REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 03 de junio del 2022.
Años: 212º y 162º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:
Parte Demandante: FLORENCIO RAMON HEREDIA JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.324.711,soltero, domiciliado en la Calle Monagas del Municipio Tinaco Estado Cojedes, con teléfono personal Nº 0414-0400822 y correo electrónico: herediaramon437@gmail.com
Abogada Asistente: MILAGROS COROMOTO MORALES AVILA, venezolana, con Cédula de identidad Nº V-12.768.672 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº287.594, con domicilio. Con teléfono personal Nº 0426-3202337y correo electrónico: milagrosm20@gmail.com
Parte Demandada: MARY CAROLINA RAMOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.486.053, con domicilio en el Sector Chaparral del Municipio Tinaco Estado Cojedes. Con teléfono personal número 0426-3430199 y correo electrónico:ramos.mary969@gmail.com
Abogado asistente: JUAN BAUTISTA GUITIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.582, con domicilio procesal en el Edif. Rampini, 1º Piso, oficina 6 San Carlos estado Cojedes. Teléfono: 0414-5945687. Correo electrónico: gutierrezjuan43@hotmail.com
Expediente: 11.672
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA (Unión Estable de Hecho)
Sentencia: Interlocutoria
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de ACCION MERO ECLARATIVA (Unión Estable de Hecho) interpuesto por FLORENCIO RAMON HEREDIA JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.324.711, soltero, domiciliado en la Calle Monagas del Municipio Tinaco Estado Cojedes, con teléfono personal Nº 0414-0400822 y correo electrónico: herediaramon437@gmail.com, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana MILAGROS COROMOTO MORALES AVILA, venezolana, con Cédula de identidad Nº V-12.768.672 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 287.594, con domicilio. Con teléfono personal Nº 0426-3202337 y correo electrónico: milagrosm20@gmail.com.
En fecha cinco (05) de marzo del 2021fue realizada la distribución vía correo electrónico institucional de este despacho, correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en el libro respectivo asignándole el Nº 11.672, de la nomenclatura interna de este Tribunal, tal como consta en folio Nº diecinueve (19) del presente expediente.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo del 2021, se dejó constancia que este tribunal ordenó practicar la respectiva citación a la parte demandada, compulsando así libelo de demanda junto con boleta de Citación. Folio Nº 20.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2021, este tribunal emitió boleta de citación al ciudadano fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folio Nº 26.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de junio del 2021 contentivo de dos folio útiles, la ciudadana MARY CAROLINA RAMOS DIAZdiocontestación a la demanda accionada en su contra. Folio Nº 28.
Por auto de fecha veintitres (23) de junio de 2021, se dejó constancia que venció el lapso de Contestación de La demanda. Folio Nº 30.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2021se dejó constancia que se recibió por ante la URDD el escrito de contestación de la demanda. Folio Nº 31.
En fecha seis (06) de julio de 2021, se recibió escrito de ratificación de informes suscrito por la ciudadana MARY CAROLINA RAMOS DIAZ. Folio Nº 33.
Por auto de fecha veinte (20) de julio del 2021, se dejó constancia que la ciudadana secretaria de este tribunal remitió escrito de promoción de pruebas a los correos destinos proporcionados por las partes. Folio Nº 34.
En fecha veintiuno (21) de julio del 2021, mediante escrito suscrito por el demandante FLORENCIO RAMON HEREDIA JASPE, se solicitó a este tribunal se ordenara la publicación del respectivo edicto. Folio Nº 36.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2021, se dejó constancia que este Tribunal admitió cuanto a lugar a derecho la Prueba de Informes promovidas en el escrito de contestación de la demanda. En esta misma fecha se ordenó oficiar al la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a os fines de remitir a este juzgado la información requerida en el escrito de demanda. Folio Nº 37.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de noviembre del 2021, la parte actora solicitó a este tribunal el abocamiento hacia dicho caso con el motivo de dar celeridad al mismo. Folio Nº 42.
Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2021, este tribunal acordó abocarse al conocimiento de la presente causa y notificar a la parte demandada. Folio Nº 43.
En fecha quince (15) de marzo del 2022, mediante escrito consignado por la parte actora, se solicitó a este tribunal el respectivo abocamiento de la causa en curso. Folio Nº 46.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, este tribunal negó lo peticionado en el escrito de fecha quince (15) de marzo del 2022, y ordenó notificar nuevamente a la parte demandada. Folio Nº 47.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril del 2022, este tribunal dejó constancia que venció el lapso de recusación sin que las partes ejercieran el mismo. Y se ordenó reanudar la causa al estado en que se encontrara. Folio Nº 51.
En fecha veintiséis (26) de mayo del 2022, este tribunal dejó constancia que las partes no consignaron informes en el presente juicio. Folio Nº 52.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente y de la revisión exhaustiva de las mismas en el caso en cuestión, quien aquí suscribe observa que del estudio de las actas se desprende que por error involuntario no imputable a las partes, este tribunal omitióla debida providencia en el término fijado correspondiente a la admisión de pruebas, en su oportunidad de dictar auto admitiendo o no las pruebas aportadas por la parte demandante y demandada de la causa llevada por ante este despacho por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA (Unión Estable de Hecho), tal y como lo prevé la norma adjetiva en su artículo Nº 398 del Código de Procedimiento Civil.
“Dentro de lo tres (03) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente las partes”.
En concordancia con lo ya normado, y partiendo además de las premisas jurisprudenciales, es trascendental traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia No ROOO460, de fecha 13 de julio de 2016 quien dejó claro lo siguiente:
“…En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas…” (Omissis) …(Cursiva y subrayado propio de este tribunal)
Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el ámbito jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada y debe hacerse del conocimiento de terceros.
Así pues, se logra evidenciar que en el presente caso ya analizado y considerado se ha infringido en la omisión de formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas y, por cuanto es deber imprescindible e ineludible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido. A esta juzgadora no le queda otra alternativa que garantizar el Debido Proceso, la mejor Tutela Judicial Efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa con posterioridad a la fecha 18 de marzo de 2021 (inclusive) hasta el día de hoy 01 de junio del corriente año. Es decir,quedanrevocadas y anuladas todas las actuaciones posteriores a la fecha señalada que afecte de una u otra forma el debido proceso en el curso de este asunto, es por lo que quien aquí observa pasa a decidir, a fin de no seguir violentando el debido proceso y de dar cumplimiento a lo preceptuado en nuestra carta magna con relación a la tutela judicial efectiva y demás garantías y principios constitucionales.
- IV -
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la revocatoria de nulidad en el Expediente Nº11.672, de todo lo actuado desde el día 18 de marzo de 2021hasta la presente fecha, con excepción de la presente decisión, en consecuencia, se ordena la Reposición de la Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de lapso de Promoción de Pruebas en el presente expediente, tal y como lo prevé la norma adjetiva en su artículo Nº310del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA (Unión Estable de Hecho)la cual fue interpuesta ante este tribunal. Y así se decide.-SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo;y así se acuerda.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los tres (03) dias del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Así se resuelve.-
La Jueza Suplente Especial.
Hilsy Alcántara Villarroel
La Secretaria
Lizdangi Wiletza Sánchez Páez
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00pm) se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web cojedes.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria
Lizdangi Wiletza Sánchez Páez
Exp. Nº: 11.672.
HAV/LWSP/JJZT.
|