REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 13 de junio del 2022.
Años: 212º y 162º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:

Parte Demandante: HERNAN JOSE BETANCOURT GARAY, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.372, domiciliado en la Calle Anzoátegui, Casa Nro. 4-56, Sector La Candelaria I, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, con teléfono personal Nº 0412-3461002 y correo electrónico: c.linea19deabril@gmail.com
ApoderadaJudicial: FANNY BLANCO, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nº V-11.962.220, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.790, teléfono personal Nº 0414-4074111 y correo electrónico:blancofanny2014@gmail.com
Parte Demandada: LUIS ENRIQUE CASTILLO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.754.992, con domicilio en el Sector Chaparral del Municipio Tinaco Estado Cojedes. Con teléfono personal número 0426-3430199 y correo electrónico:ramos.mary969@gmail.com
Abogado Asistente: MANUEL SALVADOR MUJICA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.940.Teléfono personal Nº 04121428051.
Expediente: 11.709
Motivo:Nulidad de Acto Administrativo
Sentencia: Interlocutoria (Reposición de la Causa)

- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada vía online mediante correo electrónico: tdistribuidor1instcivilcojedes@gamail.com, correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en función de distribuidor, y recibido en físico por la URDD de este Circuito Judicial Civil, quien estampa el recibo en fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, por la ciudadana FANNY BLANCO, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nº V-11.962.220, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.790, actuando en representación del ciudadano HERNAN JOSE BETANCOURT GARAY, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.372, según consta en documento poder debidamente notariado en fecha 10/02/2021, por ante la Notaría Pública de la Ciudad de San Carlos del Cojedes, quedando asentado bajo el No30, Tomo 4, Folios 184 hasta el 189, por motivo de Nulidad de Acto Administrativo en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.486.053, quedando signado con la nomenclatura 11.709.

Seguidamente, la secretaria de este tribunal, dejó constancia que tuvo a su vista y devolución documento original de poder autenticado constante de tres (3) folios útiles, acta de asamblea, constante de ocho (08) folios útiles y su vuelto, y Estatutos Sociales de la Asociación Civil “19 de Abril” constante de veintinueve (29) folios útiles.

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2022, mediante auto, este tribunal instó a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda, para ello concedió un lapso de tres (03) días de Despacho. (Folio 75)

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2022, la abogada FANNY BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.790, consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda, constante de seis (06) folios útiles. (FF 77 al 82)

Posteriormente en fecha cinco (05) de abril de 2022, este tribunal mediante auto admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y acordó tramitar por el procedimiento oral establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de igual forma se ordenó remitir al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, comisionado para practicar la citación del demandado. Seguidamente, en esta misma fecha se libró las respectivas boletas de citación y notificación(Folio 83), así como también se remitió oficio signado con la nomenclatura Nº 028-2022al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, la abogada FANNY BLANCO, IPSA Nº 230.790, consignó ante este tribunal escrito solicitando sea designada correo especial, a fines de tramitar la citación del ciudadano Luis Castillo, parte demandada en la presente causa. (Folio 88)

Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de abril de 2022, este tribunal acordó Primero: agregar el presente escrito contentivo de un folio útil, y Segundo: la designación como correo especial a la profesional del derecho Fanny Blanco. (Folio 89)

En fecha diez (10) de mayo de 2022, se llevó acabo por ante este tribunal, la juramentación de la profesional del derecho Fanny Blanco, cédula de identidad Nº V-11.962.220, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.790, como correo especial en la presente causa. Acto seguido se le entregó un (01) sobre contentivo de Oficio nro. 028-2022. (Folio 90)

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, este tribunal mediante auto, dejó constancia de recibido de las resultas de la comisión Nº COT-801-22, remitida por el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, constante de once (11) folios útiles y ordenó agregar dicha comisión a las actas procesales que conforman la presente causa. (Folio 102)

En fecha nueve (09) de junio de 2022, el ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.754.992, debidamente asistido por el abogado MANUEL SALVADOR MUJICA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.940, consigno por ante la URDD escrito solicitando copias simples del expediente 11.709 que se sigue en su contra.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente y de la revisión exhaustiva de las mismas en el caso en cuestión, quien aquí suscribe observa que del estudio de las actas se desprende que por error involuntario no imputable a las partes, este tribunal se pronunció equívocamente sobre el procedimiento a tramitar la presente causa, en su oportunidad de dictar auto de admisión, acordó tramitar la propuesta a través de la normativa que rige el procedimiento oral contemplado en el artículo 859 ejusdem del código de procedimiento civil venezolano.

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

Por las razones expuestas y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el 05 de Abril de 2022 (inclusive) fecha en que se agregó escrito de admisión de la presente demanda y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de Admisión en el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoara la ciudadanaFANNY BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.790, actuando en representación del ciudadano HERNAN JOSE BETANCOURT GARAY, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.754.992, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.Y así se observa.

-IV-
MOTIVACIÓN
En el caso ya analizado y considerado se han infringido se quiere por omisión de formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas y, por cuanto es deber imprescindible e ineludible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 2, 26, 49, 257 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa con posterioridad a la fecha 05 de Abril de 2022. Es decir quedan revocadas y anuladas todas las actuaciones posteriores a la fecha señalada que afecte de una u otra forma el debido proceso en el curso de este asunto es por lo que quien aquí observa pasa a decidir, a fin de no seguir violentando el debido proceso y de dar cumplimiento a lo preceptuado en nuestra carta magna con relación a la tutela judicial efectiva y demás garantías y principios constitucionales.
- V -
DECISIÓN

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la revocatoria de nulidad en el Expediente Nº11.709, de todo lo actuado desde el día 05 de Abril de 2022 hasta la presente fecha, con excepción de la presente decisión en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de Admisiónde la presente causa, tal y como lo prevé la norma adjetiva en su artículo Nº 310 del código de procedimiento civil, en la demanda que por motivo de Nulidad de Acto Administrativo fue interpuesta ante este tribunal. Y así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Y así se acuerda.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Así se resuelve.-

La Jueza Suplente Especial

Hilsy Alcántara Villarroel
La Secretaria (S)

Osmary Josefina Vale Rodríguez

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde(03:00 pm) se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web cojedes.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Secretaria (S)

Osmary Josefina Vale Rodríguez


Exp. Nº: 11.709.
HAV/OJVR/DNCM.