REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 30 de junio 2022
211º y 162°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: Aníbal Antonio Martínez Páez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.020.
ABOGADOS ASISTENTES: Luis Enrique Rodriguez Galindez, William Jose Hernandez y Massiel Coromoto Rodriguez Galindez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.900.721, V-5.743.692 y 16.775.099 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.236, 245.926 y 213.647.
DEMANDADO: Noris Josefina Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.615.
MOTIVO: Divorcio.
DECISIÓN: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE: 11.455
-II-
ANTECEDENTES
Por recibida la presente demanda mediante escrito introducido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial actuando como Distribuidor de Causas en fecha 10 de marzo de 2016, y en virtud de la distribución fue asignado para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, recibido en fecha 15 de Marzo de 2016 se le dio entrada, quedando anotado bajo el Nº 11.455
En fecha 28 de Marzo de 2016 el Tribunal dictó despacho saneador.
En fecha 31 de Marzo de 2016, La secretaria de este tribunal deja constancia que fue recibido el Escrito de Subsanación, en esta misma fecha mediante auto se ordena agre6gar 2 folios útiles.
En fecha 01 de Abril de 2016, este tribunal admite dicha demanda, ordenándose la citación de la demandada, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio del juicio para lo cual se acordó librar compulsa con orden de comparecencia y oficio, a los fines de llevarse a cabo dichas citaciones.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Galindez apoderado judicial, a los fines de solicitar la designación del correo especial y consiga emonumento para la compulsa.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, este tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y designa Correo Especial al Abogado Luis Enrique Rodríguez Galindez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 128.236.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2016, la secretaria de este tribunal dejo constancia, de la entrega al ciudadano Alguacil de este Tribunal, Boleta de Notificación y Compulsa librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en esta misma fecha se dicto auto de juramentación de Correo Especial al abogado antes mencionado.
En fecha treinta (30) de Mayo, el Aguacil de este tribunal consigno boleta de notificación, la cual fue debidamente firmada por el Fiscal Cuarto de Protección de Familia del Ministerio Publico.
En fecha catorce (14) de junio de 2016, se recibió diligencia por el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Galindez, Apoderado Judicial a los fines de consignar Oficio Nº103/2015 entrega de comisión al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón.
En fecha de veintitrés (23) de Septiembre de 2016, la secretaria suplente de este tribunal, deja constancia que fue recibido una comisión emanada del Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón en la misma fecha se ordena agregar la misma.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del 2016, el Ciudadano Luis Enrique Rodríguez Galindez, Apoderado Judicial Comparece ante este tribunal, una diligencia ordenando realizar Citación por Carteles.
En fecha (18) de octubre de 2016, mediante auto el tribunal acuerda su citación por medio de Carteles.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2016, la Secretaria Suplente de este tribunal deja constancia que se hizo entrega de un cartel de citación.
En fecha catorce (14) de Julio de 2017, el Ciudadano Luis Enrique Rodríguez Galindez, Apoderado Judicial Comparece ante este tribunal, una diligencia solicitando el abocamiento del Juez.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, el tribunal mediante auto se aboca al conocimiento, en razón de la Nueva Juez.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, Vence el lapso para que las partes ejerzan el derecho de recusación, el tribunal ordena reanudar la causa.
En fecha en fecha 27 de julio de 2017, mediante auto motivado el tribunal evidencia que el alguacil designado para la practica de la citación informo textualmente “me fue imposible citar en vista de que me traslade en tres oportunidades a la referida dirección y no pude dar con la persona antes mencionada”, en consecuencia el tribunal ordena librar oficio al Director de la Oficina Electoral del estado Cojedes.
En fecha 14 de agosto de 2017, mediante auto se ordeno emplazar a la ciudadana Noris Josefina Mercado a los fines de que comparezca por ante este Tribunal. Se libro lo conducente.
En fecha 11 de agosto de 2017 se recibió oficio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia a los fines de remitir respuesta del CNE.
En fecha 23 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Massiel Rodríguez a los fines de consignar los emolumentos para que practique la citación correspondiente y sea nombrado correo especial para realizar la comisión a Tinaquillo, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de los corrientes acordó lo solicitado.
En fecha 02 de noviembre de 2017, este tribunal juramento a la ciudadana Massiel Rodríguez a los fines de llevar la comisión a Tinaquillo.
En fecha 29 de enero de 2018, este Tribunal mediante auto se ordena compulsar nuevamente el libelo de la demanda y junto con órdenes de Comparecencia al pie, remítase al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón y se ordeno agregar la comisión Nº 668-17.
En fecha 05 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Massiel Coromoto Rodríguez a los fines de solicitar correo especial para realizar el Traslado de la comisión con el número de oficio 0428-2018 a la ciudad de Tinaquillo.
En fecha 06 de febrero de 2018 el tribunal mediante auto acuerda designar correo especial a la abogada Massiel Coromoto Rodríguez Galindez supra identificada. Se ordena agregar a los autos a los autos la diligencia antes mencionada.
En fecha 22 de junio de 2022, la ciudadana Jueza de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2022, venció el lapso de recusación del abocamiento.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal del accionante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por la parte.
Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:

“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del transcrito).

En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si el demandante no realiza acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente del accionante, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:

Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda.”

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer”.

En torno a este tema, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso; así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se evidencia que la ultima actuación fue en fecha 06 de febrero de 2018 hasta hoy, efectivamente transcurrió más de un año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente causa, tal como lo establece el artículo 267del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “Perención Anual”:
1.- Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2.- Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3.- No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4.- La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa…”; debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
En el caso de autos, se constata que la presente causa se encontraba en etapa de citación la cual no fue cumplida, pero de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto se libro nuevamente oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y la abogada Massiel Coromoto Rodríguez Galindez; se designo Correo especial; por lo tanto, no se a realizo impulsó durante más tres (03) años, tiempo suficiente que hace presumir a quien aquí decide, que la accionante realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; en otra palabras el interesado no gestionó la continuación de la causa, ni dio cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla; por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267.Así se decide.
III
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por motivo de Divorcio a solicitud de Aníbal Antonio Martínez en contra de la ciudadana Noris Josefina Mercado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2.022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial

Hilsy Alcántara Villarroel
La Secretaria

Zulay Coromoto Pérez

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria

Zulay Coromoto Pérez
Exp.1455
HJAV/ZCP/Tp