REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

Demandante: Luz Marina Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.384.684

Abogado asistente: Wuillians Alfredo Cancines Vilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.419, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.275.

Demandados: Isbelis Sánchez Moreno, Albert Savier Sánchez Jiménez y Marialbert Jhojesis Sánchez Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.485.681, Nº V-18.974.343 y Nº V-25.942.303.
Expediente: 11.462
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho
Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
(Perención de la Instancia).

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de Abril de 2016, se inició el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, mediante escrito presentado por la ciudadana Luz Marina Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.384.684, debidamente asistida por el Abogado Wuillians Alfredo Cancines Vilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.419, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.275, por ante el Juzgado (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial; efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 12 de Abril de 2016, le dio entrada, asignándole el Nº 11.462, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 20 de Abril de 2016, se admitió la demanda, ordena liberar Edicto a los Sucesores Desconocidos del Hoy cujus Jesús Alberto Sánchez, para que comparezca por este tribunal dentro de los (60) días continuos, a los fines de que estos dieran contestación de la demanda.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, mediante diligencia comparece ante este tribunal la ciudadana Luz Marina Jiménez, asistida por el Abogado Wuillians Alfredo Cancines Vilera, inscrito en el I.P.S.A Nº 136.275, para consignar poder Apud Acta y retirar los edictos para la correspondiente publicación.

En la misma fecha, la secretaria deja constancia de que se le dio cuenta inmediata a la ciudadana Juez de este Tribunal, se le hizo entrega de los Edictos a la ciudadana Luz Marina Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.384.684.
En fecha tres (03) de agosto de 2016, la secretaria de este tribunal de la constancia que fue recibida diligencia constante de un (01) folio util y un (01) anexo completo del diario de circulación regional “Ciudad Cojedes” presentado ante este Tribunal por el apoderado judicial.
En fecha tres (03) de agosto de 2016, mediante auto el tribunal ordeno agregar diligencia constante de un (01) folio útil y un (01) anexo completo del diario de circulación regional “Ciudad Cojedes”
En la misma fecha, mediante diligencia comparece ante este tribunal el Profesional del Derecho Wuillians Alfredo Cancines Vilera, inscrito en el I.P.S.A Nº 136.275, en su carácter de apoderado judicial de Luz Marina Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.384.684, consigno un (01) ejemplar del Diario “Ciudad Cojedes” de fecha veintinueve (29) de julio de 2016, en cuya pagina Nº 12 se observa publicado el Edicto ordenado por el Tribunal.
En fecha doce (12) de agosto de 2016, comparece el Apoderado judicial para consignar ejemplar del Diario “Ciudad Cojedes” , y la secretaria dejo constancia que recibió diligencia constante de un (01) folio útil y anexo del mismo, mediante auto este despacho ordeno desglosar la pagina donde se encuentra publicado el Edicto que este Tribunal dicto en auto de fecha veinte (20) de abril de 2016.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, se recibió diligencia del abogado Wuillians Alfredo Cancines Vilera, inscrito en el I.P.S.A Nº 136.275, en su carácter de apoderado judicial, procede a consignar los emolumentos correspondiente para librar las compulsas requeridas para las correspondientes notificaciones.
En fecha primero (01) de noviembre de 2016, se recibió diligencia del abogado Wuillians Alfredo Cancines Vilera, a los fines de consignar los ejemplares de los diarios “Ciudad Cojedes” así como en “Las Noticias de Cojedes” donde se observa publicado el Edicto ordenado por este Tribunal. En la misma fecha, este Despacho ordeno desglosar de los referidos diarios, las páginas donde se encuentra publicado el Edicto.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, se dejo constancia que la secretaria de este Despacho hizo entrega al ciudadano Alguacil de este Juzgado orden de comparecencia de los ciudadanos Albert Sánchez Jiménez, Marialbert Sánchez Jiménez e Isbelis Sánchez Moreno, así como boleta de notificación de notificación y la compulsa dirigida al Fiscal de Protección del Ministerio Publico.
En fecha dos (02) de diciembre 2016, el alguacil de este despacho consigno el recibo de citación que le fue firmado por el ciudadano Albert Sánchez Jiménez.
En fecha nueve (09) de enero de 2017, la jueza suplente se aboco al conocimiento de la causa y se ordena notificar a las partes o en su defecto a cualquiera de sus apoderados judiciales. En la misma fecha, el alguacil de este despacho consigno el recibo de notificación que le fue firmado por la Fiscal Cuarto de Protección de Familia del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de enero de 2017, comparece ante este tribunal el ciudadano alguacil de este Juzgado, informa que en la misma fecha siendo las 11:25 minutos de la mañana se traslado a la calle Figueredo, c/c callejón el Bosque, casa Nº 15-89 de esta ciudad, a los fines de practicar la Notificación de la ciudadana Luz Marina Jiménez.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, el alguacil de este despacho consigno el recibo de notificación que le fue firmado por la ciudadana Marialbert Jhojesis Sánchez Jiménez.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, comparece ante este tribunal el ciudadano alguacil de este Juzgado, consigna en diez (10) folios útiles el recibo de compulsa y su orden de comparecencia que me fuera entregado por este Tribunal.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, la abogada Marvis Navarro Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a la parte demandante y a su apoderado judicial.
En fecha dos (02) de octubre de 2017, el alguacil de este despacho consigno el recibo de las notificaciones que le fueron firmados por los ciudadanos Luz Marina Jiménez, Isbelis Sánchez Moreno, Albert Savier Sánchez Jiménez y Marialbert Jhojesis Sánchez Jiménez.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, el Tribunal dejo constancia que el día 25 de julio de 2017 venció el lapso establecido en el articulo 90 del código de Procedimiento Civil y ordeno reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 22 de junio de 2022, la ciudadana Jueza de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2022, venció el lapso de recusación del abocamiento.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal del accionante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por la parte.
Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:

“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del transcrito).

En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si el demandante no realiza acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente del accionante, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:

Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda.”

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer”.

En torno a este tema, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso; así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se evidencia que la última actuación fue en fecha 03 de octubre de 2017 hasta hoy, efectivamente transcurrió más de un año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente causa, tal como lo establece el artículo 267del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “Perención Anual”:
1.- Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2.- Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3.- No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4.- La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa…”; debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
En el caso de autos, se constata que la presente causa se encontraba en etapa de citación, teniendo que la parte accionante no se a realizo impulsó procesal durante más tres (03) años, tiempo suficiente que hace presumir a quien aquí decide, que la accionante realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; en otra palabras el interesado no gestionó la continuación de la causa, ni dio cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla; por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267.Así se decide
- Capítulo III -
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por motivo de Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana Luz Marina Jiménez, contra los ciudadanos Isbelis Sánchez Moreno, Albert Savier Sánchez Jiménez y Marialbert Jhojesis Sánchez Jiménez, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2.022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial

Hilsy Alcántara Villarroel
La Secretaria

Zulay Coromoto Pérez

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).

La Secretaria
Zulay Coromoto Pérez
Exp.1462
HJAV/ZCP/franyeling