REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
Demandante: Gustavo Emilio Fariña Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-11.351.436.
Abogado asistente: Eleazar Licon Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.207.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.310.
Demandado: Haidee Marisol Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 6.938.542.
Expediente: 11.473
Motivo: Divorcio
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de DIVORCIO presentado en fecha 24 de mayo del 2016, por el ciudadano Gustavo Emilio Fariña Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.351.436, debidamente asistido por el Abogado Eleazar Licon Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.207.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.310, contra la ciudadana Haideee Marisol Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 6.938.542, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
En fecha 30 de mayo de 2016, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.473.
En fecha 06 de Junio de 2016, mediante auto se admite la demanda y se ordena emplazar a las partes antes identificadas y al Fiscal del Ministerio Público. En misma fecha se libro boleta de Notificación al Ministerio Publico Despacho, Orden de Comparecencia y Oficio Nº 148/2016, la compulsa ordenada será librada una vez que la parte interesada provea los medios necesarios.
En fecha 16 de Junio de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Gustavo Emilio Fariña Barrera, a los fines de otorgar Poder Apud Acta, al profesional del derecho Eleazar Licon, dejando constancia ante la secretaria en misma fecha.
En fecha 22 de junio de 2016, la secretaria deja constancia que se libro compulsas, recibo, orden de comparecencia y Boleta de Notificación.
En fecha 29 de junio de 2016, el alguacil de este tribunal consigna la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal Cuarto de Protección del Ministerio Público.
En fecha 26 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal informa imposible práctica de Citación a la ciudadana Haidee Marisol Hidaldo.
En fecha 03 de agosto de 2016, se recibió escrito presentado por el abogado Elezar Licon A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.310, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual solicita la citación por Carteles, siendo acordado lo solicitado, y agregada dicha diligencia por ante este tribunal mediante auto de fecha 05 de agosto de 2016.
En fecha 11 de agosto de 2016, la secretaria deja constancia que fue entregado Cartel de Citación.
En fecha 20 de septiembre de 2016, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial abogado Elezar Licon A., consigna un (01) ejemplar del diario “LAS NOTICIAS DE COJEDES”, un ejemplar del diario “CIUDAD COJEDES” y factura de la FUNDACION CIUDAD COJEDES, este Tribunal ordena el desglose de los referidos diarios y los mismos sean agregados mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2016.
En fecha 18 de octubre de 2016, mediante diligencia el abogado abogado Elezar Licon A., solicita a este tribunal se le designe un Defensor Ad-litem a la demandada, asimismo, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016, este tribunal designa a la profesional del derecho Gloria Josefina Aguiño De Montero, ordenándose la notificación de comparecencia, librándose en misma fecha. Dejándose constancia por ante la secretaria de la entrega al alguacil Titular de este Juzgado, Boletas de Notificación dirigida a la profesional del derecho.
En fecha 14 de diciembre de 2016, mediante diligencia el abogado abogado Elezar Licon A., solicita en abocamiento de la causa.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el alguacil de este tribunal consigna la boleta de notificación que le fue firmada por la abogada Gloria Josefina Aguiño De Montero.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, mediante auto el tribunal procede primero a abocarse, se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a este, para que las partes ejerzan el derecho de proponer recusación, en misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, el tribunal deja constancia que venció el lapso para que ejercieran el derecho de recusación y se reanuda al estado en que se encuentra.
En fecha 09 de enero de 2017, el Tribunal dicta una sentencia Interlocutoria reponiendo la causa, se ordena notificar a la parte demandante y a la representación del Fiscal del Ministerio Público del contenido de la presente Sentencia.
En fecha 17 de Enero de 2017, el alguacil de este tribunal consigna que le fue firmada la Boleta por la Fiscal Cuarto de Protección de Familia del Ministerio Público.
En fecha 19 de Enero de 2017, el alguacil de este tribunal consigna que le fue firmada la Boleta por el abogado Eleazar Licon Ascanio.
En fecha 26 de Enero de 2017, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 09 de enero de 2017 , sin que las partes ejercieran el derecho en consecuencia se declara firme.
En fecha 26 de enero de 2017, la secretaria expone la fijación en la morada de la parte demandada, un (01) ejemplar del cartel de citación librado en fecha cinco (05) de agosto de 2016.
En fecha 18 de julio de 2017, este tribunal acuerda Primero: ABOCARSE al conocimiento de la presente causa, Segundo: se ordena notificar al ciudadano Barrera Fariño Gustavo Emilio y/o su apoderado Judicial abogado Eleazar Licon Ascanio, en misma fecha fueron libradas las respectivas boletas de notificación.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el alguacil de este tribunal consigna que le fue firmada la Boleta por el abogado Eleazar Licon Ascanio.
En fecha 09 de octubre de 2017, auto de Tribunal deja constancia que el 18 julio de 2017, venció el lapso establecido en el Artículo 90 del código de Procedimientos civil que las partes ejerciera el derecho de recusación en la presente causa, sin que hubieran hecho uso del mismo. Este tribunal ordena reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 02 de noviembre de 2017, mediante diligencia el abogado abogado Elezar Licon A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.207.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.310, apoderado judicial, solicita a este tribunal se le designe un Defensor Ad-litem a la demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2017, vista la diligencia que antecede este tribunal designa a la profesional del derecho Gloria Josefina Aguiño De Montero, ordenándose la notificación de comparecencia, librándose en misma fecha. Dejándose constancia por ante la secretaria de la entrega al alguacil Titular de este Juzgado, Boletas de Notificación dirigida a la profesional del derecho.
En fecha 14 de noviembre de 2017, el alguacil de este tribunal consigna la boleta de notificación que le fue firmada por la abogada Gloria Josefina Aguiño De Montero.
En fecha 22 de Junio de 2022, mediante auto el tribunal acuerda abocarse, se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a este, para que las partes ejerzan el derecho de proponer recusación.
En fecha 22 de junio de 2022, la ciudadana Jueza de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2022, venció el lapso de recusación del abocamiento.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda de DIVORCIO y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado civil de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.
En efecto, la antigua Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, dejó establecido que los asuntos relacionados con divorcio son de orden público; lo cual, en criterio de esta juzgadora no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes, no alcance a los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la pérdida de interés procesal, según sea el caso; Jurisdicción Contenciosa o Jurisdicción Voluntaria.
El presente asunto está referido a una demanda de DIVORCIO, presentado por el ciudadano Barrera Fariña Gustavo Emilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.351.436, debidamente asistido por el Abogado Elezar licon Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-5.207.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº156.310, contra la ciudadana Haidde Marisol Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.938.542.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En razón a la sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, la parte demandante con su petición genero una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (04) años, desde que fue recibida en este tribunal, genero la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la dependencia indefinida de la petición, mas aun podría verse desde el momento que fue la última actuación que fue un auto del tribunal donde el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación de la abogada Gloria Josefina Aguiño de Montero, en el cual se evidencia de las actas procesales que corresponde al 14 de noviembre del 2017, sin que la misma realizara las gestiones pertinentes para la práctica de la misma cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte, no insto de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Juzgadora declara terminado el procedimiento por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: La pérdida del interés procesal de la parte actora en la consecución de la presente solicitud. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa. TERCERO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2.022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Hilsy J. Alcántara Villarroel La Secretaria
Zulay Carolina Perez
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria,
Zulay Carolina Perez
Exp. Nº 11.473
HJAV/ZCP/ML
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