República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
Años: 212º y 163º.-


I.- Identificación de las partes y de las medidas solicitadas.-

Demandantes: Luis Alberto Zapata Lago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.16.424.040, domiciliado en San Carolos Estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: Glenis Gerardine Alvarado Lago, Juan Carlos Silva Malpica y Julio Daniel Cordero Aguilar, profesionales en el derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado ) bajo los números 110.975, 74.040 y 227.262, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.

Demandada: Hotilia Gámez Montesinos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V.2.347.856, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Grupo Farma Tamanaco C.A, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes.

Apoderado Judicial: Arnaldo José Silva Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número. V.10.228.391, profesional en el derecho inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.751, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.

Motivo: Rendición de Cuentas. Sentencia: (Interlocutoria).
Expediente: Nº 6080.-

II.- Recorrido procesal cautelar.-
Se Abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2021, se apertura cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2021, el alguacil accidental Cairo Javier Saavedra Rodríguez, dejo constancia de recibir de mano de la ciudadana Abg. Glenis Geradine Alvarado, inscrita en el I.PSA bajo número 110.975 los emolumentos para las copias certificadas de solicitud de medida asegurativa de la misma fecha.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2022, el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, consigno escrito, ratificando las medidas solicitadas en su escrito liberal y solicitando nuevas medidas cautelares innominadas. En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2022, se insta a la parte peticiónate aclare su solicitud el requisito de peliculum in damni de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha catorce de marzo del año 2022, la apoderada judicial del parte demandante, consigna escrito con sus anexos, a los fines de subsanar lo solicitado por este despacho.
En fecha cinco (5) de abril del año 2022, se dicto sentencia interlocutoria, decretando procedente medidas preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el total de Nueve Mil Quinientas (9.500) acciones de la Sociedad Mercantil Grupo Farma Tamanaco C.A, propiedad de la ciudadana Hotilia Gámez, y la medidas innominadas de prohibición a la parte demandada la ciudadana Hotilia Gámez Montesinos o cualquier otra persona que no forme parte de la junta administradora judicial ad-hoc, se abstenga de contratar, representar,

movilizar cuentas bancarias, modificar situaciones preexistente o cualquier otra actuación en nombre y representación de la sociedad mercantil grupo Farma Tamanaco C.A y la designación de una junta Ad Hoc de la referida empresa.
En fecha dieciocho (18) de abril, se deja constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia. Por auto de fecha veintiocho de abril del año 2022, se deja constancia de la consignación de diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se libre los oficios respetivos al banco Banesco, y al registro público.
En fecha tres (3) de mayo del año en curso, por auto de esta misma fecha, se ordena comisionar al Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Tinaquillo del estado Cojedes y ordenando librar oficio al registro mercantil del estado Cojedes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2022, firme como quedado la sentencia interlocutoria, ordena ejecutar la media cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, acordando oficiar la registro Mercantil del estado Cojedes.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, por diligencia consignada por el alguacil suplente de este despacho, notifica que fue entregado el oficio al Registro Mercantil, a los fines ejecutar las medidas preventivas de Enajenar y Gravar sobre el paquete accionario del a ciudadana Hotilia Gámez, en la Sociedad Mercantil Grupo Farma Tamanaco C.A.
En fecha treinta y uno de mayo del año 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso de oposición a la medidas, recibiendo escrito de oposición vía correo institucional en esta misma fecha, consignado el físico en fecha ocho (08) de junio9 del año 2022.
En fecha catorce (14) de junio del año 2022, se recibió comisión proveniente del tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, siendo agregada en esta fecha a los autos.
Por auto de fecha catorce (14) de junio del año 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado Judicial de la ciudadana Hotilia Gámez, abogado Arnaldo José Silva Sandoval, presentó escrito de oposición, en fecha ocho (8) de junio de 2022, manifestando lo siguiente:

“….Resulta contradictorio a los elementos y principios que rigen el poder cautelar ciudadano Juez en virtud de la insuficiencia probatoria alegada por la parte demandante que no corresponden a los fundamentos elementales de los procedimientos cautelares como lo son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora si bien es cierto el Juez como rector del proceso tiene amplia facultad para decidir sobre las medidas cautelares no es menos cierto que esa facultad es cuando exista y se demuestre presunción del buen derecho, estos extremos deben ser motivados por la parte demandante y sustentarse como medios de prueba suficientes que constituyan y demuestren la presunción grave de esas circunstancias y del derecho que se reclama tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente; considero que no fue bien fundamentada la solicitud bajo los requisitos y elementos fundamentales sobre las medidas preventivas y mucho menos aportó probanzas suficientes o elementos de convicción que demuestren a su favor el buen derecho. En cuanto a las facultades conferidas a la junta administradora AD HOC considero ciudadano Juez que las mismas son desproporcionadas en cuanto al alcance y potestades amplias en el ejercicio del desempeño del cargo; cuando en el compendio de dichas facultades conferidas se utiliza la terminología “Y DISPONGA DE CUALQUIER ACCION CON EL FIN DEL BUEN FUNCIONAMIENTO DE
LA EMPRESA” pudiera entenderse que dicha junta administradora AD HOC tiene facultades de poder realizar actos contrarios al ejercicio de las funciones que les son propias e inherentes al cargo que desempeñen mientras dure la administración, en tal sentido solicito a este digno Tribunal en aras de garantizar el patrimonio y capital accionario el cual represento en mi condición de PRESIDENTE así como todos aquellos activos, bienes muebles, registros contables, documentos legales e inventario actual existente en mi condición de la empresa mercantil GRUPO FARMA TAMANACO RIF J-316033384 se definan los límites en el ejercicio de las funciones por la nueva junta administradora AD HOC de una forma más equilibrada y clara en virtud que pudiera recaer en un mal manejo de todo el patrimonio que representa y comprende dicha empresa mercantil. Por otra parte ciudadano Juez en sentencia de fecha 05/04/2022

este despacho judicial le acuerda medida cautelar innominada a la parte demandante en autos según expediente signado con el número 6080; ahora bien según lo acordado por este digno tribunal la parte demandante alega a través del supuesto procesal como lo es el PERICULUM IN MORA que consiste en la presunción de que quede ilusorio la ejecución del fallo donde se presume el mal manejo de e irregular de la empresa mercantil GRUPO FARMA TAMANACO RIF J-316033384, evadiendo impuestos ocultando ingresos brutos; es importante aclarar que dichos supuestos en cuanto a el acervo probatorio y sustentación para que procediera tal medida cautelar innominada ejecutada en fecha 24/05/2022 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes vulnera el derecho al ejercicio y manejo del cargo que en mi condición de PRESIDENTE llevo actualmente a la empresa la cual actualmente represento ya que según consta en Inspección Judicial de fecha 04/05/2022 que consigno en fotostatos simples marcado con la letra “B”, llevada a cabo por este digno tribunal en las instalaciones del domicilio procesal de la empresa ubicado en la avenida José Antonio Páez frente a la urbanización Buenos Aires, Tinaquillo, estado Cojedes y que se encuentra agregado al expediente signado con la nomenclatura 6080 que cursa por ante este despacho judicial; se pudo constatar en acta firmada por las partes intervinientes y según asesoramiento del perito designado dejar constancia de las siguientes consideraciones las cuales paso a describir: en cuanto a el punto 4 del acta levantada se evidenciaron facturas de compras en original a proveedores y su correspondiente recibos de pago para la cancelación de dichas facturas seleccionando una muestra aleatoria pagándose mediante abonos mediante transferencias a las cuentas de los proveedores así como pagos en divisas a los fines de cumplir con los pagos correspondientes para el funcionamiento de la empresa mercantil GRUPO FARMA TAMANACO RIF J-316033384 es por ello ciudadano Juez considero que no existe mal manejo o actos fraudulentos que vayan en detrimento de los activos líquidos “dinero” que pudieran presumir alguna evasión de impuestos u ocultamiento de ingresos brutos es por ello que solicito sea SUSPENDIDO la medida cautelar innominada de separación del cargo en mi condición de PRESIDENTE de la empresa mercantil GRUPO FARMA TAMANACO RIF J-316033384 ejecutada en la fecha de 24/05/2022 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en virtud que el fin último es procurar garantizar el funcionamiento y continuidad de dicha empresa mercantil y se garantice mi derecho como socia mayoritaria por ser un bien patrimonial donde en la actualidad poseo el NOVENTA Y CINCO (95) por ciento del capital accionario sobre la empresa a la cual presido…. en cuanto a ejecución de MEDIDA CAUTELAR TÍPICA de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este tribunal y según oficio número 05-343-069-2022 dirigido al Registrador Mercantil del estado Cojedes; considero que es desproporcionado en cuanto a el alcance y contenido de dicha medida en virtud que lesiona y limita mis derechos e intereses en mi condición de PRESIDENTE de la empresa mercantil GRUPO FARMA TAMANACO RIF J-316033384 donde se me prohíbe y coarta la libre disposición de las acciones comprendidas en NUEVE MIL QUINIENTAS ACCIONES (9.500) lo cual atenta en el libre ejercicio del derecho de propiedad tal cual como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al violárseme mi derecho a disponer del patrimonio accionario que representa el NOVENTA Y CINCO por ciento del capital que constituye la empresa mercantil la cual presido. Ahora bien el principio originario de la vía cautelar y de la tutela judicial efectiva que persigue un fin preventivo, como lo son las medidas cautelares, no debe extralimitarse; a los bienes necesarios para asegurar las resultas de juicio; ahora bien pese a que la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar por su naturaleza es una de las menos rigurosa establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, ya que no despoja de la posesión ni del goce al propietario sino que lo limita únicamente a su disposición considero que tal medida es desproporcionada y exagerada en relación con los argumentos esgrimidos por la parte actora lo cual incluye el valor de la demanda por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000 USD) “EL CUAL RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO” para la determinación de tal medida ya que se hace insostenible e ilógico pensar que dicho monto SEA REAL al no estar probado en autos tal pretensión mediante experticia o peritaje que acredite su valor aunado a otras pruebas planteadas por la parte demandante y que en conclusión lesionan mis derechos e intereses patrimoniales en mi condición de PRESIDENTE de la empresa mercantil GRUPO FARMA TAMANACO RIF J-316033384 por considerar que va en contra de lo consagrado en la carta magna nuestra Constitución vigente en su artículo 52 el cual establece toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley, el Estado estará obligado a facilitar el libre ejercicio de ese derecho, ante lo cual solicito ante este tribunal sea SUSPENDIDO los efectos de esta medida cautelar nominada”.



III.- Consideraciones para decidir sobre las medidas Cautelares o Preventivas.- III.- Acerca de la oposición a las medidas cautelares.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente incidencia de oposición a las medidas cautelares dictadas, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Respecto a la posibilidad de la parte demandada a oponerse al fallo interlocutorio en materia cautelar dictado dentro del proceso, observa este tribunal que establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, l a parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.

Es así, que la parte que pretenda oponerse a la medida o medidas cautelares decretadas, deberá hacerlo dentro del lapso establecido para la indicada oposición, en el supuesto de su ejecución, dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente, o en el supuesto de no haber sido ejecutada la cautela, al tercer (3er) día de despacho siguiente a partir de la citación; aperturándose en cualquiera de los dos casos, una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan y evacuen todas las probanzas que consideren pertinentes, a los efectos de desvirtuar los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Fumus bonis iuris y Periculum in mora), conforme lo establece el artículo 602 ídem. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará su decisión dentro de los dos (2) días siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 íbidem. Estas articulaciones no suspenderán el curso de la demanda principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 604 eiusdem.-
En consecuencia, debe este sentenciador verificar la tempestividad de la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de fecha ocho (8) de junio de 2022, enviando previamente vía correo electrónico institucional (31) de mayo del año 222, por la ciudadana Hotilia Gámez, asistida del abogado Arnaldo José Silva Sandoval, ambos identificados en actas, verificando que una vez ejecutadas las medidas preventivas, siendo la oposición de las medidas innominada de forma tempestiva, por lo que, se opuso a las medidas innominada dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a la práctica de la medida, tal como se evidencia del calendario judicial de este juzgado, de forma oportuna y tempestiva. Así se constata.-
Ora, en el caso de marras, fueron dictadas una (1) medida de prohibición de enajenar y gravar y una (1) medida de embargo en fecha cinco (5) de abril del año 2022, evidenciándose de actas, que la medida cautelar fue ejecutada en fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, mediante oficio número 05-343-069- 2022, dirigido al ciudadano Abg. Ángel Meza, en su condición de Registrador Mercantil de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal sobre el paquete accionario que tiene la ciudadana Hotilia Gámez Montesinos en la Sociedad Mercantil Grupo Farma Tamanaco C.A, en lo referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada, de lo cual dejó constancia en actas el Alguacil de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de esta año. Así se evidencia.-
Así las cosas, es a partir del día siguiente al veintitrés (23) de mayo del año 2022, que empezaban a transcurrir los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que la ciudadana Hotilia Gámez, se opusiese a la indicada medida, lapso que venció en fecha veintiséis
(26) de mayo del presente año, presentando su oposición en fecha ocho (8) de junio de 2022, siendo en

consecuencia, evidentemente extemporánea por Tardía la oposición respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el total de Nueve Mil Quinientas (9.500) acciones del total accionario, que componen la Sociedad Mercantil Grupo Farma Tamanaco C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo l Nº. 23, Tomo 6-A, en fecha treinta (30) de junio del año 2006, que son propiedad de la accionista mayoritaria y parte demandada ciudadana Hotilia Gámez Montesinos, la cual fue ejecutada en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2022. Así se declara.-

Ora, una vez determinada la tempestividad de la oposición planteada por la ciudadana Hotilia Gámez, representada por el abogado Arnaldo José Silva Sandoval, se fundamenta en argumentos tales como que 1º “Resulta contradictorio a los elementos y principios que rigen el poder cautelar ciudadano Juez en virtud de la insuficiencia probatoria alegada por la parte demandante que no corresponden a los fundamentos elementales de los procedimientos cautelares como lo son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora si bien es cierto el Juez como rector del proceso tiene amplia facultad para decidir sobre las medidas cautelares no es menos cierto que esa facultad es cuando exista y se demuestre presunción del buen derecho, estos extremos deben ser motivados por la parte demandante y sustentarse como medios de prueba suficientes que constituyan y demuestren la presunción grave de esas circunstancias y del derecho que se reclama”, que 2º “En cuanto a las facultades conferidas a la junta administradora AD HOC considero ciudadano Juez que las mismas son desproporcionadas en cuanto al alcance y potestades amplias en el ejercicio del desempeño del cargo; cuando en el compendio de dichas facultades conferidas se utiliza la terminología “Y DISPONGA DE CUALQUIER ACCION CON EL FIN DEL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA
EMPRESA” pudiera entenderse que dicha junta administradora AD HOC tiene facultades de poder realizar actos contrarios al ejercicio de las funciones que les son propias e inherentes al cargo que desempeñen mientras dure la administración, en tal sentido solicito a este digno Tribunal en aras de garantizar el patrimonio y capital accionario el cual represento en mi condición de PRESIDENTE así como todos aquellos activos, bienes muebles, registros contables, documentos legales e inventario actual existente en mi condición de la empresa mercantil GRUPO FARMA TAMANACO RIF J-316033384 se definan los límites en el ejercicio de las funciones por la nueva junta administradora AD HOC de una forma más equilibrada y clara en virtud que pudiera recaer en un mal manejo de todo el patrimonio que representa y comprende dicha empresa mercantil, vulnera el derecho al ejercicio y manejo del cargo que en mi condición de PRESIDENTE llevo actualmente a la empresa la cual actualmente represento”. Así se evidencia.-

Ahora bien, en lo tocante a los argumentos de la parte demandada en donde precisan que de tales argumentos se observa que los referentes a que “medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar por su naturaleza es desproporcionada y exagerada en relación con los argumentos esgrimidos por la parte actora lo cual incluye el valor de la demanda por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000 USD)”, ellos, corresponden más bien limitar las medidas acordadas y no a atacar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, conforme al artículo 506 ídem; en consecuencia, resultan Impertinentes como objeto de estudio en este fallo, por ser ajenos al íter procesal de la incidencia de oposición contemplados en el artículo 602 íbidem. Así se precisa.-
Ahora bien, respecto a la no configuración de los requisitos del Fumus Boni Iuris y del Periculum In Mora, Periculum In Mora, observa este jurisdicente que la parte demandada, sólo indicó que “…Resulta contradictorio a los elementos y principios que rigen el poder cautelar ciudadano Juez en virtud de la

insuficiencia probatoria alegada por la parte demandante que no corresponden a los fundamentos elementales de los procedimientos cautelares como lo son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora …estos extremos deben ser motivados por la parte demandante y sustentarse como medios de prueba suficientes que constituyan y demuestren la presunción grave de esas circunstancias y del derecho que se reclama”, pero, no precisó de forma expresa y detallada cuáles eran tales motivos, como tampoco promovió probanza alguna que lograse desvirtuar en esta oportunidad procesal, solo citando alguno aspecto de la inspección judicial realizada por este despacho, si atacar la materialización de esos extremos, analizados por este jurisdicente en su decisión interlocutoria cautelar de fecha cinco (5) de abril del año 2022, carga que corresponde al opositor conforme al sentencia dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 5, de fecha veinte (20) de enero del año 2004, con ponencia del magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, expediente número 2003-0032 (Caso: Gustavo Marín García y Tateo Arriechi Franco). Así se observa.-
Finalmente, en atención al argumento de la parte demandada, Hotilia Gámez, mediante apoderado judicial, referente a que las cautelas decretadas y más precisamente la designación de la Junta Ah-Hoc de la Sociedad Mercantil Grupo Farma Tamanaco C.A, “el derecho al ejercicio y manejo del cargo que en mi condición de PRESIDENTE”, pueden producir un daño patrimonial a la Sociedad Mercantil Grupo Farma Tamanaco C.A, y vulnera observa este jurisdicente, que es la naturaleza misma de estas providencias es precisamente, separar temporalmente a la ciudadana Hotilia Gámez Montesinos de sus funciones como presidenta y administradora de la referida empresa, a los fines de resguardo del patrimonio de la misma, en virtud de la demanda de Rendición de cuentas incoada en su contra, pues como precisa el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el nuevo Código de Procedimiento Civil (1988):
La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes... En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación… (p. 172).

Ciertamente, dicho afianzamiento inicial de los bienes del o de los demandados pudiese causar algún gravamen por la desposesión en sí, pero no es más que la carga que debe soportar por el hecho de haber sido llamado al proceso y haber demostrado el demandante los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, los mismos no son colocados a disposición de la parte actora, sino en custodia del Tribunal, en ese caso por los auxiliares de justicia designados para formar parte de la junta administradora Ad-Hoc de Sociedad Mercantil Grupo Farma Tamanaco C.A, pues, sólo son una garantía que se ejecutará en caso de resultar vencedor el demandante, por contrario, estos le serán restituidos a la demandada de resultar victoriosa, quien podrán ejercer las acciones pertinentes en contra del demandante, de considerar que no sólo estas medidas preventivas, legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino el proceso completo, le causaron un gravamen o daño irreparable, alegando tales daños y demostrando estos; así mismo en cuanto a los límites en el

ejercicio de las funciones por la nueva junta administradora Ad-Hoc, los mismo están definidos en la cautelar decretada, en la cual la Justa Ad- Hoc, la cual debe comunicarle a los accionistas todos los actos que tengan que ver con la administración de la empresa Grupo Farma Tamanaco C.A, para que estén al tanto de ellos. Así se determina.-
Como corolario de lo indicado supra, la aplicación del procedimiento cautelar, legalmente establecido, no puede considerarse dañino para la parte demandada, pues, así lo contempló el legislador y por tanto, al ser decretada estas, se convierten en una carga que debe soportar este en el decurso del proceso. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA (TARDÍA) la oposición planteada por el apoderado Judicial de la ciudadana Hotilia Gámez Montesinos, el abogado Arnaldo José Silva Sandoval, ambos identificados en actas, contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Total de Nueve Mil Quinientas (9.500), acciones del total accionario, que componen la Sociedad Mercantil Grupo Farma Tamanaco C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo l Nº. 23, Tomo 6-A, en fecha treinta (30) de junio del año 2006, constan en el fallo dictado en fecha cinco (5) de abril del año 2022 y citado supra, la cual fue ejecutada en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2022.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de fecha ocho (8) de junio del año 2022, por el abogado Arnaldo José Silva Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hotilia Gámez Montesinos, ambos identificados en actas, contra la medida cautelar innominada de prohibición a la parte demandada, la ciudadana Hotilia Gámez Montesinos o cualquier otra persona que no forme parte de la junta administradora judicial ad-hoc, se abstenga de contratar, representar, movilizar cuentas bancarias, modificar situaciones preexistente o cualquier otra actuación en nombre y representación de la sociedad mercantil grupo Farma Tamanaco C.A, hasta tanto sea levantada o suspendida la precitada cautela o resuelto el fondo de la presente controversia, dictada por este Tribunal en su decisión interlocutoria cautelar de fecha cinco (5) de abril del año 2022, la cual fue ejecutada en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2022.-
TERCERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de fecha ocho (8) de junio del año 2022, por el abogado Arnaldo José Silva Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hotilia Gámez Montesinos, ambos identificados en actas, contra la medida cautelar innominada que designo una Junta Administradora Ad Hoc, a los fines que practicaran un inventario de los bienes de la indicada empresa, que los cobros y pagos se realicen en las cuentas bancarias abiertas a nombre de la empresa y además, supervise, controle , vigile, administres y disponga de cualquier acción con el fin del buen funcionamiento de la Sociedad Mercantil Grupo Farma Tamanaco C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 23, Tomo 6-A, de treinta (30) de junio del año 2006, hasta tanto sea levantada o suspendida la precitada cautela o resuelto el fondo de la presente controversia, la cual, debe comunicarle a los accionistas todos los actos que tengan que ver con la administración de la

empresa Grupo Farma Tamanaco C.A, para que estén al tanto de ellos, dictada por este Tribunal en su decisión interlocutoria cautelar de fecha cinco (5) de abril del año 2022, tal como se dispuso en la referida sentencia, la cual fue ejecutada en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2022.-
CUARTO: Se CONDENA a la demandada Hotilia Gámez Montesinos, identificada en actas, opositor en la presente incidencia, al pago de Costas conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2022. Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).-
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado..-













Expediente Nº. 6080 (C.M.)- SRT/MA/ Magerline.-