REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos de Austria, 06 de Junio de 2022.
212° y 163°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

Demandante: PEREZ VALERA LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.358.936, de este domicilio, Teléfono y Whatsapp 0412-6804624, correo electrónico kaferpv71@gmail.com, en su carácter de apoderado de la Sucesión RAFAELA MARGARITA FLORES DE VARELA, RIF J-295864140.
Abogado Asistente: MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.021.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.779, de este domicilio, Teléfono y Whatsapp 0414-0418186, correo electrónicomiguelduque58@gmail.com.
Demandado: ADRIAN JOSE FLORES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.841, con domicilio en la Avenida Ricaurte cruce con calle Independencia, Nº. 3-82, Sector Guarataro la Cruz del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, Teléfono y Whatsapp 0412-4341078, correo electrónico: adrianflores2009@gmail.com.
Abogado Asistente: DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.395, con domicilio procesal en la Av. Madariaga entre calle Independencia y Figueredo, casa Nº 3-48, Tinaquillo estado Cojedes, teléfono: 0412-4120149, correo electrónico dannilluzzi14@gmail.com.
Expediente Nº: 11.708.
Motivo: Desalojo de Local Comercial.
Decisión: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Cuestiones Previas)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de Desalojo de Local Comercial, presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por el ciudadano PEREZ VALERA LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.358.936, de este domicilio, Teléfono y Whatsapp 0412-6804624, correo electrónico kaferpv71@gmail.com, en su carácter de apoderado de la Sucesión RAFAELA MARGARITA FLORES DE VARELA, RIF J-295864140. Según consta en documento Poder Notariado bajo el No 39, folio 291, Tomo 32 de fecha 14 de Octubre del año 2019, respectivamente, contra el ciudadano ADRIAN JOSE FLORES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.841, con domicilio en la Avenida Ricaurte cruce con calle Independencia, Nº. 3-82, Sector Guarataro la Cruz del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, Teléfono y Whatsapp 0412-4341078, correo electrónico: adrianflores2009@gmail.com , la cual fue recibida en físico por ante la URDD de este Circuito Judicial Civil en fecha ocho (08) de Marzo de 2022, tal y como se evidencia en auto de recepción del físico suscrito por este Tribunal, dándosele entrada en esta misma fecha, se anotó en los libros respectivos, y quedó signada bajo el N° 11.708.
seguidamente en fecha 11 de marzo del año en curso, mediante auto, este tribunal estando en el lapso admisión y revisado exhaustivamente el libelo de la demanda la admite cuanto en lugar en derecho, y acuerda tramitar la propuesta a través del procedimiento oral, establecido en el articulo 859 y siguientes del código de procedimiento civil venezolano, en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano ADRIAN JOSE FLORES TORREALBA, y se ordeno compulsar el escrito libelar junto con notificación remitida al en esa misma fecha se libró las respectivas boletas de citación y notificación, y se remitió al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcónde la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

En fecha 21 de marzo de 2022, por cuanto la pieza numero 1, de este expediente contiene trescientos veintisiete (327) folios útiles, se ordeno abrir una segunda pieza, la cual se inició con copia certificada del presente auto.

Seguidamente en esa misma fecha, el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ VALERA, en su carácter de apoderado de la Sucesión RAFAELA MARGARITA FLORES DE VARELA, RIF J-295864140, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Duque, inscrito en el Ipsa bajo el nro. 159.779, consignó diligencia, solicitando sea designado correo especial en la presente causa al abogado Miguel Duque, a los fines de trasladar oficio y compulsa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo. (Folio 03 de la pieza 02).

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, este tribunal mediante auto, acordó lo solicitado por la parte demandante y designó como correo especial al abogado Miguel Antonio Duque Santamaría, inscrito en el Ipsa bajo el nro. 159.779.

En fecha treinta (30) de marzo de 2022, se llevó a cabo por antes este tribunal el acto de juramentación como correo especial designado en la presente causa del ciudadano Miguel Antonio Duque Santamaría(Folio 05 de la segunda pieza).

Posteriormente en fecha dieciocho (18) de abril de 2022, mediante diligencia, el abogado Miguel Antonio Duque Santamaría, inscrito en el Ipsa bajo el nro. 159.779, consignó copia del oficio No -018-2022 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo. (Folio 07 de la segunda parte), en este misma fecha, mediante auto, este tribunal ordenó agregar dicha diligencia y oficio a los autos procesales que conforman la presente causa. (Folio 09 de la segunda pieza)

En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, mediante auto, este tribunal recibió las resultas de la comisión No 87-2022, remitida mediante oficioNo -018-2022, de fecha 11/03/2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo, constante de ocho (08) folios útiles; y ordenó agregar dicha comisión a las actas procesales por aguardar relación con la presente causa. (Folios 12 de la segunda pieza).

Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, el ciudadanoADRIAN JOSE FLORES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.841, debidamente asistido por el abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.395, compareció ante este tribunal y consignó escrito de contestación de demanda, contentivo de cinco (05) folios útiles y anexos contentivos de veinte (20) folios útiles.

Seguidamente, en esa misma fecha, este tribunal mediante auto, dió por recibido escrito de contestación de demanda por lo que se ordenó agregarlo a las actas procesales que conforman el expediente en la presente causa. (Folio 45 de la segunda pieza)

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, este tribunal dejó constancia de que venció el lapso de contestación de la demanda. (Folio 46)
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, el ciudadano ADRIAN JOSE FLORES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.841, debidamente asistido por el abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.395, estando dentro del lapso para contestar, opuso Cuestiones Previas de conformidad con losartículos865 y 866 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 346 del código de procedimiento civil , numerales6º, 7º y 11º, se aperturóel lapso de cinco (05) días, para que el demandante subsane el defecto de forma de la demanda, asimismo manifieste si conviene o contradice según los ordinales 7º y 11º. (Folio47 de la segunda pieza).

En fecha 31 de mayo de 2022, el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ VALERA, ya identificado en autos, mediante diligencia solicitó le sean entregados los documentos originales consignados, así como también le sea calculados los emolumentos para efectos de la reproducción de las copias de documentos y por último consignó escrito de subsanación contentivo de dos (02) folios útiles. (Folios 49 al 51 de la segunda pieza)

-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, esto es, el 24 de Mayo de 2022, el ciudadano Adrian José Flores Torrealba, ya identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.395, presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles, que riela agregado del folio 20 al folio 24 dela segunda pieza del presente expediente; en el cual opuso cuestiones previas a la parte demandante; siendo dichas cuestiones opuestas las contenidas en el ordinales6º, 7º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte demandada en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas aduce:

1) Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, por defecto de forma del artículo 340 del código de procedimiento civil ordinal 4, al no identificar en el objeto de la pretensión, la determinación con precisión, indicando su situación y linderos del inmueble concatenado con el articulo 78 al pretender la INEPTA ACUMULACION de la pretensión aludida en el escrito libelar en el Capítulo VI; TERCERO Y CUARTO al existir dos petitorios bajo un mismo procedimiento es decir se solicita el desalojo del inmueble y a su vez el pago de las costas del proceso, siendo el mismo de carácter analógico el primero por petición y segundo por intimación dos procedimientos distintos sin haberse dirimido el fondo de la controversia por tanto se constituye ante la ley causa inadmisibilidad por INEPTA ACUMULACION.

2) Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del código de procedimiento civil, por no existir la obligación sometida a ninguna formalidad, debido a la extinción del mismo.

3) Que opone lacuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil, señala la inadmisión de ley por la acción propuesta por ser contraria a lo preceptuado de conformidad con el articulo 1342 del código civil al existir confusión sobre el planteamiento realizado siendo estas las observaciones de fondo planteadas conjuntamente con las cuestiones previas.


CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 31 de Mayo de 2022, la parte demandante en la presente causa, ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, en su carácter de apoderado de la Sucesión RAFAELA MARGARITA FLORES DE VARELA, RIF J-295864140, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Duque, inscrito en el Ipsa bajo el nro. 159.779, consignó escrito contentivo de contestación a las cuestiones Previas opuestas; y lo hicieron en los siguientes términos:

• De la cuestión previa No 6 opuesta por el demandando: invoca el demandado en su escrito recursivo de contestación de la demanda la cuestión previa número 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el numeral 4odel 340 eiusdem de conformidad con el articulo 866 del CPC procedemos a la resolución de la misma; El objeto de la pretensión es un galpón edificado sobre un terreno propiedad de la Sucesión Aponte y ahora de la Sucesión Flores Valera, en un martillo de la parcela anexa al terreno principal el cual mide; cinco metros (5Mts) de frente por tres metros (3Mts) de fondo según documento protocolizado por ante el Distrito Falcón del estado Cojedes bajo el numero 10, folios 9 y 10 vto. protocolo primero, 4o Trimestre del año 27/11/1893 el cual consignamos Copia Certificada Fotostática con el libelo de demanda y que mide dieciocho metros de frente (18Mts) por dieciocho metros de fondo(18Mts), con estructuras metálicas, paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, y platabanda y una oficina de dos plantas, con dos habitaciones, y una sala de baño, se encuentra ubicado en el sector la cruz, en la avenida Ricaurte cruce con calle independencia signado con el nro. 03-82, con los siguientes linderos: Norte/Oeste: con terrenos de la Sucesión Aponte; Sur: con la calle Independencia; Este: con la avenida Ricaurte que es su frente. Queda así determinada la situación y ubicación del objeto de la pretensión conforme con lo establecido en el articulo 340 ordinal 4o

• De la cuestión previa No 7 opuesta por el demandando: el demandado invoca el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica que tiene una condición o plazo pendiente, en virtud que la demanda establece en su CAPITULO VI PETINTUM DE LA ACCION PROPUESTA, numeral cuarto, la condena en costas y costos; al respecto la Doctrina sentada a determinado como Principio General, que lo primero que debemos considerar es cuando se hacen exigibles las costas procesales y frente a quien se pueden hacer efectivas, esto es, contra quien va dirigida la condena. La condena, no es más que uno de los efectos del proceso, y su imposición surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes, de allí su naturaleza eminentemente procesal…
El demandado afirma que el actor tiene la condición en virtud de la solicitud de condena de costas, cuestión que nada tiene que ver con la cuestión previa de condición o plazo pendiente. Por otra parte, para que proceda la referida cuestión previa, es menester estar identificada la condición o plazo pendiente a la cual está subordinado el ejercicio del derecho en juicio, bien en el instrumento que contenga las manifestaciones de las partes, es decir, que establezca el vinculo obligatorio sometido al conocimiento del juez, o en la ley, ósea que es una condición condicionada a cargo del juez, porque este debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. No dándose tales supuestos en el presente caso, motivos suficientes para que quien deserta considere ciudadana Jueza declare, sin lugar la cuestión previa número 7 del 346 del CPC propuesta por la parte demandada en este proceso.

• De la cuestión previa No 11 opuesta por el demandando: Esgrimida y delata el demandado la cuestión previa del articulo 346 numeral 11 el cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; en virtud que para su criterio existe inepta acumulación de pretensiones como es el desalojo del inmueble y la condena de costas; al respecto nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ha sido conteste en reiterada y abundante jurisprudencia respecto a esta institución, al respecto cito: Sentencia 15-0361 del 29 marzo de 2016. En este sentido, conviene en traer a colación lo sostenido en sentencia nro. RC.000196 del 21 de abril de 2015 y RC.000521 del 12 de agosto de 2015, donde se desarrollo el criterio establecido por dicha Sala (Vid, sentencia nro. RC.000015 del 14 de febrero de 2013), respecto si hay o no inepta acumulación de pretensiones…
Como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita el abogado de la parte demandada confunde lo que es una analógico al considerar que se esta en presencia de intimar honorarios profesionales u otros, como así lo explana la sentencia en cuestión “tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda” por lo que mal podría delatarse una inepta acumulación de pretensiones como son: a) en caso de que se excluyan o sean contrarias entre si. b) las que por razón de materia corresponden a otros tribunales y c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.
Así pues, con esta disertación con propósito de ilustrar a la parte contraria queda de esta manera subsanada las cuestiones previas opuestas por el ciudadano hoy demandado y su abogado, en tal virtud solicito de este digno Tribunal Civil de Primera Instancia que el presente escrito sea admitido y sustanciado en cuanto a derecho y que las cuestiones previas7 y 11 del articulo 346 del CPC, opuestas por el abogado de la contraparte sean declaradas sin lugar…

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo explanado por las partes previamente este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones para decidir:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, las cuestiones previas opuestas por la parte demandadaAdrian José Flores Torrealba, ya identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.395 en la presente causa, es la contemplada en los ordinales 6°, 7° y 11°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, a la existencia de una condición o plazo pendiente, y a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y a tal efecto considera:

Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, específicamente el ordinal 4o, esto es, “la determinación con precisión, indicando su situación y linderos del inmueble concatenado con el artículo 78 al pretender la INEPTA ACUMULACION de la pretensión aludida en el escrito libelar”. Establece el ordinal 4o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, observa quien aquí decide, que la parte demandante subsanó el defecto de forma, identificando el objeto de la pretensión, dentro del lapso establecido por este tribunal.En consecuencia de lo anterior se evidencia que el demandante si cumplió con determinar el objeto de la pretensión así como las causas del mismo, razón por la cual esta sentenciadora considera que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, fundada en el objeto de la pretensión, no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado.

En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones a que hace referencia el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, disponen los artículos 77 y 78 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo 78: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Infiérese de las normas transcritas anteriormente, que el principio rector en la materia bajo análisis, es libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo, existen tres excepciones a este principio,vale decir: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.
En el caso de autos, la representación judicial del ciudadano Adrian José Flores Torrealba, parte demandada, fundamenta la denuncia del vicio de acumulación indebida de pretensiones en que la parte actora en su libelo, demandó el desalojo del inmueble objeto de la presente casusa, al mismo tiempo, y a su vez el pago de las costas del proceso, lo que en su decir, “siendo el mismo de carácter analógico el primero por petición y el segundo por intimación, son dos procedimientos distintos sin haberse dirimido el fondo de la controversia por tanto se constituye ante la ley causa de inadmisibilidad”.
Observa esta juzgadora, que la parte demandante en su escrito libelar, específicamenteen el CAPITULO VI PETINTUM DE LA ACCION PROPUESTA, solicita: “TERCERO: que se acuerde el desalojo del local comercial distinguido con el nro. 03-82”... (omissis), “CUARTO: condene al pago de costos y costas que pudieran generar este procedimiento judicial, toda vez que el demandado es responsable directo de los daños y perjuicios sufridos por mi representada”… (omissis). Por ende, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, lo que el demandanteexpresa se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado en el proceso, por lo que no se evidencia dos o mas pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Por tal motivo quien aquí decide considera que no prospera y declara sin lugar con relación a este punto la cuestión previa planteada. Y así se determina.
En cuanto a la cuestión previa argüida por el demandando contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica que tiene una condición o plazo pendiente, “por no existir la obligación sometida a ninguna formalidad, debido a la extinción del mismo”…

Como quiera que toda acción está supeditada a un derecho y, todo derecho vinculado a su vez a una obligación correlativa, entonces se entiende que la cuestión previa de condición o plazo pendientes es procedente en el caso de que sea propuesta una acción para reconocer un derecho cuando aún éste no sea exigible, bien porque no se ha materializado la condición o bien por estar pendiente un término para que sea exigible, en cuyo caso, ni siquiera habría nacido la obligación. Esta cuestión previa está íntimamente vinculada con el concepto de obligación condicional, y en tal sentido, el artículo 1.197 del Código Civil dispone que “...la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto...".
Lacondiciónserásuspensiva"cuandolaobligaciónse hacedependerde unacontecimientofuturo e incierto,mientrasque seráresolutoriaaquéllade cuyarealizacióndependela extinciónde laobligación.

Las obligaciones pueden ser pactadas a Término, definido como en el acontecimiento futuro y cierto del cual se hace depender el cumplimiento o la extinción de una obligación. El término puede ser suspensivo o extintivo según se haga depender del mismo, la exigibilidad o extinción de la obligación, respectivamente. Otras clasificaciones se refieren al término en función a la certeza del mismo termino cierto e incierto; a su origen contractual, legalo judicial; a su naturaleza –expreso o tácito-

Al juez le está vedado entrar a analizar, en esta fase del juicio, si el
demandado está obligado o no al cumplimiento de la obligación, pues se
alega, precisamente, que la condición no se ha cumplido o que el plazo
fijado para su cumplimiento, no se ha verificado aún, por lo que resulta su
labor de interpretación del contrato debiendo en la decisión limitarse a la
constatación de la existencia del término o de la condición alegada.

Observa esta juzgadora, que en el escrito libelar la parte demandante expresa textualmente “que es voluntad de mi representada; terminar la relación Arrendaticia y por consiguiente es de obligación nuestra y potestativa para el Arrendatario informar que comenzará a correr la prorroga legal de tres (03) años a partir de (01/01/2020 al 01/01/2023) conforme a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en sus artículos 25 y 26; en tal sentido debe desocupar y entregar el inmueble ya descrito sin personas ni cosas que no sea inherentes al local comercial”… (omissis). Por tal razón, se evidencia, entonces, que existe una obligación que aun no es exigible, por cuanto no se ha vencido la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Es menester traer a colación la siguiente jurisprudencia, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 00-377, dec. Nº 169:
“Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
7° La existencia de una condición o plazo pendientes”.
Por su parte señala el artículo 361 del mismo Código lo siguiente:
“...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
Una interpretación meramente literal de las normas transcritas puede conducir a considerar que por interpretación a contrario del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede discutirse la exigibilidad de la obligación como cuestión de fondo, en el acto de contestación a la demanda; sin embargo, la no exigibilidad constituye una cuestión perentoria de fondo, sobre todo cuando está pendiente una condición suspensiva de la existencia o exigibilidad de la obligación, pues en tal caso no se sabría si ésta podría nacer, o hacerse exigible.
Por tanto, puede el demandado no interponer la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tiene efectos meramente procesales, y optar por interponer la defensa de fondo que consiste en alegar que la obligación no ha nacido, o que nacida ésta, no es exigible. Negar esta posibilidad sería coartar indebidamente el derecho del demandado a defenderse de la pretensión, pues debe tener la posibilidad de alegar y probar que la demanda es improcedente, por no haber nacido o no ser exigible la obligación cuyo cumplimiento se pretende.
En consecuencia, el sentenciador de la recurrida no infringió los artículos 7, 12, 196, 202 y 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando decidió con base a una defensa perentoria de fondo opuesta al momento de la contestación de la demanda y asi se decide”…

Según lo establecido en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“…Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”...

En razón del análisis de la norma y criterio jurisprudencial transcrito, se puede decir, que revisada exhaustivamente el escrito libelar de la parte accionante en la presente causa existen fundamento suficiente para qué quien aquí decide, declare con lugar la oposición de la cuestión previa del ordinal 7o del artículo 346 del código de procedimiento civil. Así se decide.

En cuanto a la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11odel artículo 346 del código de procedimiento civil, arguye la parte demandada en su escrito de contestación los siguiente: “señala la inadmisión de ley por la acción propuesta por ser contraria a lo preceptuado de conformidad con el artículo 1342 del código civil al existir confusión sobre el planteamiento realizado siendo estas las observaciones de fondo planteadas conjuntamente con las cuestiones previas”… (omissis)

Establece el ordinal 11o del artículo 346 del código de procedimiento civil, lo siguiente“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”… (omissis)
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que estedespacho comparte.
Según Maduro Luyando y Pittier Sucre,“La Confusión: Ocurre cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y de deudor”.
El art. 1.342 establece “Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión.”se refiere a “La confusión que se efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a sus fiadores. La que se efectúa en la persona del fiador no envuelve la extinción de la obligación principal.” Y este es uno de los efectos de la confusión así como: la extinción de la obligación que haya producido la confusión, también extingue las obligaciones accesorias, la parte que le corresponde al acreedor en caso de solidaridad activa o, en caso de solidaridad pasiva en la parte del deudor y finalmente, si se trata de una obligación indivisible entonces la confusión ocurrida con la persona de uno de los acreedores o de uno de los deudores deja a los otros el derecho de pedir la totalidad de la obligación o de pagarla”.

Revisada exhaustivamente las actas procesales, que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna, la figura jurídica de “Confusión” a la que se refiere el demandado, y no existiendo medios probatorios que contradigan lo argüido por el mismo, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por el ordinal 11o del artículo 346 del código de procedimiento civil. Así se decide.-

Estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar su fallo interlocutorio, en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, procede en este momento a hacerlo, en los siguientes términos:

-IV-
DECISIÓN

Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara: PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadano: ADRIAN JOSE FLORES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.841, debidamente asistido por el abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.395. SEGUNDO: Con Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por consecuencia surtirá el efecto establecido en el artículo 867 del código de procedimiento civil. TERCERO:Sin Lugar la cuestión previa establecida en el 11o del artículo 346 del código de procedimiento civil.
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de juniodel año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

La Jueza Suplente,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,


Lizdangi W. Sánchez P.

En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web cojedes.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 005-2020, de fecha 05 de octubre del año en curso, del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria,


Lizdangi W. Sánchez P.



Exp. Nº 11.708.-
HJAV/LWSP/dc.