REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 06 de Junio del año 2022
EXPEDIENTE Nº: 1225
JUEZA: ABG. MARVIS MARÍA NAVARRO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.919.955,
Domiciliado procesalmente en: avenida Bolívar. Quinta
Nazareno casa N°17-35, Sector Pueblo Nuevo de la Ciudad de
Tinaquillo - Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
10.925.939 inscrita en el instituto de Previsión Social de
Abogado bajo el Nº 63.352, Domiciliada procesalmente en:
Urb. Villas del norte, Sector San Ramón III, casa Nro. K101,
San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO, C.A, Rif.
J-402174497, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha:
trece (13) de Marzo de 2013, bajo el N° 19, Tomo: 30-A314 de
los libros Respectivos. Representada por: Juan Pablo
Rodríguez Flores y Mildred Coromoto Landaeta Reyes, ambos
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V- 6.881.771 y V-7.530.692, en su carácter de
presidente y vicepresidente, y LA SOCIEDAD DE COMERCIO
INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A inscrita
originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el
juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07
de Agosto de 1992, bajo el N° 51, Folio 222, frente del 226
vuelto, Tomo V adicional II de los Libro respectivos.
Representado por Mildred Landaeta reyes, venezolana mayor
edad, titular de la cedula de identidad N° V.7.530.692.
APODERADOS JUDIALES: JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, Y EDDIEZ
JOSE SEVILLA RODRIGUIEZ, venezolanos, titulares de las
cedulas de Identidad Nros. V- 6.881.771 y V-10.989.839,
abogados en ejercicio, debidamente inscritos pro ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.714
y 70.023, domiciliados procesalmente en: Calle Figueredo N° 7-
17, Tinaquillo - Estado Cojedes y calle Silva N° 6-54 Tinaquillo
-Estado Cojedes.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia Interlocutoria.CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano: JOSE
ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-19.919.955, Domiciliado procesalmente en: avenida Bolívar.
Quinta Nazareno casa N°17-35, Sector Pueblo Nuevo de la Ciudad de
Tinaquillo - Estado Cojedes. , contra Sociedad Mercantil INVERSORA 2055
DEL CENTRO, C.A, y LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSORA
COMUNICACIONAL YURUBI C.A por ante el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de Fecha 23 de Marzo de 2022, se dio por recibido
según Oficio Nº 022-2022 remitido por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes el expediente signado con el Nº
11.687(nomenclatura interna de ese Tribunal). En esta misma fecha se le dio
entrada bajo el N°1225. Así mismo, se le solicita al tribunal ut supra, el
computo de los días de despacho transcurridos desde el día veinticinco (25) de
Febrero del año en curso hasta el día ocho (8) de marzo de 2022. En esa
misma fecha se libro oficio N° 020-2022 al Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2022, da por recibido oficio N°
023-2022, Emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes de fecha 25 de marzo del 2022, mediante la cual remiten certificación
de los días de despacho computados desde el día veinticinco (25) de febrero
hasta el ocho (08) de marzo del presente año. El tribunal ordena agregarlo a
las actas procesales. Se dejan transcurrir cinco (5) días de despacho, para que
las partes si así lo consideran soliciten la constitución de asociados.Mediante auto de fecha 1 de Abril del 2022, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados,
en consecuencia, se fija decimo (10) días de despacho siguientes para que las
partes inmersas en la presente controversia consignes sus informes.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2022, se deja constancia del
vencimiento del lapso para presentación de informes siendo presentado
oportunamente por las partes correspondientes. En consecuencia se deja
transcurrir el lapso de ocho (8) días siguientes para que las partes consignen
las observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2022, se deja constancia de que
fue presentado dentro del lapso legal correspondiente escrito de informe en su
forma física por ante la URDD en fecha 25 de abril del 2022 por la abogada
Olis Ayaris Farias Villaroel IPSA N° 63.352, así mismo se ordena agregar el
escrito a las actas procesales que conforman el presente expediente.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2022, se ordena agregara a las
actas escrito de informe presentado en forma física por ante la URDD por el
abogado Juan Paulo Rodríguez Flores apoderado judicial de la parte
demandada, haciendo constar que fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2022, el tribunal ordena agregara
a la actas escrito de observaciones a los informes presentados en forma física
por ante la URDD circuito civil por los abogados Juan Paulo Rodríguez Flores,
Ana María Arocha Mercado y Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de
apoderados judiciales de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022, el tribunal ordena agregara
a las actas procesales el escrito de observaciones a los informes presentados
en forma física por ante la URDD circuito civil por la abogada Olis Ayaris
Farías Villaroel, apoderada judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de las observaciones a los informes
presentados. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de treinta 30 días
continuos para dictar la correspondiente sentencia.II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante,
expresó lo siguiente:
Omissis…
“… Que de acuerdo con la Doctrina reiterada asentada por el
máximo tribunal, la falta de notificación a las partes del
abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría
constituir una violación de la garantía constitucional del derecho
de defensa, no obstante para que se materialice tal infracción, es
menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se
encuentre cuestionada, por advertirse una causal de inhibición o
recusación de las previstas en el código de procedimiento civil, y
que debe ser señalada en el escrito de amparo por el accionante.
Que tomando como referencia las anteriores decisiones, bien
puede sostenerse que la notificación a las partes del abocamiento
de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, no
constituye en modo alguno una violación de garantía constitucional
del derecho de defensa. Por el contrario, en el presente caso no
encontramos ante una jueza garantista del derecho a la defensa
de las partes. De otra parte, para que se configure tal violación del
derecho a la defensa de las partes. De otra parte, para que se
configure tal violación del derecho a la defensa, es necesario que,
efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los
supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación
taxativamente establecidas porque, de no ser así, el recurso
ejercido resultaría inútil. El recurrente tuvo la oportunidad para
recusar la nueva jueza, tuvo oportunidad de apelar de la decisión,
y no lo hizo; mal podría entonces declararse que hubo alguna
violación de su derecho a la defensa, mucho menos declararse
como extemporáneas las pruebas presentadas por la parte actora
ya que esta no lo hizo en tiempo útil y oportuno. Es evidente que
en caso que no existan causas para recusar al juez, no podría
afirmarse la violación de garantía constitucional alguna, por
cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario
judicial imparcial e independiente.
Que los recurrentes no señalan en el recurso de apelación
anunciado, cual es ese gravamen irreparable, que les causo el
tribunal, al librar boleta de notificación del abocamiento, ya por el
contrario estuvo garantizado su derecho a recusar a la principal,
que la jueza que lleva la causa, se encontrara incursa en alguna
causal de recusación, ni mucho menos aportaron los recurrentes,
medios probatorios algunos para fundamentar tal circunstancia, o
que acreditaran la existencia de algún elemento de convicción que
evidenciara que la competencia subjetiva de la jueza estabacuestionada por lo que lo conveniente es dictaminar que la decisión
violatoria del debido proceso. Es importante destacar que al
asumir la causa la juez suplente abog. Nuricers González, las
causas venían en suspenso, en virtud del receso judicial y seguían
en suspenso en virtud del reposo presentado por la Jueza Hilsy
Alcántara, por lo que a designarse una juez suplente hacia
necesario que la misma se abocara al conocimiento del asunto,
librara las boletas de notificación y ordenara la reanudación de la
causa que hasta ese momento se encontraba en suspenso.
Que aunado a lo anterior la jueza fue absolutamente garantista,
tomando en consideración que ya los jueces estaban instruidos
para garantizar la Tutela judicial efectiva y el derecho a la
defensa, en virtud de encontrarnos ante una situación inusual y
extraordinaria como es la pandemia por la propagación del covid
19, y en virtud de la cual la sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, a mano Resolución 05-2020, impuso el
despacho virtual, a los fines de garantizar el derecho a la defensa
y a la tutela judicial efectiva.
Omissis…
… que en el presente caso, hubo fue una Inactividad Procesal, por
la parte demandada, ya que desde la designación de la jueza
suplente abog. Nuricers González, a la fecha del primer escrito
presentado por la misma, transcurrieron dieciocho (18) días sin
que la misma apelara de la decisión, ni procediera a recusar a la
juez suplente, solo hizo presente un escrito donde hace unas
consideraciones en relación a la admisión de la prueba por
considerarlas extemporáneas, ejerciendo efectivamente su derecho
a la defensa, conformando el trámite procesal, convalidando la
supuesta irregularidad procesal, por lo cual queda claro que la
sola denuncia alegándose que se libraron boletas de notificación
del abocamiento, resulta insuficiente por lo que aunado a ella se
debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en
alguna de las causales de recusación que se encuentren previstas
en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal
notificación le privo de la oportunidad procesal prevista en la ley
para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su
causa, con lo cual si se le estaría violando el derecho a ejercer un
recurso y en consecuencia a la defensa a alguna de las partes lo
cual no se verifico en el presente caso. Está claro que no es
suficiente alegar y evidenciar el quebrantamiento de formas
procesales, sino que tal situación debe haberse denunciado en la
primera oportunidad procesal y además señalar los hechos que
pueden subsumirse en alguna causal de recusación respecto al
juez que notifico del abocamiento.
Que sería inútil por ejemplo la reposición de la causa lo cual
traería una consecuente demora y perjuicio para que las partes y
a la jurisdicción produciéndoles un mayor desgaste de tiempo y de
dinero innecesarios, que no se corresponde al interés especifico de
la administración de justicia. La reposición seria en todo caso, un
medio obstaculizante del proceso en perjuicio de la celeridad del
mismo (vid. Sentencia nro. 563 de fecha 25 de abril de 2011, caso
alcino machado soares de carvallo).
Omissis…”En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada,
expresó lo siguiente:
Omissis…
… Que consta del escrito de apelación en el que se explico
suficientemente en vista a reiteradas jurisprudencias entre otras
de la sala constitucional (ver sentencia nro. 1757, expediente nro.
12-1365, de fecha 12-12. 2014) como de casación civil (ver
sentencias nros. 00674, expediente nro 2008-000211, de fecha
21-10-2008 y sent. Nro. 000625 expediente ntro. 2011-000716 de
fecha 02-10-2012) del tribunal supremo de justicia, cuales señalan
que si bien es cierto se requiere de la notificación de las partes y
abocamiento cuando un nuevo juez entra a conocer la causa, esto
solo es necesario cuando el juicio se encuentra en estado de
sentencia o su única prorroga y cuando las partes no están a
derecho, ahora bien, en el presente caso en ningún momento se ha
cumplido tales supuestos o requisitos, ya que de ninguna manera
se ha dado una suspensión de los lapsos, ello en razón de que las
partes estamos a derecho y al mismo tiempo las señaladas
sentencias, establecen que aun en los casos de falta de
abocamiento o notificación de las partes, a menos que exista una
causal de recusación o inhibición, no existe suspensión de lapsos.
Igualmente alertamos al tribunal sobre la preclusión del lapso legal
para la promoción de pruebas en el presente juicio señalando que
había transcurrido la oportunidad establecido en el artículo 90 del
código de procedimiento civil, no existiendo en autos constancia de
alguna causal de recusación en contra de la nueva jueza suplente
Nurycers Alejandra González Lozada, la cual comenzó a dar
despacho desde el día hábil luego del receso decembrino, por lo
cual y en base a lo que expusimos anteriormente solicitamos a ese
operador de justicia se sirviera pronunciarse sobre la admisión de
las pruebas promovidas por nuestras representadas, las cuales
fueron consignadas en físico en fecha 13 de diciembre de 2021.
Omissis…
…Que transcurriendo como en efecto se encontraba el lapso de
promoción de pruebas, nuestras representadas Inversora 2055 del
Centro C.A e Inversora Comunicacional Yurubi C.A, consignaron
dentro del lapso legal, vía correo institucional:
Tribunal1erocivilcojedes@gmail.com en fecha 9 de diciembre del
año 2021, el cual ordeno presentar en físico el día 13 de diciembre
de 2021 el respectivo escrito de promoción de pruebas y mediante
auto de 13 de diciembre del año 2021, el tribunal de la causa, deja
constancia que fue enviada vía digital a través de su correo
institucional Tribunal1erocivilcojedes@gmail.com en esa misma
fecha 13-12-2021 al correo electrónico olisfarias@gmail.com, el
escrito de promoción de pruebas presentado por nuestras
mandantes. Es así entonces ciudadana jueza, que la parte actora
en forma extemporánea presenta escrito de promoción de pruebas
ante la URDD, en fecha 23 de febrero de 2022, y en forma digital
al correo institucional del tribunal el día 21 de febrero de 2022,
evidenciándose que desde la llegada del oficio que dictamino la
regulación de competencia, hasta el día 21 de febrero de 2022, ya
había transcurrido cuarenta y ocho (48) días de despacho según elcomputo efectuado por la secretaria del tribunal, el cual anexamos
en copia fotostática debidamente certificada marcada “A” en cinco
(5) folios útiles, pero es el caso pero es el caso que la juez de la
causa en una errónea interpretación de las doctrinas antes
señaladas en sentencias suficientemente descritas, en evidente
contradicción y equivoca interpretación de las máximas dictadas
por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre
estas la N°1757, Expediente N°12-1365 de fecha 12-12-2014,
expone “que es necesaria dicha notificación de las partes e
inclusive el abocamiento”, siendo todo lo contrario, ya que como se
reitera las partes estábamos a derecho y teníamos conocimiento de
lo que sucedía en el expediente, mas aun cuando nos
encontrábamos en el lapso de promoción de pruebas al momento
en que todos los tribunales comenzaron el receso de vacaciones
navideñas el día 14 de diciembre de 2021 exclusive. Omissis…
…Que es evidente que las partes nos encontrábamos a derecho,
pudiendo la actora perfectamente haber promovido sus pruebas
dentro del lapso correspondiente y son así como lo hizo en forma
extemporánea, siendo una falta grave de la parte demandante en
el proceso, y de esta forma ha sido ampliamente señalado por
nuestro máximo tribunal de justicia, entre otras mediante
sentencia de la Sala constitucional del TSJ, NRO, 301 expediente
Nro 06/1446 de fecha 29 de febrero de 2008, al determinar: “ el
erróneo proceder en el proceso principal de la representación
judicial de la querellante origino un evidente daño a la parte
afectada, al impedirle acudir de forma tempestiva nuevamente a la
vía contencioso funcionarial, por lo que ante la falla cometida, esta
sala constitucional no puede revertir los lapsos legales cuya
oportunidad de ejercicio y preclusión de los mismos son de
obligatorio cumplimiento…”
Omissis…
… Que de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento tanto
a los hechos como en el derecho señalados en las sentencias antes
expuestas, así como de la constatación de los días de despacho
transcurridos desde la llegada a los autos del oficio que remitió la
regulación de competencia cual determino tanto el lapso para la
contestación de la demanda, como el lapso para la promoción de
pruebas, y siendo que hasta el día en que la parte actora consigno
en digital su escrito probatorio es decir el día 21 de febrero de
2022, transcurrieron cuarenta y ocho (48) días de despacho, todo
lo cual consta de la certificación de los días de despacho ya
señalado “A”, siendo por ende como ya se indico totalmente
extemporáneo, es por lo que solicitamos, de este tribunal, declare
primero: la preclusión del lapso de promoción de pruebas de la
oportunidad legal correspondiente y segundo: declare la
extemporaneidad de la presentación del escrito de pruebas
realizado por la parte actora, tal y como se solicito en forma
reiterada por parte de nuestras representadas y cuál es el objeto
de la presente apelación.”En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la
Parte Demandada, expresó lo siguiente:
Omissis…
… Que la parte actora en su escrito de informes delata una gran
confusión en los motivos que llevaron a nuestras representadas a
ejercer la apelación por las cuales se ejerció dicho recurso, por
cuanto la parte actora en su confuso escrito, no solo se desvía del
asunto sino que trata de confundir a este tribunal, cuando expone
que nuestras representadas tuvieron la oportunidad de recusar a
la nueva jueza y no lo hicimos, así mismo expone que no ejercimos
el derecho de apelación de la decisión, sin mencionar a que
decisión se refiere con tal aseveración. Así entonces respetada
jueza superior la presente apelación se trata como efectivamente si
lo señala la parte actora en su escrito de informes, sobre la
extemporaneidad en la presentación del escrito de promoción de
pruebas por parte del demandante-actor, y no sobre otra cosa, ya
que por supuesto como nosotros mismos señalamos, que al no
existir en los autos causal de recusación contra las juezas que
conocieron y conocen del presente asunto (juezas Nuricers
González e Hilsy Alcántara) los lapsos procesales una vez que
estas juezas comienzan a dar despacho deben ser computados
para que en el presente asunto las partes nos encontramos a
derecho, y nunca se ha dado paralización de la causa , siendo que
solo hubo suspensión por motivo del receso decembrino que
comenzó a partir del día 15 de diciembre de 2021 hasta el 15 de
enero de 2022 ambos inclusive, pero que una vez incorporada la
nueva jueza suplente abogada Nuricers González, el día lunes 17
de Enero de 2022 comenzaron a correr los lapsos para la
promoción de pruebas, siendo como ya se indico y quedo asentado
en la ya tantas veces citada jurisprudencia de la sala
constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 12 de
diciembre de 2014, sentencia nro. 1757, expediente nro. 12-1365
que no hay suspensión de los lapsos procesales cuando se
incorpora un nuevo juez a conocer la causa, si contra el mismo no
hay causal de recusación omissis…
… y en base a esta sentencia, la cual es vinculante para todos los
procesos, el demandante o parte actora en este proceso tuvo la
oportunidad de presentar su escrito de promoción de pruebas pro
ante el tribunal de la causa, es decir, por ante el tribunal primero
de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
la Circunscripción judicial del Estado Cojedes una vez culminado
el receso judicial decembrino, es decir a partir del día 17 de enero
de 2022, cuando comenzaron a correr los lapsos con la
incorporación de la nueva jueza Nuricers González, y no lo hizo
sino que lo presento en forma totalmente extemporánea el día 21
de febrero de 2022. Es importante señalar a este tribunal superior
que tal y como sean las reiteradas jurisprudencias tanto de la
sala de casación civil sentencias nro. 00674, expediente nro. 2008-
000211, de fecha 21-2008 y sent. Nro. 000625, expediente nro.
2011-000716 de fecha 02-10-2012, como de la sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada haya o no habido
abocamiento o notificación, al no existir como en el presente caso,
causal de recusación, la causa nunca estuvo paralizada, y loslapsos procesales continuaron corriendo desde el día 17 enero de
2022, cuando la nueva jueza suplente Nuricers González comenzó
a dar despacho.
... Que tal como en forma confusa pretende hacer ver la parte
actora y trata de confundir a este tribunal cuando señala que
asumir la causa la jueza suplente Nuricers González, la misma
venia en suspenso, en virtud del receso judicial, lo cual por una
parte es cierto siendo que como se indico a partir del día 15 de
diciembre de 2021 hasta el 15 de enero de 2022, no hubo
actividades judiciales, pero lo que también es cierto es que las
partes nos encontrábamos a derecho ya que estábamos en plena
etapa de promoción de pruebas, y como ya hemos señalado en
reiteradas oportunidades, que independientemente de haberse
abocado o no a la nueva jueza o de haber notificado o no, al no
existir causal de recusación contra la nueva jueza, la causa
continuaba su curso normal, no a partir del abocamiento de la
nueva jueza sino a partir del primer día de despacho, es decir a
partir del día 17 de enero de 2022.
… Que en el confuso escrito de informes, la parte actora señala
que existió una inactividad por parte de nuestras representadas,
cuestión esta que no logramos entender mucho menos explica con
claridad ene que consiste o consistió a su juicio o parecer tal
inactividad, solo señala que nuestras representadas las
sociedades Mercantiles Inversora 2005 del Centro C.A e Inversora
Comunicacional Yurubi, C.A, no procedieron a recusar a la nueva
jueza, demostrando con ello la parte actora una clara y total
confusión de las causas que motivaron esta apelación siendo cierto
como lo es que en ningún momento nuestra representadas
indicaron o señalaron algún interés en recusar a la nueva jueza
suplente, por el contrario señalamos que al no haber ninguna
causal de recusación por alguna de las partes incluyendo la parte
actora, los lapsos procesales continuaban en virtud del principio
del Orden Consecutivo legal, una vez que esa jueza comenzó a dar
despacho, es decir a partir del día lunes 17 de enero de 2022.
… Que es necesario reiterar que lo expuesto por la parte actora en
su confuso escrito de informes, cuando cita una sentencia de la
sala constitucional de nuestro máximo tribunal supremo de justicia
de fecha 19 de mayo del año 2000, sentencia esta que dicho sea
quedo obsoleta por la ampliación del criterio de la mencionada
sala, la cual estableció en el año 2014, en la ya tantas veces
citada decisión de la sala constitucional de fecha 12/12/2014 nro
1757, cuáles deben ser los requisitos que deben cumplirse cuando
se incorpora un nuevo juez a la causa, a los efectos del
abocamiento y notificación de las partes en consecuencia de lo
cual lo expuesto por la parte demandante queda totalmente
desfasado en derecho.
…Que la parte actora en total confusión de términos, indica que la
apelación ejercida por nuestras representadas se basa en el hecho
de que el tribunal libro unas boletas de notificación sobre el
abocamiento indicando que nuestras mandantes tuvieron la
oportunidad de recusar la nueva jueza y no así hicimos nada más
alejado de la realidad ciudadana juez superior, la parte actora no
solo se confunde sino que trata de confundir a este tribunal, ya
que como se indico y se señalo dicha apelación está sustentada enel hecho de que el tribunal de la causa determino en el auto
apelado de fecha 25/02/2022, que el juicio se encontraba en
etapa de promoción de pruebas, para el momento en que la parte
actora presento su extemporáneo por tardío escrito probatorio, es
decir, el día 21 de febrero de 2022 en forma digital, y en dicha
23/02/2022 en forma física ante la URDD, ya que como hemos
reiterado hasta el cansancio para estas fechas había precluido
con creces el lapso para promover las mismas. Omissis…
… que es por lo que solicitamos de este tribunal, declare primero:
la preclusión del lapso de promoción de pruebas en la oportunidad
legal correspondiente y segundo: declare la extemporaneidad de
la representación del escrito de pruebas realizados por la parte
actora, tal y como se solicito en forma reiterada por parte de
nuestra representada todo lo señalado por la actora en su
impreciso escrito de informes. Omissis....”
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la
Parte Demandante, expresó lo siguiente:
Omissis..
… Que visto el escrito de informes interpuesto por la parte
demandada, proceso a ratificar ante esta instancia superior, la
temporalidad del escrito de pruebas presentado por la parte actora
y que cursa en la causa principal signada con el nro. 11687 no
asistiéndole la razón a las demandas quienes han pretendido que
a jueza de la causa deseche las pruebas presentadas.
… Que las sociedades mercantiles demandadas han pretendido
desde el inicio del proceso desvirtuar por cualquier artilugio, la
pretensión de la parte actora, siendo oportuno recordar que la
demandadas, quienes luego de obtener un provecho de él,
procedieron a incumplir los términos de los contratos descritos a lo
largo de todo proceso, violentando flagrantemente la obligación de
registrar hipotecas sobre inmuebles constituidas como garantía del
prestado que estas recibieron no cumpliendo nunca con la
obligación de pagar el préstamo recibido.
… Que es conveniente señalar que la jueza del Tribunal Primero
de primera instancia en lo civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y
bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes al
emanar decisión fechada 25-02-2022, reforzó garantías procesales
que asisten a los justiciables con lo cual no se le causo ningún
gravamen irreparable a la otra parte ni se le violento ningún
derecho constitucional o legal. Omissis…
… Que lo anterior permite afirmar que “la notificación del
abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa”, puede
realizarse este o no paralizada la causa, y no causa ningún
gravamen a la contraparte, no constituye en modo alguno una
violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, en
este caso estuvieron garantizados los derechos constitucionales y
legales de las sociedades mercantiles demandadas.
… Que no se corresponden a la realidad, las afirmaciones hechas
por las demandadas en relación a la preclusión del lapso para la
promoción de pruebas por la parte actora, ya que las pruebas si
fueron presentadas en tiempo útil y oportuno, online en fecha 21de febrero de 2022, siendo fijada mediante correo emanado del
tribunal para ser entregada en físico en fecha 23 de febrero de
2022.
… Que en fecha 28 de enero de 2022, la jueza suplente abg.
Nuricer González, se aboco al conocimiento de la causa principal
llevada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Trabajo, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, bajo el nro. 11687, ordenando librar
Boleta de Notificación a las partes, las cuales fueron debidamente
remitida vías correo electrónico en fecha 01-02-2022. Omissis…
… Que por todos los argumentos expuestos, es por lo que solicito
ante la instancia Superior, se declare sin lugar la apelación
presentada por los apoderados judiciales de las sociedades
Mercantiles demandadas, Inversora 2055 del centro C.A, e
Inversora Comunicacional Yurubi C.A, contra decisión de fecha 25
de febrero de 2022… omissis…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, se tiene que el proceso de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la
justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro
ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder
público. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que
el demandante dilucide la pretensión allí contenida cumpliendo con los
requisitos legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la
demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del juez, verificar los
presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su
admisión e incluso durante el discurrir de todo el proceso, manteniendo la
estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del
derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido
proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso
acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual
acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en
un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se
ejecute, a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Teniendo presente tales principios, esta alzada, alude, que de las
actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presentejuicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesto
por el Ciudadano Juan Paulo Rodríguez Flores, apoderado judicial de las parte
accionada en la presente litis, contra el Auto de fecha 25 de febrero de 2022,
en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
acuerda: que no se ha vulnera ninguna etapa procesal e insistiendo que nos
encontramos en el lapso de promoción de pruebas; Bajo los siguientes
términos:
“… visto el escrito presentado en físico por ante la Unidad de
Recepción de Documentos (URDD), en fecha quince (15) de febrero
del presente año, por los abogados Juan Paulo Rodríguez Flores,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
6.881.771, Inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el
Nº 41.714, número telefónico 0424-4394478 correo electrónico:
juanpaulorod@gmail.com, y Eddiez José Sevilla Rodríguez, titular
de la cedula de identidad Nº V- 10.989.839, Inscrito en el Instituto
de Previsión del Abogado bajo el Nº 70.023, número telefónico
0414-5976177, Email: escritoriojuridicopineda@gmail.com,
actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad
Mercantil Inversora del Centro C.A, y de la sociedad de Comercio
Inversora Comunicacional Yurubi C.A, que riela al presente
asunto, mediante la cual exponen: “PRIMERO: es deber recordar
que el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, contempla
la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del
sagrado derecho a la defensa, ello mediante la practica correcta
del orden consecutivo legal con fases de preclusión, así tenemos
que nuestra (sic) representadas en tiempo útil dieron formal
contestación a la demanda, tomando en cuenta que en el Código
de Procedimiento Civil actual, la contestación de la demanda
puede presentarse en uno o cualquiera de los veinte días
siguientes a la citación del demandado o de (sic) último de ellos si
fueren varios a cualquier hora, de las fijadas en la tablilla del
tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de
Procedimiento Civil, con lo que permite entender los términos en
que quedo planteada la controversia y del cual el juez deberá
tomar en cuenta lo peticionado en el escrito de demanda y las
defensas alegadas y opuestas en la contestación de la demanda,
sin permitir por ningún respecto que se aleguen hechos nuevos, lo
contrario conllevaría que la sentencia adoleciera de algún vicio”.
SEGUNDO: Precluido como ha sido el lapso legal para la
promoción de pruebas en el referido juicio y transcurrido la
oportunidad establecido en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, no existiendo en autos constancia de alguna
causa de recusación en contra de la nueva juez que conoce el
asunto y por cuanto las partes nos encontramos a derecho, siendo
Inoficiosas las notificaciones acordadas por este tribunal en auto
de fecha 28 de enero de 2022, de acuerdo como ha quedado
establecido en reiteradas jurisprudencias del Tribunal supremo de
justicia en nombre y representación de nuestras mandantesInversora del Centro C.A, y de la sociedad de Comercio Inversora
Comunicacional Yurubi C.A, solicitamos a este operador de
justicia se sirva pronunciarse sobre la Admisión de las pruebas
promovidas por nuestras representadas, las cuales fueron
consignadas en físico en fecha 13 de diciembre de 2021, tomando
en cuenta el principio de (sic) que los litigantes nos encontramos a
derecho de conformidad al artículo 26 del Código de Procedimiento
Civil en tal sentido las partes estamos enterados de lo que
acontece en autos. Resaltando a todo evento que la parte
demandante no promovió prueba alguna…” en este sentido el
tribunal de conformidad con lo planteado por la parte demandante
de conformidad con los artículos 1, 5, 67, 71 y 349 del Código de
Procedimiento Civil, y los artículos 26, 51, y 256 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela procede a pronunciarse
sobre lo planteado en los siguientes términos PRIMERO: Con
relación al primer punto mediante el cual hace referencia a la
práctica correcta del orden consecutivo legal con fases de
preclusión (subrayado nuestro) ; en este caso haciendo referencia
al lapso de contestación de la demanda de conformidad con lo
establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento civil, el
cual hace referencia al lapso de contestación de la demanda quien
aquí juzga en atención al equilibrio procesal igualdad de las partes
y lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
el cual dispone “ Articulo 12: los jueces tendrán por norte de sus
actos la verdad, que procuraran conocer los límites de su oficio. En
sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a
menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”,
en virtud de ello y en razón a lo establecido en el articulo 206
eiusdem destacan la importancia del rol del juez como director del
proceso este ultimo cuando establece que “… los jueces procuraran
la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que
puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se
declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando
haya dejando de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a
su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha
alcanzado el fin al cual estaba destinado “. Por lo que las
garantías constitucionales y procesales han sido garantizadas de
manera equilibrada a ambas partes en el proceso, y bajo ninguna
circunstancia se han violentado los lapsos tal como consta en el
expediente signado Nº 11687 (Nomenclatura interna de este
tribunal). SEGUNDO: ahora bien con relación al segundo punto
hace referencia a la preclusión del lapso para la promoción de
pruebas y lo señalado como inoficiosa la notificación del
abocamiento, este tribunal hace de su conocimiento que en
acatamiento de las formalidades sustanciales del proceso, y en
virtud de lo establecido mediante sentencia Nº 1757 del Tribunal
Supremo de justicia, sala constitucional de fecha 12 de diciembre
de 2014, el cual ha determinado que en relación al referido
principio de estadía a derecho a que este se rompe en virtud de la
inactividad de todos los sujetos procesales, produciéndose una
paralización y que “la paralización ocurre cuando el ritmo
automático del proceso se detiene al no cumplirse en las
oportunidades procesales que debían realizarse bien por las
partes o por el tribunal quedando la causa en un marasmo, ya quela siguiente actualización se hace indefinida en el tiempo”, (cfr.
Sent nº431/2000 y 541/213) así mismo, en cuanto al abocamiento
de los jueces y juezas en las causas, ha determinado esta sala en
la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de la Sala de
Casación Civil, que: “ cuando un nuevo juez se aboca al
conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la
Casación Civil, considero que para evitar sorpresas a las partes el
nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer,
independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.
Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez
o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados,
preservándose así ambos derechos a los litigantes. En tal sentido
que la falta de tal notificación, ha sido considerada como una
transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado
acciones de amparo; referido tal criterio sostenido y acogiéndolo al
caso que nos ocupa, la jueza en virtud a lo solicitado por el
Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, que riela al
folio: 246, de la segunda pieza se debía abocar antes de acordar lo
peticionado, activándose la causa al estado en que se encontraba
considerándose necesario para no vulnerar el derecho a la
defensa, que se notificara a las partes de abocamiento, por cuanto
no consta a las actas procesales que desde que se inicio el
despacho el 17 de enero del año en curso, los mismos hubieran
solicitado el abocamiento de la nueva juez; no obstante a lo
anterior, es importante precisar que las partes en pro de hacer
valer su derecho a obtener una tutela judicial efectiva( artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo
cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria
prueba de los hechos litigiosos, deben ser diligentes en la
actividad probatorio y en caso de ser inminente el vencimiento del
lapso para evacuar, solicitar una prórroga del mismo o una
reapertura en caso de lapso vencido, pues el derecho a la defensa
debe ser garantizado dentro de los términos y formas que
establece la ley para ello en apego al principio de preclusión de los
lapsos procesales. En consecuencia, este tribunal revisadas las
actas y lo peticionado ha verificado que se ha cumplido
plenamente los derechos procesales en consecuencia, se considera
cubierto los extremos de ley y que no se ha vulnerado ninguna
etapa procesal. Encontrándose la misma en el lapso de promoción
de pruebas, así se decide. Cúmplase.-
Ahora, bien, antes de pasar a resolver el asunto, es importante y con
fines pedagógicos analizar la figura del abocamiento, que para iniciar la
revisión jurisprudencial, vamos a definir lo previsto en los en los siguientes
artículos:
Tenemos que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
preceptúa:“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de
oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en
suspenso por algún motivo legal. Cuando esté
paralizada, el Juez debe fijar un término para su
reanudación que no podrá ser menor de diez días
después de notificadas las partes o sus apoderados.
(Sic) (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Artículo 233: cuando por disposición de la ley sea
necesaria la notificación de las partes en la constitución
de un juicio, o para la realización de un acto del
proceso, la notificación puede verificarse por medio de
la imprenta, con las publicaciones de un cartel en un
diario de mayor circulación en la localidad, el cual
indicara expresamente el juez, dándose un término que
no bajara de diez días. Omissis.
Artículo 90:
La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá
intentarse bajo pena de caducidad antes de la
contestación de la demanda pero si el motivo de la
recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se
tratara o de los impedimentos previstos en el artículo
85, la recusación podrá proponerse hasta el día que
concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro juez o secretario
interviene en la causa, las partes podrán recusarlo por
cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes
a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al
artículo 389 de este código, la recusación de los jueces
y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco
primeros días del lapso previsto para el acto de
informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados,
asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás
funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro
de los tres días siguientes a su nombramiento, si se
trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el
caso de los demás funcionarios indicados, salvo
disposición especial.
OMISSIS…
De los artículos antes anunciados, se desprende que el Juez
es el director del Proceso, nos fija el termino para reanudar la
causa cuando este suspendida o paralizada, así como de la
importancia en determinadas fase, para librar la notificación delas partes en el proceso, a fin de garantizar el derecho a la
defensa así como la figura de la recusación; para lo que es
importante referente el punto de la notificación del abocamiento,
traer a colación dos sentencias que del Máximo Tribunal,
relacionada al presente caso, por lo que la primera a referir es
una de la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 732 del 1º de
diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis
Marturet, expediente Nº 2001-000643, en la que señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada
doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el
mandato contenido en los artículos 14 y 233 del
Código de Procedimiento Civil, de la necesaria
notificación que debe hacerse a las partes, cuando
suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al
conocimiento de la causa, siempre que ella se
encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los
litigantes no están a derecho; el sustrato de este
mandato, viene dado por la obligación de los jueces
de mantener a las partes en igualdad de condiciones,
así como también, en el caso de que un juez o jueza
distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la
sentencia, habiéndose vencido el lapso legal
establecido para ello. Con esta previsión se le
garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho
a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan
razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días
subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo
dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº
131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de
Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A.,
expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión
Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de
Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano,
C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe ésta… OMISSIS.
De la sentencia anunciada se sustrae, en que etapa y bajo
qué circunstancias, se debe notificar del abocamiento de un nuevo
juez bien sea Provisorio, Suplente o Suplente Especial, sin
embargo nuestro Máximo Tribunal, en atención a las facultades
que tiene los Jueces de garantizar el derecho a la defesa, que
considere que pudiera ser vulnerado, bajo diferentes estudios que
suben a las distintas salas, nos encontramos con un criterio comoes el expuesto por la Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de
2000 (Caso: Petra Laura Lorenzo), el cual consideró:
“…que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario,
accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada,
debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley
expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de
las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación
oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo
juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido de
acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más
amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del
abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en
curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional
del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que,
para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el
nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos
contenidos en alguna de las causales de recusación
taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso
ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la
misma...”. Subrayado del tribunal.
Por lo que de los dos criterios de las Salas Antes formulados,
este órgano superior, que en el caso que nos ocupa, asume que
revisadas las actas procesales, donde se deprenden que tanto en
el auto de fecha 28 de enero del 2022, que riela al folio 113 y 114,
la Jueza Suplente especial abogada Nuricers Alejandra González
Lozada, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando notificar
a los representantes legales de las partes, acogiéndose al lapso
previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, desde
esta misma perspectiva, nos encontramos con el abocamiento de
la Jueza Suplente Especial abogada Hilsy Alcatara Villaroel, quien
mediante auto de fecha 18 de febrero del 2022, que riela a los
folios 125 y 126, se aboco en los mismos términos y ordenando
librar boleta de notificación a las partes, y debiendo dar
respuesta a los alegatos esbozados por las partes, en los escritos
de informes presentados, ante esta instancia, y tomado como
primer punto por la Juez A-quo, en el auto apelado. Que al
respecto esta alzada considera que el haber librado, boleta de
notificación en el caso de marras, no causa un gravamenirreparable a las partes, ni mucho menos al proceso, cuando
efectivamente la Jueza se acoge a un lapso de tres (3) días para
cumplir con una formalidad, que no se puede relajar, como es el
auto expreso donde la nueva jueza se aboca, en tal sentido, se
debe acotar que en un proceso judicial, la figura de la
notificación, sirve como instrumento para garantizar a las partes
el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación
de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica,
la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio,
no considerando esta instancia, ninguna gravamen irreparable
que pudiera causar una reposición de la presente causa, ni mucho
menos violatorio al debido proceso, cuando las Juezas fueron
garantista al mismo y a la igualdad de las partes, ya que fueron
enviadas vía correo electrónico de forma expedita a las partes. Así
se determina.
Ahora bien, fijado como ha sido, el criterio, en relación a la
notificación del abocamiento, pasa esta instancia a revisar el auto
de fecha 18 de febrero del corriente, apelado por el abogado Juan
Paulo Rodríguez Flores, representante legal de las Sociedad
Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO, C.A, y LA SOCIEDAD
DE COMERCIO INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A, a fin
de revisar el segundo punto resuelto en el mismo, para lo cual la
Jueza A-quo, en atención a lo peticionado por el apoderado de la
parte demandada expreso:
OMISSIS…
SEGUNDO: ahora bien con relación al segundo punto hace referencia a
la preclusión del lapso para la promoción de pruebas y lo señalado
como inoficiosa la notificación del abocamiento, este tribunal hace de
su conocimiento que en acatamiento de las formalidades sustanciales
del proceso, y en virtud de lo establecido mediante sentencia Nº 1757
del Tribunal Supremo de justicia, sala constitucional de fecha 12 de
diciembre de 2014, el cual ha determinado que en relación al referido
principio de estadía a derecho a que este se rompe en virtud de la
inactividad de todos los sujetos procesales, produciéndose una
paralización y que “la paralización ocurre cuando el ritmo automático
del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales
que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal quedando la
causa en un marasmo, ya que la siguiente actualización se haceindefinida en el tiempo”, (cfr. Sent nº431/2000 y 541/213) así mismo,
en cuanto al abocamiento de los jueces y juezas en las causas, ha
determinado esta sala en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio
de la Sala de Casación Civil, que: “ cuando un nuevo juez se aboca al
conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación
Civil, considero que para evitar sorpresas a las partes el nuevo juez
debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el
proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a
las partes, el poder recusar al juez o el solicitar que se constituyera el
tribunal con asociados, preservándose así ambos derechos a los
litigantes. En tal sentido que la falta de tal notificación, ha sido
considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto
ha originado acciones de amparo; referido tal criterio sostenido y
acogiéndolo al caso que nos ocupa, la jueza en virtud a lo solicitado
por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, que riela al
folio: 246, de la segunda pieza se debía abocar antes de acordar lo
peticionado, activándose la causa al estado en que se encontraba
considerándose necesario para no vulnerar el derecho a la defensa,
que se notificara a las partes de abocamiento, por cuanto no consta a
las actas procesales que desde que se inicio el despacho el 17 de
enero del año en curso, los mismos hubieran solicitado el abocamiento
de la nueva juez; no obstante a lo anterior, es importante precisar que
las partes en pro de hacer valer su derecho a obtener una tutela
judicial efectiva( artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela), lo cual no se puede lograr sino por medio
de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos, deben ser
diligentes en la actividad probatorio y en caso de ser inminente el
vencimiento del lapso para evacuar, solicitar una prórroga del mismo o
una reapertura en caso de lapso vencido, pues el derecho a la defensa
debe ser garantizado dentro de los términos y formas que establece la
ley para ello en apego al principio de preclusión de los lapsos
procesales. En consecuencia, este tribunal revisadas las actas y lo
peticionado ha verificado que se ha cumplido plenamente los derechos
procesales en consecuencia, se considera cubierto los extremos de ley
y que no se ha vulnerado ninguna etapa procesal. Encontrándose la
misma en el lapso de promoción de pruebas, así se decide. Cúmplase.-
De lo expresado en el auto apelado, por la jueza de instancia, como
punto segundo, se desprende que la misma analizadas las actas, que la
Jueza Suplente se aboca en virtud a una solicitud que hiciera el Tribunal
Superior y que en atención a la inactividad, que había en las actas se
procedió a notificar, determinando que el proceso se encontraba dentro del
lapso a pruebas, mientras que la parte apelante alega su escrito los
siguiente:
“…sobre la extemporaneidad en la presentación del escrito de
promoción de pruebas por parte del demandante-actor, y no sobre
otra cosa, ya que por supuesto como nosotros mismos señalamos,
que al no existir en los autos causal de recusación contra las
juezas que conocieron y conocen del presente asunto (juezasNuricers González e Hilsy Alcántara) los lapsos procesales una vez
que estas juezas comienzan a dar despacho deben ser
computados para que en el presente asunto las partes nos
encontramos a derecho, y nunca se ha dado paralización de la
causa , siendo que solo hubo suspensión por motivo del receso
decembrino que comenzó a partir del día 15 de diciembre de 2021
hasta el 15 de enero de 2022 ambos inclusive, pero que una vez
incorporada la nueva jueza suplente abogada Nuricers González,
el día lunes 17 de Enero de 2022 comenzaron a correr los lapsos
para la promoción de pruebas, siendo como ya se indico y quedo
asentado en la ya tantas veces citada jurisprudencia de la sala
constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 12 de
diciembre de 2014, sentencia nro. 1757, expediente nro. 12-1365
que no hay suspensión de los lapsos procesales cuando se
incorpora un nuevo juez a conocer la causa, si contra el mismo no
hay causal de recusación omissis…
En atención al alegato que hace el apélate a fin de determinar, si las
pruebas fueron presentada en la etapa procesal correspondiente, en
atención a la incorporación de una Jueza Suplente Especial, después del
Receso Judicial, otorgado desde el 15 de diciembre del 2021 hasta el 15 de
enero del 2022, ambas fechas inclusive, basándose el mismo, en el criterio
sostenido por el actor, asumiendo las sentencias de las Salas anunciadas,
condición esta que lleva a quien revisa, a realizar un estudio minucioso,
referente al caso que nos ocupa, para lo cual veremos que establece la Ley
del Tribual Supremo de Justicia sobre los Jueces Suplentes 45, 54 y 56,
establecen:
Artículo 45: los o las suplentes de los Magistrados o Magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia serán designados o designadas
por la Asamblea Nacional por un periodo de seis años, mediante
el voto de la mayoría absoluta de los diputados presentes en la
sesión que se celebra para tal fin, y podrá ser reelegidos o
reelegidas por periodos iguales.
Los o las suplentes prestaran juramento en la Asamblea Nacional
de conformidad a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 54: los Magistrados y Magistradas y demás funcionario
y funcionarias del Tribunal Supremos de Justicia, estarán
sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y
recusación establece las normas procesales en vigor.
Artículo 56: en caso de que ninguno de los Magistrados pudiera
conocer de la incidencia, conocerían de ellos los o las suplentes
en el orden establecidos en la lista que a tal efecto elaborara
también el Tribunal en Sala Plena, en la misma oportunidad
indicada en el artículo anterior. Asimismo, se convocara a los o
las suplentes, cuando se inhiba o sean recusados todos los
Magistrados del Tribunal en Sala Plena.De los referidos artículos, se desprende, como ya ha sido analizado
por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de cómo se debe
llenar las faltas temporales de los jueces, así como lo hemos esbozado en
las jurisprudencias anunciadas, que expresan sobre el trámite
administrativo correspondiente, de convocatoria, aceptación y
juramentación, para poder este nuevo juez o jueza, pasar hacer el juez
natural en el juicio para el cual se está designando; por lo que partiendo de
esta importante regla rectora prevista en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, debemos señalar lo que ha previsto la sentencia del
Máximo Tribunal al respecto, para lo que referimos la del fallo N° 97, de 27
de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad
mercantil Inversiones García Lanz C.A., donde se expresó referente al caso
lo siguiente:
“...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé
en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como
deben llenarse las faltas temporales y
accidentales de los jueces estableciendo la
convocatoria de los suplentes o los
conjueces, según el caso; debiendo existir
constancia de haberse practicado la misma,
así como de la debida aceptación de parte
del llamado, en este momento podrá el juez
accidental o temporal reputarse juez
natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no
sólo en los libros respectivos, los cuales
aun estando a disposición de las partes no
pueden considerarse elementos suficientes
para que los litigantes estén en
conocimiento del suceso procesal del
avocamiento; entonces es de impretermitible
observancia, que cuando un juez distinto al
que venía conociendo el mérito hasta el acto
de informes, sea el encargado de dictar la
decisión sobre el asunto; tal avocamiento
conste en autos, pues el mundo para las
partes como para el juez lo constituyen
las actas que integran el expediente y lo
que está fuera de él, es como si no
existiera. Esta consideración emerge de
dos reglas fundamentales del Sistema
Procesal, como lo son: 1) quod non est in
actis non est in mondo, lo que no está en
las actas, no existe, no está en el mundo;
y 2) el de la verdad o certeza procesal,
por cuanto el mundo para las partes como
para el juez, lo constituyen las actas que
integran el expediente y lo que está fuerade él es como si no existiera y como se
expresa en el foro, toda actuación que
conste en las actas del proceso se supone
conocida por los litigantes: quod in actis,
est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad
acarrea que las partes, al no enterarse del
cambio del funcionario, se vean impedidas
de proponer contra él la recusación, si
hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva
a la lógica conclusión, de que al no constar
en autos el avocamiento de un nuevo juez
del conocimiento, priva a las partes del
ejercicio de su derecho”.
De acuerdo con la doctrina antes señalada,
es menester que el nuevo juez que se
incorpore al proceso dicte expresamente un
auto de avocamiento, y si fuera el caso,
deberá notificar a las partes del mismo con
la finalidad de que éstas puedan controlar
su capacidad subjetiva a través del
mecanismo de la recusación. Subrayado y
negrilla del tribunal
De la sentencia anunciada y tomada en consideración para esta
alzada, podemos ilustrarnos, la importancia y de orden imperativo para el
legislador, como lo es la figura del abocamiento, causando, se quiera o no,
al no constar en las actas el auto expreso del mismo, un vacio procesal que
menoscaba el derecho a la defensa, que va mas allá, si hay o no causal de
inhibición, o si podría ser recusado, es la garantía que le da el nuevo juez a
las partes de transparencia, debido proceso y sobre todo derecho a la
defensa, principios estos, que de ser vulnerados conlleva a una reposición
necesaria de la cusa, es por lo que trasladando el referido criterio al caso
que nos ocupa, podemos ver que la Jueza Suplente Especial emite a las
actas procesales, un auto de abocamiento en fecha 28 de enero del 2022,
que es cuando la jueza cumple con el deber procesal de enunciar a las
partes, que se encontraba un nuevo juez, y que es desde esa fecha que da
inicio al lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,
para poder de forma pública ser el juez natural.
Que en razón, a que la Jueza Suplente Especial Nuricers
Gonzales, ordeno notificar a las partes del abocamiento, vía correo
electrónico, dejando constancia la secretaria de haber cumplido con tal
formalidad como riela a los folios 117, 118 y 119, dejando constancia el
tribual mediante auto de fecha 08 de febrero del 2022, que transcurrió
íntegramente el lapso previsto en el artículo 90 del Código de ProcedimientoCivil, y reanuda la causa al estado que se encontraba, es por lo que dejando
sentado que en sentencia de la Sala de Casación Civil, en cuanto al
abocamiento de los jueces y juezas en las causas, ha determinado, que:
“cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La
jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar
sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a
conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no
paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar
al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados,
preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión
al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la
jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo),
ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en
que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba
a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones
inútiles como efecto del amparo declarado con lugar…”.( Resaltado de
este fallo)
Es por lo que corresponde, ajustado a derecho y al orden procesal, y
leído en cada sentencia aquí referida, tato de la Sala Constitucional como
de la Sala de Casación Civil y acogiéndolo al caso de la litis, el lapso a
pruebas inicio el 06 de diciembre del 2021, fue suspendido como lo
estableció la Resolución Nº 2021-00019, del receso Judicial de fecha
diciembre del 2021, los lapsos de las causas quedan suspendidos desde el
15 de diciembre de 2021 hasta el 15 de enero del 2022, ambas fechas
inclusive, y que la Jueza Suplente Especial plasmo el auto en físico del
expediente en fecha 28 de enero del 2022, ordenado notificar a las partes
vía correo electrónico y que el lapso de abocamiento de los tres (3) días,
inicio vencido el mismo tal y como costa al auto de fecha 07 de febrero del
2022, es por lo que se procede a revisar el computo realizado por el
Tribunal de la causa y que consta al folio 145, que el tribual despacho de la
siguiente manera:
Noviembre: 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 30
Diciembre: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14
Enero: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31
Febrero: 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21
Que en atención al referido computo, el lapso a pruebas como lo estableció
el auto dictado el 06 de diciembre del 2021, por el tribunal “siendo que en
fecha 03 de diciembre del 2021vencio el lapso de contestación a la demanday visto que han sido agregados en la oportunidad procesal correspondiente, a
los fines de que surta sus efectos legales, así mismo se ordena a partir de
hoy, aperturar el lapso a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 388
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”, siendo que dicho lapso
inicio el 06 de diciembre del 2021, transcurriendo desde esa fecha hasta el
día 14 de diciembre del 2021, ultimo día de despacho de ese tribunal, antes
del receso judicial, otorgado desde el 15-12-2021 hasta 15-01-2022,
desprendiéndose que transcurrió siete (7) días de despacho y que la causa
en atención al abocamiento de la nueva Jueza, dejo constancia de haberse
concluido los tres días de abocamiento y reanudado, fue el 08 de febrero del
2022, iniciando el lapso ya aperturado a pruebas, pendiente que era nueve
(9) días, es por lo que corresponde el vencimiento del mismo el 21 de febrero
del año en curso, de lo antes señalado por este Juzgado Superior, considera
prudente indicar que el análisis anunciado va dirigido a prevalecer lo
previsto el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al
principio constitucional referido a que “El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia....”,
establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución,
así como lo previsto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, adminiculándolo con lo previsto en el
articulo 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil, así como la sentencia
Nº 211-000716. De la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada
Iris Armedia Peña Espinoza, de fecha 5 de octubre del 2011, en la que
dentro de sus consideraciones, anuncia criterios sostenidos en los
siguientes términos:
OMISSIS…
“…A propósito de dichos señalamientos, la Sala,
considera necesaria y oportuna la cita del criterio
sostenido entre otras, en la sentencia dictada en fecha
20-07-05, para resolver el recurso de casación N°
00474, interpuesto en el caso Jesús Gustavo Hurtado
Power y Nury Narda Machado de Hurtado, contra
Juana Graciela Salazar y Mirian Isabel Brett Jurado,
en el expediente N° 05-117, en la cual, respecto a la
obligatoriedad de notificación de las partes cuando se
aboca un nuevo juez a la causa, se determinó lo
siguiente:
“…En relación al abocamiento del nuevo juez que
conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732
del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz
Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-
000643, señaló:“…La Sala a través de su extensa y consolidada
doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en
el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del
Código de Procedimiento Civil, de la necesaria
notificación que debe hacerse a las partes, cuando
suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al
conocimiento de la causa, siempre que ella se
encuentre paralizada o suspendida, vale decir que
los litigantes no están a derecho; el sustrato de
este mandato, viene dado por la obligación de los
jueces de mantener a las partes en igualdad de
condiciones, así como también, en el caso de que
un juez o jueza distinto al que ha venido
conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose
vencido el lapso legal establecido para ello. Con
esta previsión se le garantiza a los justiciables el
ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o
jueza, cuando existan razones para ello; a tal
efecto se otorgan tres días subsiguientes a la
aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el
artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..”. (Subrayado
de la Sala)
En relación a la violación del artículo 90 del
Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en
sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002,
juicio Jorge Pabón contra Almacenadora
Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092,
estableció:
“...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001,
caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la
sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A.,
expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus
artículos 45, 54 y 56, la forma como deben
llenarse las faltas temporales y accidentales de los
jueces estableciendo la convocatoria de los
suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo
existir constancia de haberse practicado la misma,
así como de la debida aceptación de parte del
llamado, en este momento podrá el juez accidental
o temporal reputarse juez natural en el juicio de
que se trate.
Es de impretermitible observancia, que cuando un
juez distinto al que venía conociendo el mérito
hasta el acto de informes, sea el encargado de
dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento
conste en autos, pues el mundo para las partes
como para el juez lo constituyen las actas que
integran el expediente y lo que está fuera de él,
es como si no existiera…El incumplimiento de esa formalidad acarrea que
las partes, al no enterarse del cambio del
funcionario, se vean impedidas de proponer contra
él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí
expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no
constar en autos el abocamiento de un nuevo juez
del conocimiento, priva a las partes del ejercicio
de su derecho.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es
menester que el nuevo juez que se incorpore al
proceso dicte expresamente un auto de
avocamiento (sic), y si fuera el caso, deberá
notificar a las partes del mismo con la finalidad de
que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva
a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado
señalar que la notificación del avocamiento (sic)
no es necesaria si la incorporación del nuevo
juez ocurre antes de vencerse el lapso natural
de sentencia y su única prórroga, pues en este
caso tiene plena vigencia el principio de que las
partes se encuentran a derecho, consagrado en
el artículo 26 del Código de Procedimiento
Civil, y por ello se presume, antes que la causa
quede en suspenso y se desactive este principio,
que los litigantes están enterados de lo que
acontece en los autos.
Como primer análisis del cometario de la sentencia antes anunciada, delata
la misma que el auto de abocamiento de un juez o jueza que entra a suplir
en un tribunal, para que pueda determinarse como la jueza natural, con las
facultades que confiere la ley, debe existir auto expreso en el expediente, de
su abocamiento, por lo que pudiera aducir quien revisa, que mientras no
esté plasmado el auto referido, no se le ha garantizado el principio de
publicidad del abocamientos a los autos, como también lo anuncia la
sentencia, puede verse afectado directamente el derecho a la defensa, al
debido proceso y evitando llegar a una reposición, que cusa un daño
irreparable a las partes y un desgaste y gasto procesal a las mismas, sin
embargo la misma sentencia que venimos señalando, indica bajo que
circunstancia debe prosperar la denuncia de indefensión en estos casos,
para lo cual tenemos:
“… (…Omissis…)
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada
doctrina en los términos que a continuación se
explanarán, la cual será aplicable en los recursosadmitidos a partir del día siguiente a la
publicación de este fallo:
-Para que prospere la denuncia de indefensión
ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo
proponer contra el juez, bien por falta de
avocamiento(Sic) expreso, o por no haberse
notificado a las partes de dicho avocamiento(Sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente
la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de
notificación del avocamiento (sic), es decir, el
recurrente en la primera oportunidad en que se
hizo presente en autos debe haber denunciado la
anomalía...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En la presente denuncia el recurrente plantea la
infracción por parte del Juez Superior de los
artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 del Código de
Procedimiento Civil, dado que según el
formalizante, el ad quem no ordenó la reposición
de la causa al estado de notificar a las partes del
abocamiento del juez temporal en primera
instancia, violando de esta manera el derecho que
tienen las partes de ejercer los recursos
pertinentes que la ley prevé contra el acto de
abocamiento.
En este sentido, del estudio de las actas que
integran el expediente la Sala observa que al folio
289 pieza 7, consta auto de fecha 2 de agosto de
2004, mediante el cual el juez Luís Enrique Ruiz
Reyes se abocó al conocimiento de la causa de
conformidad con lo previsto en el artículo 90 del
Código de Procedimiento Civil, al folio 290 pieza 7
corre inserto auto suscrito por el mismo juez
temporal, de fecha 9 de agosto de 2004, el cual
indica que siendo el día señalado para dictar
sentencia se difiere dicho acto para el trigésimo
(30) día siguiente, por lo que claramente se
constata que el juez se abocó al conocimiento de la
causa y aun no había vencido el lapso para dictar
sentencia, por tanto, en aplicación a la
jurisprudencia anteriormente trascrita las partes
se encontraban a derecho y no era necesario la
notificación a las mismas del abocamiento del
juez, así pues, el juzgador de alzada no incurrió en
la infracción de los artículos delatados por el
recurrente.
La doctrina invocada supra, estableció claramente
cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a
las partes, en los casos de abocamiento y de
conformidad con la preceptiva legal contenida en
el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar ellapso de tres (3) días para que los litigantes
tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la
recusación, garantizando de esta manera el
derecho a la defensa, requisito que de omitirse,
daría lugar a que prosperara la reposición de la
causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que
para que ello se haga necesario debe encontrarse
la causa paralizada, en razón de que en tales
situaciones las partes no se encuentran a
derecho y de manera novedosa, consagra que a fin
de que la reposición proceda, se hará necesario
que el interesado exprese el motivo que lo
induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta
Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem,
deberá declarar improcedente la reposición
solicitada, no obstante en el caso sub iudice las
partes se encontraban a derecho pues el juez se
abocó al conocimiento de la causa sin haber
vencido el lapso para dictar sentencia, además de
ello el recurrente no expresó el motivo de
recusación del juez, por tanto es improcedente la
reposición solicitada.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la
doctrina casacionista supra transcrita, la Sala
concluye que en el caso bajo análisis, el Juez
Superior no infringió los artículos 14, 15, 90, 206,
208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por
tanto la presente denuncia es improcedente…”.
Por lo que, analizado como ha sido la norma procesal, así como las distintas
sentencia, que ha llevado la figura del abocamiento al esclarecimiento,
quien decide considera que, que las pruebas fueron presentadas dentro del
lapso correspondiente, por lo que se declara sin lugar la apelación, ejercida
mediante escrito consignado en físico ante la URDD Civil, por el apoderado
de las Sociedades Mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO, C.A,
y LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSORA COMUNICACIONAL
YURUBI C.A abogado Juan Pablo Rodríguez Flores, inscrito en el
IPSA Nº 41.714, que riela a los folios 69 al 42, y se confirma el
auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 25 de febrero del 2022. Así se
decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley :PRIMERO: Sin lugar la apelación, ejercida mediante escrito consignado en
físico ante la URDD Civil, por el apoderado de las Sociedades Mercantiles
INVERSORA 2055 DEL CENTRO, C.A, y LA SOCIEDAD DE
COMERCIO INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A abogado
Juan Pablo Rodríguez Flores, inscrito en el IPSA Nº 41.714, que
riela a los folios 69 al 42.
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de febrero del 2022.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se
condena en costas.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la
página Cojedes.scc.org.ve remítase a los correos de cada una de las partes la
presente decisión y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el
archivo de este tribunal, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo
248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes. En San Carlos, a los seis (06) días del mes de junio del año
dos mil veintidós (2022).
Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Gloria Linares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos
minutos de la tarde (02:00.p.m.).
La Secretaria
Gloria Linares
___________________
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Exp. N° 1225