaveinticinco(25)de enerodelaño2015,cargaestaquecumplióla parte accionante, para poder llevar a la convicción de quien aquí juzga, de la existencia del mismo, es por lo cual debe este tribunal dejar establecida la relación arrendataria mediante contrato de arrendamiento verbal, realizado entre la ciudadana Gilda Casadiego y el ciudadano José Antonio Pérez (+), cónyuge de la ciudadana Yuselin Curvelo enel presentejuicio, hechoesteexpuestospor la partedemandante en sulibelo, asi como la falta de prueba en contrario por parte de la parte demandada, que no trajo los medios de pruebas necesarios para enervar lo alegado en su escrito de contestación de la demanda, referente a lo aquí resuelto, además que considera imperativo quien aquí se pronuncia, afirmar que resulta totalmente incomprensible por decirlomenos,queunapersonaqueocupauninmueblequenoleperteneceyelcualnodemostróla posesión por más de veinticinco años (25) que alego del inmueble que se pide su desalojo, permanezca en el mismo,sinningunarazónobajounarelaciónconelpropietariodellocalcomercial,oquetalhechohubiese ocurrido, sin el permiso de la parte accionante en el presente caso. Así se establece.

Resueltoloqueantecede,estejuzgadorprocedeapronunciarserespectoalascausales“c”,“e”y“i”, invocadasporlademandantequeparaelcasoenestudioserefierealaDesalojodelinmueble,enlo referenteaqueelarrendatariohayaocasionadoalinmuebledeteriorosmayoresquelosprovenientesdel usonormal,elcualvayahacerobjetodemoliciónoreparaciónmayoresalinmueble,yelarrendatario incumplimiento dedebereslegalesycontractualesseñaladas porlapartedemandantepara endesojodel local comercial arrendado, atendiendo en primer lugar que en el caso de marras se persigue el Desalojo de uninmuebleporloqueconsideraprudentepasaraanalizarlanormaqueregulalasaccionesdeesta naturaleza,razónporlaquepasadeseguidasatranscribirelartículo40delaLeydeRegulacióndel Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyocontenido se desprendelosiguiente:

Artículo 40.- “Son causales de desalojo:

c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del usonormal,oefectuadoreformasnoautorizadasporelarrendador.
e. Queel inmueblevayaa ser objetode demolición o dereparacionesmayoresque ameriten la necesidaddedesocuparelinmueble,debidamentejustificado.
i.Quenelarrendatario incumplieracualquiera de lasobligacionesque lecorresponden conformea laLey,elcontrato,eldocumentodecondominioy/olasNormasdictadasporel“ComitéParitario de Administración de Condominio.


De lo anterior tenemos, queconstituye causales para laprocedencia de la acción de desalojo queel arrendatariohayaproducidosoocasionadosdañosmayoresyreformasnoautorizadasallocaloinmueble arrendado y que sean imputables al arrendador el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; y en el presente caso, la parte actora, demanda el desalojo bajo los argumento antes escritos, según alega; de lo que claramente se colige que las causales de desalojo invocada por la demandante, están contenidas en el citado artículo 40 literales “c, e y i” del Decreto – Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso

Comercial.Porlotantoestáamparadaporlaley,porloquelaacciónintentadaeslaidónea;entalvirtudse desestimaelalegatodelapartedemandada,yasísedecide.
Igualmente,laaccionantefundamentalademandaenlaexistenciadelcontratodearrendamientoylas obligacionesderivadasdeesecontrato,asícomolaobligacióndelaspartesdecumplirelmismodebuenafe yencasocontrario,laposibilidaddedemandarsucumplimientoosuresolución,loscualesestablecenque “LoscontratostienenfuerzadeLeyentrelaspartes.Nopuedenrevocarsesinopormutuoconsentimientoo por las causas autorizadas por la Ley”, así como que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos,segúnlaequidad,elusoolaLey”,conformealosartículos1159,1160y1592(ordinal2)del Código Civil en su orden. Así se analiza.-
Enestesentido,elcontratoesunactojurídicoporqueemanadelavoluntaddelaspersonasytieneefectos patrimoniales o de otro género que les afectan. En el presente caso, se trata de un contrato de arrendamiento,elcualseencuentraestipuladoenelartículo1.579ejusdem,asaber:
“elarrendamientoesuncontratoporelcualunadelaspartescontratantesseobligaahacergozaralaotra de una o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla cosa mueble.”

Así las cosas, el contrato de arrendamiento es aquel acto jurídico, por el cual, una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un bien mueble o inmueble a otra parte, llamada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. Siendo ello así, en virtud de que era carga dela parte demandada demostrar quelas anteriores normas, dan fundamento a la existencia de la figura delcontrato de arrendamiento, que para elcaso en estudio se refiere alaDesalojodellocalcomercial,segúnloestablecidoenelartículo40deldecretoLeyparalaRegulaciónde arrendamientoInmobiliarioparael usocomercial,ensuparticulares “c,ey i”;quedandodemostrado inicialmente la existencia del contrato de arrendamiento verbal, y de forma concomitante, debe demostrarse que el arrendatario incumplió su obligaciones en cuanto a que haya ocasionado al inmueble arrendado, deteriorosmayoresquelosprovenientesdelusonormal,oefectuadoreformasnoautorizadasporel arrendador, queva hacer objeto de demolicióny el incumplimiento desus obligaciones por partedel arrendador .

Alrespecto,observaquien aquí decidequela demandantealegoquelosdaños mayoresde laestructurade los locales ylas modificaciones realizadas en ellocal comerciales, la demolición o reparación por daños mayores y el incumplimiento de obligación del arrendador,son responsabilidad de la arrendataria demandada, en ese sentido es menester para este juzgador analizar lo contemplado, en la Ley de Regulaciónde ArrendamientoInmobiliariopara el Uso Comercia en sus artículos 08y 11establece que:
Artículo8:Losarrendadoresde inmueblesdeusocomercial,estánenlaobligación deentregarlosenbuen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia.Asuvez,culminadalarelaciónarrendaticia,elarrendatariodeberáentregarelinmuebleenlas mismas condiciones en quelo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor.
Artículo 11:El arrendador está obligado a cubrir los costos de las reparaciones mayores de locales bajo régimen de arrendamiento, a menos que el daño sea imputable al arrendatario.
El arrendatarioestáenlaobligacióndenotificardentrodelostres(3)díassiguientesaladeteccióndelafalla, alarrendadorlosdañosqueafectarenalinmueble,cuandoéstosnopudierenserdelconocimientodel arrendador.

Así las cosas, de las probanzas promovidasevacuadas y adminiculadas a las testimoniales aportadas por las partes,yalascualesselesconfirióvalorprobatorioduranteestademanda,sepuedeevidenciardeellasque lademandanteespropietariadedicholocalypudodemostrarquelosdañosquetieneellocalcomercialen techos, paredes y piso tanto de la parte internay a lo externo de los locales, fuera responsabilidad de la arrendadaporsunegligenciaenelcuidodelbieninmueblearrendado,locualseevidenciodelainspección judicial realizadasobre el local arrendado,así como del informe fotográfico (fotografías) consignado enla preindicadainspección,delascualessepuedeobservarqueendiversaszonasdelostechosseobservan perforaciones y grietas, así como distintas paredes presentan filtraciones y falta de pinturas, los pisos sucios y deteriorados,quenohansidodebidamentereparadasporlaarrendataria,porlotanto,talescircunstancias conllevanaunniveldedeteriorodelinmuebleyendefinitivaelfrancodeterioroestructurar dellocalcomercial

tanto en la fachada, asi como en la parte interna del inmueble arrendado, en concordancia a las testimonialesdelosciudadanosJoséVicenteDíazCalderón,MarcosAlonsoCorredorCavalcanttyyYudiBolívar Garaban,loscualessevalorandeacuerdoalartículo508delCódigodeProcedimientoCivil,acervo probatorio del cual se evidencia que cuando la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, arrendo el local comercial, el mismo muestra daños mayores a su estructura, imputables a la parte demandada, hecho estos que no fueron impugnados por su contraparte,los cuales se hicieron sin el consentimiento de la arrendadora, aunado que la parte de demanda no trajo medios probatorio para contradecir esto hechos, alegado por la partedemandante,conloquesedapordemostradolacausal“c”dedesalojo.

Encuantoalasegundacausal“e”delartículo40delaLeyEspecial,invocadaporlaparteaccionante,dela citada norma, se colige que la obligación del desalojo del arrendatariodel inmueble arrendado, cuando el mismovahacerobjetodedemoliciónoreparacionesmayoresydequeelarrendatarioincumplieracon cualquieraobligaciónquelecorrespondeporley.Lacual rechazada por la demandada.
.Así las cosas, el accionante fundamento su pretensión en la necesidad de la desocupación del inmueble arrendadoporlanecesidaddedemolerorealizarreparaciónmayorallocal,todoello,enmarcadoenel numeral“e”;yenlugarlacausal“i”delaLeydeRegulacióndelArrendamientoInmobiliarioparaelUso Comercial.
Lanormaespecialrige lamateriade arrendamiento comerciales, es clara al señalar laacciónde desalojo,porlacausales“e, y,i”,encuanto alossupuestodehechoque implica,correspondiendodesvirtuarloantepuesto a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios que demostraran la ocurrencia de hechos que le impidieranjustificadamentecumplirconsuobligacionescomoarrendatarioellocalcomercialdondefuncionael Taller de Carpintería y mueblería, ubicado en la calle Vargas, sector 23 de enero, Nº. 18-42, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Observa este sentenciador que se presume queel arrendatario recibió el inmueble en buen funcionamiento y conservación,ya que la parte demandada no contradijolos hechos en este sentidoen su escrito de contestacióndedemanda,realizadoenfechaveinticinco(25)deenerodelaño2022yconformealartículo 1594 del Código Civil que establece:
“El arrendatario debe devolver lacosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador,excepto…”. .


Porsuparte,elartículo1595eiusdemseñala: .

“Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con lasreparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario.”.(Subrayado del Tribunal). .


Yelartículo1596ídem,establece: .

“El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpaciónonovedaddañosaqueotrapersonahayahechoomanifiestamentequierahacerenlacosa arrendada. También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador. En ambos casos será responsable el arrendatario de los dañosyperjuiciosqueporsunegligenciaseocasionarenalpropietario.” .

Dentrodeestemarco,observaquienjuzgaquedelainspecciónjudicialylastestimonialesevacuadaspor este Tribunal en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, quedó fehacientemente demostrado que el mismo no presenta buen estado de mantenimiento y conservación en todas sus instalaciones, presentandoen diversas zonas de los techos perforaciones y grietas, así como distintas paredes presentan filtraciones y faltadepinturas,lospisossuciosydeterioradosquenohansidodebidamentereparadasporlaarrendataria,

porlotanto,talescircunstanciasconllevanaunniveldedeteriorodelinmuebleyendefinitivaelfranco deterioroestructurardellocalcomercial,tantoenlaparteinterna,comoexternadelinmueble,aunadoala contumacia probatoria de la arrendado que no presento prueba en contrario y no hizo acto de presencia en la audienciaoralypúblicaenelpresenteproceso.Asíseestablece.
Todosestoshechosapreciadosenellocal,valoradosensuconjuntopermitenaltribunalconcluirque ciertamenteellocal,presentadeteriorosmayoresquelosderivadosdelusonormaldelinmuebleobjetodel contratodearrendamiento,elcualnopresentabuenestadodemantenimientoyconservaciónentodassus instalaciones,habidacuentaque severificó el deterioro (rastros de humedad) y falta de mantenimientoen parte del techo y se encuentra oxidado, con huecos y grietas, puertas internas y ventanas externas deterioradas;enrelaciónconlasparedesinternasyexternatienenrastrosdehumedad,faltadepinturas,el frisoestádeteriorado,elrestodeparedesseobservanconrastrosdesuciedad,quedandoplenamente demostrado que sea necesaria la demolición del inmueble o que las reparaciones ameriten su desocupación, configurándoseconellolacausaldedesalojoinvocadaenellibelo,contenidaenelliteral“e”delartículo40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Consecuenciadeloanterior,elincumplimientodecualesquieracualquieradelasobligacionesquele correspondenconformealaLeyoelcontrato,dalugaraldesalojo,quedaenconsecuenciademostradael incumplimientosdelcontratoporpartelaarrendatariadellocaloinmueblecomercial,talycomoloprevéel literal “i” del artículo 40 de laLey de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para usoComercial; y, siendo que -como antes se estableció- que el arrendatario causo daños mayores a su estructura del inmueble, imputablesa la parte demandadayelmismorequiere sudesocupaciónpararealizarreparacionesmayores o su demolición,encontravención a loestablecidoen elcontrato, resulta procedente el desalojosolicitado. Así sedecide. .

V.-Decisión.
Porlosrazonamientos legales ydoctrinariosantes expuestos,esteJuzgado Segundode PrimeraInstancia en loCivil,Mercantil,TránsitoyBancariodelacircunscripciónjudicialdelestadobolivarianodeCojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara: se declara: Primero: Con Lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial, conforme alartículo 40 literales “c, e y i” del Decreto con Rango Valor y FuerzadeLeyDeRegulacióndelArrendamientoInmobiliarioParaelUsoComercial,intentadaporla ciudadanaGilda Sencion Casadiego Ortiz, en contra de la ciudadana Yuselin Coromoto Cúrvelo Colmenarez, todos debidamente identificados en actas.
Segundo: Se Condena a la ciudadana Yuselin Coromoto Cúrvelo Colmenarez,venezolana, mayor de edad, titulardelacéduladeidentidadNº13.733.032,ensucarácterdearrendatariaporsubrogaciónporel fallecimiento del ciudadano José Antonio Pérez Urbina (+) a entregar el local comercial, libre de bienes y personas,conformealoexpuestoenlamotivadelapresentesentencia,dellocalarrendadoubicado específicamente en la calle Vargas, casa Nº. 18-42, sector 23 de enero de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, plenamente identificados en autos.
Tercero:Secondenaencostasprocesalesapartedemandadaporresultartotalmentevencida,conformea loprevistoenelartículo274delCódigodeProcedimientoCivil.-

Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia encarpeta digital en programa PDF, en el archivo deeste tribunal, conforme al artículo 248 del Código deProcedimientoCivil.-
Dada,firmadayselladaenlaSaladeDespachodelJuzgadoSegundodePrimeraInstanciaenloCivil, Mercantil,TránsitoyBancariodelacircunscripciónjudicialdelestadoCojedes,enSanCarlosdeAustria,a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Declaratoria de Independencia y 163º de la Federación.-
ElJuezSuplenteEspecial,



Abg.SergioRaúlTovar. LaSecretariaSuplente,



Abg. Mariangly Alvarado. En la misma fecha se público y registro el presente fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.).-
LaSecretariaSuplente,



Abg.MarinaglyAlvarado.











Nº 6078.
SRT/MA/AngélicaHenríquez.-