REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 09 de Junio de 2022.
Años: 212º y 163º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: CARMEN BEATRIZ CERRAS y JUAN JOSE CERRAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.352.438 y V-11.352.437, con número telefónico: (0412) 3414682 en representación de la ciudadana YURY MARIBEL CERRAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.365.181.
Abogados Asistente: JESUS ALEJANDRO VEGAS SERRANO y JOSE VICENTE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 27.657.864 y V-7.050.765, con inscritos formalmente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 311.826 y 23.659, con domicilio procesal en la siguiente dirección: sede de la firma TEMIS Abogados & Asociados, 2do nivel, locales 64 y 65 del Centro Comercial Merca Centro La Carretera, ubicado en la avenida Carabobo, cruce con calle Vargas de Tinaquillo, estado Cojedes.
Parte Demandada: LEONARDO ABNER MERCADO CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.594.046, domiciliado Tinaquillo, Municipio Tinaquillo estado Cojedes.
Expediente Nº: 11.714.
Motivo: Resolución de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva (Inadmisibilidad).
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Resolución de Contrato,interpuesta por los ciudadanas CARMEN BEATRIZ CERRAS y JUAN JOSE CERRAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.352.438 y V-11.352.437, con número telefónico: (0412) 3414682 en representación de la ciudadana YURY MARIBEL CERRAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.365.181, debidamente asistidos por los abogados JESUS ALEJANDRO VEGAS SERRANO y JOSE VICENTE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 27.657.864 y V-7.050.765, con inscritos formalmente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 311.826 y 23.659, con domicilio procesal en la siguiente dirección: sede de la firma TEMIS Abogados & Asociados, 2do nivel, locales 64 y 65 del Centro Comercial Merca Centro La Carretera, ubicado en la avenida Carabobo, cruce con calle Vargas de Tinaquillo, estado Cojedes, en contra del ciudadanoLEONARDO ABNER MERCADO CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.594.046, domiciliado Tinaquillo, Municipio Tinaquillo estado Cojedes,por motivo de Resolución de Contrato, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución le correspondió del conocimiento de la presente causa a este Juzgado, la cual fue recibida en físico por ante la URDD de este Circuito Judicial Civil en fecha Nueve (09) de mayo de 2022, tal y como se evidencia en auto de recepción del físico suscrito por este Tribunal, dándosele entrada en esta misma fecha, se anotó en los libros respectivos, y quedó signada bajo el N° 11.714.
En fecha 12 de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto de esta misma fecha acordó despacho saneador según lo establecido en el articulo 340 ordinales 4, 5, 6 y 7 asimismo se ordeno ajustarlo a la Resolución 05 de fecha 05 de octubre de 2022.
En fecha 20 de mayo de 2022, se recibió escrito a los fines de subsanar lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 25 de mayo de 2022, este tribunal mediante auto insto a la parte a consignar la tradición legal del inmueble objeto del contrato a los fines de constatar la titularidad de propiedad del mismo por parte del ciudadano Juan Guillermo Conteras (+) en aras de direccionar el proceso en forma clara y precisa, la tutela efectiva, simplicidad, uniformidad y eficacia, así como también el derecho a la defensa todo ello contemplado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que el demandante de autos, incumplió con lo ordenado por el tribunal en auto fecha veinticinco (25) de mayo de 2.022, creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente este transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de 0020derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (“Negritas y subrayado del Tribunal”).
Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 2, 26, 49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como consecuencia de lo anterior, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Pues, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6º, en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se decide
- IV-
DECISIÓN.

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:PRIMERO:INADMISIBLE, la demanda de Resolución de Contrato,interpuesta por los ciudadanas CARMEN BEATRIZ CERRAS y JUAN JOSE CERRAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.352.438 y V-11.352.437, con número telefónico: (0412) 3414682 en representación de la ciudadana YURY MARIBEL CERRAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.365.181, debidamente asistidos por los abogados JESUS ALEJANDRO VEGAS SERRANO y JOSE VICENTE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 27.657.864 y V-7.050.765. SEGUNDO:No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Y así se acuerda
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Así se resuelve.-
La Jueza Suplente Especial

Hilsy Alcántara Villarroel
Secretario (A)

Jair Zapata Toledo

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web cojedes.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, del Tribunal Supremo de Justicia.

Secretario (A)

Jair Zapata Toledo




Expediente N 11.714
HAV/JZT/DC