| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
 TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
 San Carlos, 06 de Junio del año 2022
 EXPEDIENTE Nº: 1225
 JUEZA: ABG. MARVIS MARÍA NAVARRO.
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano mayor de
 edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.919.955,
 Domiciliado procesalmente en: avenida Bolívar. Quinta
 Nazareno casa N°17-35, Sector Pueblo Nuevo de la Ciudad de
 Tinaquillo - Estado Cojedes.
 APODERADO JUDICIAL: OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana,
 mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
 10.925.939 inscrita en el instituto de Previsión Social de
 Abogado bajo el Nº 63.352, Domiciliada procesalmente en:
 Urb. Villas del norte, Sector San Ramón III, casa Nro. K101,
 San Carlos Estado Cojedes.
 DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO, C.A, Rif.
 J-402174497, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero
 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha:
 trece (13) de Marzo de 2013, bajo el N° 19, Tomo: 30-A314 de
 los libros Respectivos. Representada por: Juan Pablo
 Rodríguez Flores y Mildred Coromoto Landaeta Reyes, ambos
 venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
 identidad Nros. V- 6.881.771 y V-7.530.692, en su carácter de
 presidente y vicepresidente, y LA SOCIEDAD DE COMERCIO
 INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A inscrita
 originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el
 juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
 la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07
 de Agosto de 1992, bajo el N° 51, Folio 222, frente del 226
 vuelto, Tomo V adicional II de los Libro respectivos.
 Representado por Mildred Landaeta reyes, venezolana mayor
 edad, titular de la cedula de identidad N° V.7.530.692.
 APODERADOS JUDIALES: JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, Y EDDIEZ
 JOSE SEVILLA RODRIGUIEZ, venezolanos, titulares de las
 cedulas de Identidad Nros. V- 6.881.771 y V-10.989.839,
 abogados en ejercicio, debidamente inscritos pro ante el
 Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.714
 y 70.023, domiciliados procesalmente en: Calle Figueredo N° 7-
 17, Tinaquillo - Estado Cojedes y calle Silva N° 6-54 Tinaquillo
 -Estado Cojedes.
 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
 Sentencia Interlocutoria.CAPITULO I
 DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
 Actuaciones del Superior:
 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
 Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
 controversia:
 Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de
 CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano: JOSE
 ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula
 de identidad Nº V-19.919.955, Domiciliado procesalmente en: avenida Bolívar.
 Quinta Nazareno casa N°17-35, Sector Pueblo Nuevo de la Ciudad de
 Tinaquillo - Estado Cojedes. , contra Sociedad Mercantil INVERSORA 2055
 DEL CENTRO, C.A, y LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSORA
 COMUNICACIONAL YURUBI C.A por ante el Tribunal Primero de Primera
 Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
 Judicial del estado Cojedes.
 Mediante auto de Fecha 23 de Marzo de 2022, se dio por recibido
 según Oficio Nº 022-2022 remitido por el Tribunal Primero de Primera
 Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
 Judicial del Estado Cojedes el expediente signado con el Nº
 11.687(nomenclatura interna de ese Tribunal). En esta misma fecha se le dio
 entrada bajo el N°1225. Así mismo, se le solicita al tribunal ut supra, el
 computo de los días de despacho transcurridos desde el día veinticinco (25) de
 Febrero del año en curso hasta el día ocho (8) de marzo de 2022. En esa
 misma fecha se libro oficio N° 020-2022 al Juzgado Primero de Primera
 Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
 Judicial del Estado Cojedes.
 Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2022, da por recibido oficio N°
 023-2022, Emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
 Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
 Cojedes de fecha 25 de marzo del 2022, mediante la cual remiten certificación
 de los días de despacho computados desde el día veinticinco (25) de febrero
 hasta el ocho (08) de marzo del presente año. El tribunal ordena agregarlo a
 las actas procesales. Se dejan transcurrir cinco (5) días de despacho, para que
 las partes si así lo consideran soliciten la constitución de asociados.Mediante auto de fecha 1 de Abril del 2022, se deja constancia del
 vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados,
 en consecuencia, se fija decimo (10) días de despacho siguientes para que las
 partes inmersas en la presente controversia consignes sus informes.
 Mediante auto de fecha 22 de abril de 2022, se deja constancia del
 vencimiento del lapso para presentación de informes siendo presentado
 oportunamente por las partes correspondientes. En consecuencia se deja
 transcurrir el lapso de ocho (8) días siguientes para que las partes consignen
 las observaciones a los informes presentados.
 Mediante auto de fecha 25 de abril de 2022, se deja constancia de que
 fue presentado dentro del lapso legal correspondiente escrito de informe en su
 forma física por ante la URDD en fecha 25 de abril del 2022 por la abogada
 Olis Ayaris Farias Villaroel IPSA N° 63.352, así mismo se ordena agregar el
 escrito a las actas procesales que conforman el presente expediente.
 Mediante auto de fecha 26 de abril de 2022, se ordena agregara a las
 actas escrito de informe presentado en forma física por ante la URDD por el
 abogado Juan Paulo Rodríguez Flores apoderado judicial de la parte
 demandada, haciendo constar que fue presentado dentro del lapso legal
 correspondiente.
 Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2022, el tribunal ordena agregara
 a la actas escrito de observaciones a los informes presentados en forma física
 por ante la URDD circuito civil por los abogados Juan Paulo Rodríguez Flores,
 Ana María Arocha Mercado y Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de
 apoderados judiciales de la parte demandada.
 Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022, el tribunal ordena agregara
 a las actas procesales el escrito de observaciones a los informes presentados
 en forma física por ante la URDD circuito civil por la abogada Olis Ayaris
 Farías Villaroel, apoderada judicial de la parte demandante.
 Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022, se deja constancia del
 vencimiento del lapso para la consignación de las observaciones a los informes
 presentados. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de treinta 30 días
 continuos para dictar la correspondiente sentencia.II
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
 siguientes observaciones.
 En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante,
 expresó lo siguiente:
 Omissis…
 “… Que de acuerdo con la Doctrina reiterada asentada por el
 máximo tribunal, la falta de notificación a las partes del
 abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría
 constituir una violación de la garantía constitucional del derecho
 de defensa, no obstante para que se materialice tal infracción, es
 menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se
 encuentre cuestionada, por advertirse una causal de inhibición o
 recusación de las previstas en el código de procedimiento civil, y
 que debe ser señalada en el escrito de amparo por el accionante.
 Que tomando como referencia las anteriores decisiones, bien
 puede sostenerse que la notificación a las partes del abocamiento
 de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, no
 constituye en modo alguno una violación de garantía constitucional
 del derecho de defensa. Por el contrario, en el presente caso no
 encontramos ante una jueza garantista del derecho a la defensa
 de las partes. De otra parte, para que se configure tal violación del
 derecho a la defensa de las partes. De otra parte, para que se
 configure tal violación del derecho a la defensa, es necesario que,
 efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los
 supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación
 taxativamente establecidas porque, de no ser así, el recurso
 ejercido resultaría inútil. El recurrente tuvo la oportunidad para
 recusar la nueva jueza, tuvo oportunidad de apelar de la decisión,
 y no lo hizo; mal podría entonces declararse que hubo alguna
 violación de su derecho a la defensa, mucho menos declararse
 como extemporáneas las pruebas presentadas por la parte actora
 ya que esta no lo hizo en tiempo útil y oportuno. Es evidente que
 en caso que no existan causas para recusar al juez, no podría
 afirmarse la violación de garantía constitucional alguna, por
 cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario
 judicial imparcial e independiente.
 Que los recurrentes no señalan en el recurso de apelación
 anunciado, cual es ese gravamen irreparable, que les causo el
 tribunal, al librar boleta de notificación del abocamiento, ya por el
 contrario estuvo garantizado su derecho a recusar a la principal,
 que la jueza que lleva la causa, se encontrara incursa en alguna
 causal de recusación, ni mucho menos aportaron los recurrentes,
 medios probatorios algunos para fundamentar tal circunstancia, o
 que acreditaran la existencia de algún elemento de convicción que
 evidenciara que la competencia subjetiva de la jueza estabacuestionada por lo que lo conveniente es dictaminar que la decisión
 violatoria del debido proceso. Es importante destacar que al
 asumir la causa la juez suplente abog. Nuricers González, las
 causas venían en suspenso, en virtud del receso judicial y seguían
 en suspenso en virtud del reposo presentado por la Jueza Hilsy
 Alcántara, por lo que a designarse una juez suplente hacia
 necesario que la misma se abocara al conocimiento del asunto,
 librara las boletas de notificación y ordenara la reanudación de la
 causa que hasta ese momento se encontraba en suspenso.
 Que aunado a lo anterior la jueza fue absolutamente garantista,
 tomando en consideración que ya los jueces estaban instruidos
 para garantizar la Tutela judicial efectiva y el derecho a la
 defensa, en virtud de encontrarnos ante una situación inusual y
 extraordinaria como es la pandemia por la propagación del covid
 19, y en virtud de la cual la sala de Casación Civil del Tribunal
 Supremo de Justicia, a mano Resolución 05-2020, impuso el
 despacho virtual, a los fines de garantizar el derecho a la defensa
 y a la tutela judicial efectiva.
 Omissis…
 … que en el presente caso, hubo fue una Inactividad Procesal, por
 la parte demandada, ya que desde la designación de la jueza
 suplente abog. Nuricers González, a la fecha del primer escrito
 presentado por la misma, transcurrieron dieciocho (18) días sin
 que la misma apelara de la decisión, ni procediera a recusar a la
 juez suplente, solo hizo presente un escrito donde hace unas
 consideraciones en relación a la admisión de la prueba por
 considerarlas extemporáneas, ejerciendo efectivamente su derecho
 a la defensa, conformando el trámite procesal, convalidando la
 supuesta irregularidad procesal, por lo cual queda claro que la
 sola denuncia alegándose que se libraron boletas de notificación
 del abocamiento, resulta insuficiente por lo que aunado a ella se
 debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en
 alguna de las causales de recusación que se encuentren previstas
 en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal
 notificación le privo de la oportunidad procesal prevista en la ley
 para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su
 causa, con lo cual si se le estaría violando el derecho a ejercer un
 recurso y en consecuencia a la defensa a alguna de las partes lo
 cual no se verifico en el presente caso. Está claro que no es
 suficiente alegar y evidenciar el quebrantamiento de formas
 procesales, sino que tal situación debe haberse denunciado en la
 primera oportunidad procesal y además señalar los hechos que
 pueden subsumirse en alguna causal de recusación respecto al
 juez que notifico del abocamiento.
 Que sería inútil por ejemplo la reposición de la causa lo cual
 traería una consecuente demora y perjuicio para que las partes y
 a la jurisdicción produciéndoles un mayor desgaste de tiempo y de
 dinero innecesarios, que no se corresponde al interés especifico de
 la administración de justicia. La reposición seria en todo caso, un
 medio obstaculizante del proceso en perjuicio de la celeridad del
 mismo (vid. Sentencia nro. 563 de fecha 25 de abril de 2011, caso
 alcino machado soares de carvallo).
 Omissis…”En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada,
 expresó lo siguiente:
 Omissis…
 … Que consta del escrito de apelación en el que se explico
 suficientemente en vista a reiteradas jurisprudencias entre otras
 de la sala constitucional (ver sentencia nro. 1757, expediente nro.
 12-1365, de fecha 12-12. 2014) como de casación civil (ver
 sentencias nros. 00674, expediente nro 2008-000211, de fecha
 21-10-2008 y sent. Nro. 000625 expediente ntro. 2011-000716 de
 fecha 02-10-2012) del tribunal supremo de justicia, cuales señalan
 que si bien es cierto se requiere de la notificación de las partes y
 abocamiento cuando un nuevo juez entra a conocer la causa, esto
 solo es necesario cuando el juicio se encuentra en estado de
 sentencia o su única prorroga y cuando las partes no están a
 derecho, ahora bien, en el presente caso en ningún momento se ha
 cumplido tales supuestos o requisitos, ya que de ninguna manera
 se ha dado una suspensión de los lapsos, ello en razón de que las
 partes estamos a derecho y al mismo tiempo las señaladas
 sentencias, establecen que aun en los casos de falta de
 abocamiento o notificación de las partes, a menos que exista una
 causal de recusación o inhibición, no existe suspensión de lapsos.
 Igualmente alertamos al tribunal sobre la preclusión del lapso legal
 para la promoción de pruebas en el presente juicio señalando que
 había transcurrido la oportunidad establecido en el artículo 90 del
 código de procedimiento civil, no existiendo en autos constancia de
 alguna causal de recusación en contra de la nueva jueza suplente
 Nurycers Alejandra González Lozada, la cual comenzó a dar
 despacho desde el día hábil luego del receso decembrino, por lo
 cual y en base a lo que expusimos anteriormente solicitamos a ese
 operador de justicia se sirviera pronunciarse sobre la admisión de
 las pruebas promovidas por nuestras representadas, las cuales
 fueron consignadas en físico en fecha 13 de diciembre de 2021.
 Omissis…
 …Que transcurriendo como en efecto se encontraba el lapso de
 promoción de pruebas, nuestras representadas Inversora 2055 del
 Centro C.A e Inversora Comunicacional Yurubi C.A, consignaron
 dentro del lapso legal, vía correo institucional:
 Tribunal1erocivilcojedes@gmail.com en fecha 9 de diciembre del
 año 2021, el cual ordeno presentar en físico el día 13 de diciembre
 de 2021 el respectivo escrito de promoción de pruebas y mediante
 auto de 13 de diciembre del año 2021, el tribunal de la causa, deja
 constancia que fue enviada vía digital a través de su correo
 institucional Tribunal1erocivilcojedes@gmail.com en esa misma
 fecha 13-12-2021 al correo electrónico olisfarias@gmail.com, el
 escrito de promoción de pruebas presentado por nuestras
 mandantes. Es así entonces ciudadana jueza, que la parte actora
 en forma extemporánea presenta escrito de promoción de pruebas
 ante la URDD, en fecha 23 de febrero de 2022, y en forma digital
 al correo institucional del tribunal el día 21 de febrero de 2022,
 evidenciándose que desde la llegada del oficio que dictamino la
 regulación de competencia, hasta el día 21 de febrero de 2022, ya
 había transcurrido cuarenta y ocho (48) días de despacho según elcomputo efectuado por la secretaria del tribunal, el cual anexamos
 en copia fotostática debidamente certificada marcada “A” en cinco
 (5) folios útiles, pero es el caso pero es el caso que la juez de la
 causa en una errónea interpretación de las doctrinas antes
 señaladas en sentencias suficientemente descritas, en evidente
 contradicción y equivoca interpretación de las máximas dictadas
 por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre
 estas la N°1757, Expediente N°12-1365 de fecha 12-12-2014,
 expone “que es necesaria dicha notificación de las partes e
 inclusive el abocamiento”, siendo todo lo contrario, ya que como se
 reitera las partes estábamos a derecho y teníamos conocimiento de
 lo que sucedía en el expediente, mas aun cuando nos
 encontrábamos en el lapso de promoción de pruebas al momento
 en que todos los tribunales comenzaron el receso de vacaciones
 navideñas el día 14 de diciembre de 2021 exclusive. Omissis…
 …Que es evidente que las partes nos encontrábamos a derecho,
 pudiendo la actora perfectamente haber promovido sus pruebas
 dentro del lapso correspondiente y son así como lo hizo en forma
 extemporánea, siendo una falta grave de la parte demandante en
 el proceso, y de esta forma ha sido ampliamente señalado por
 nuestro máximo tribunal de justicia, entre otras mediante
 sentencia de la Sala constitucional del TSJ, NRO, 301 expediente
 Nro 06/1446 de fecha 29 de febrero de 2008, al determinar: “ el
 erróneo proceder en el proceso principal de la representación
 judicial de la querellante origino un evidente daño a la parte
 afectada, al impedirle acudir de forma tempestiva nuevamente a la
 vía contencioso funcionarial, por lo que ante la falla cometida, esta
 sala constitucional no puede revertir los lapsos legales cuya
 oportunidad de ejercicio y preclusión de los mismos son de
 obligatorio cumplimiento…”
 Omissis…
 … Que de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento tanto
 a los hechos como en el derecho señalados en las sentencias antes
 expuestas, así como de la constatación de los días de despacho
 transcurridos desde la llegada a los autos del oficio que remitió la
 regulación de competencia cual determino tanto el lapso para la
 contestación de la demanda, como el lapso para la promoción de
 pruebas, y siendo que hasta el día en que la parte actora consigno
 en digital su escrito probatorio es decir el día 21 de febrero de
 2022, transcurrieron cuarenta y ocho (48) días de despacho, todo
 lo cual consta de la certificación de los días de despacho ya
 señalado “A”, siendo por ende como ya se indico totalmente
 extemporáneo, es por lo que solicitamos, de este tribunal, declare
 primero: la preclusión del lapso de promoción de pruebas de la
 oportunidad legal correspondiente y segundo: declare la
 extemporaneidad de la presentación del escrito de pruebas
 realizado por la parte actora, tal y como se solicito en forma
 reiterada por parte de nuestras representadas y cuál es el objeto
 de la presente apelación.”En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la
 Parte Demandada, expresó lo siguiente:
 Omissis…
 … Que la parte actora en su escrito de informes delata una gran
 confusión en los motivos que llevaron a nuestras representadas a
 ejercer la apelación por las cuales se ejerció dicho recurso, por
 cuanto la parte actora en su confuso escrito, no solo se desvía del
 asunto sino que trata de confundir a este tribunal, cuando expone
 que nuestras representadas tuvieron la oportunidad de recusar a
 la nueva jueza y no lo hicimos, así mismo expone que no ejercimos
 el derecho de apelación de la decisión, sin mencionar a que
 decisión se refiere con tal aseveración. Así entonces respetada
 jueza superior la presente apelación se trata como efectivamente si
 lo señala la parte actora en su escrito de informes, sobre la
 extemporaneidad en la presentación del escrito de promoción de
 pruebas por parte del demandante-actor, y no sobre otra cosa, ya
 que por supuesto como nosotros mismos señalamos, que al no
 existir en los autos causal de recusación contra las juezas que
 conocieron y conocen del presente asunto (juezas Nuricers
 González e Hilsy Alcántara) los lapsos procesales una vez que
 estas juezas comienzan a dar despacho deben ser computados
 para que en el presente asunto las partes nos encontramos a
 derecho, y nunca se ha dado paralización de la causa , siendo que
 solo hubo suspensión por motivo del receso decembrino que
 comenzó a partir del día 15 de diciembre de 2021 hasta el 15 de
 enero de 2022 ambos inclusive, pero que una vez incorporada la
 nueva jueza suplente abogada Nuricers González, el día lunes 17
 de Enero de 2022 comenzaron a correr los lapsos para la
 promoción de pruebas, siendo como ya se indico y quedo asentado
 en la ya tantas veces citada jurisprudencia de la sala
 constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 12 de
 diciembre de 2014, sentencia nro. 1757, expediente nro. 12-1365
 que no hay suspensión de los lapsos procesales cuando se
 incorpora un nuevo juez a conocer la causa, si contra el mismo no
 hay causal de recusación omissis…
 … y en base a esta sentencia, la cual es vinculante para todos los
 procesos, el demandante o parte actora en este proceso tuvo la
 oportunidad de presentar su escrito de promoción de pruebas pro
 ante el tribunal de la causa, es decir, por ante el tribunal primero
 de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
 la Circunscripción judicial del Estado Cojedes una vez culminado
 el receso judicial decembrino, es decir a partir del día 17 de enero
 de 2022, cuando comenzaron a correr los lapsos con la
 incorporación de la nueva jueza Nuricers González, y no lo hizo
 sino que lo presento en forma totalmente extemporánea el día 21
 de febrero de 2022. Es importante señalar a este tribunal superior
 que tal y como sean las reiteradas jurisprudencias tanto de la
 sala de casación civil sentencias nro. 00674, expediente nro. 2008-
 000211, de fecha 21-2008 y sent. Nro. 000625, expediente nro.
 2011-000716 de fecha 02-10-2012, como de la sala Constitucional
 del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada haya o no habido
 abocamiento o notificación, al no existir como en el presente caso,
 causal de recusación, la causa nunca estuvo paralizada, y loslapsos procesales continuaron corriendo desde el día 17 enero de
 2022, cuando la nueva jueza suplente Nuricers González comenzó
 a dar despacho.
 ... Que tal como en forma confusa pretende hacer ver la parte
 actora y trata de confundir a este tribunal cuando señala que
 asumir la causa la jueza suplente Nuricers González, la misma
 venia en suspenso, en virtud del receso judicial, lo cual por una
 parte es cierto siendo que como se indico a partir del día 15 de
 diciembre de 2021 hasta el 15 de enero de 2022, no hubo
 actividades judiciales, pero lo que también es cierto es que las
 partes nos encontrábamos a derecho ya que estábamos en plena
 etapa de promoción de pruebas, y como ya hemos señalado en
 reiteradas oportunidades, que independientemente de haberse
 abocado o no a la nueva jueza o de haber notificado o no, al no
 existir causal de recusación contra la nueva jueza, la causa
 continuaba su curso normal, no a partir del abocamiento de la
 nueva jueza sino a partir del primer día de despacho, es decir a
 partir del día 17 de enero de 2022.
 … Que en el confuso escrito de informes, la parte actora señala
 que existió una inactividad por parte de nuestras representadas,
 cuestión esta que no logramos entender mucho menos explica con
 claridad ene que consiste o consistió a su juicio o parecer tal
 inactividad, solo señala que nuestras representadas las
 sociedades Mercantiles Inversora 2005 del Centro C.A e Inversora
 Comunicacional Yurubi, C.A, no procedieron a recusar a la nueva
 jueza, demostrando con ello la parte actora una clara y total
 confusión de las causas que motivaron esta apelación siendo cierto
 como lo es que en ningún momento nuestra representadas
 indicaron o señalaron algún interés en recusar a la nueva jueza
 suplente, por el contrario señalamos que al no haber ninguna
 causal de recusación por alguna de las partes incluyendo la parte
 actora, los lapsos procesales continuaban en virtud del principio
 del Orden Consecutivo legal, una vez que esa jueza comenzó a dar
 despacho, es decir a partir del día lunes 17 de enero de 2022.
 … Que es necesario reiterar que lo expuesto por la parte actora en
 su confuso escrito de informes, cuando cita una sentencia de la
 sala constitucional de nuestro máximo tribunal supremo de justicia
 de fecha 19 de mayo del año 2000, sentencia esta que dicho sea
 quedo obsoleta por la ampliación del criterio de la mencionada
 sala, la cual estableció en el año 2014, en la ya tantas veces
 citada decisión de la sala constitucional de fecha 12/12/2014 nro
 1757, cuáles deben ser los requisitos que deben cumplirse cuando
 se incorpora un nuevo juez a la causa, a los efectos del
 abocamiento y notificación de las partes en consecuencia de lo
 cual lo expuesto por la parte demandante queda totalmente
 desfasado en derecho.
 …Que la parte actora en total confusión de términos, indica que la
 apelación ejercida por nuestras representadas se basa en el hecho
 de que el tribunal libro unas boletas de notificación sobre el
 abocamiento indicando que nuestras mandantes tuvieron la
 oportunidad de recusar la nueva jueza y no así hicimos nada más
 alejado de la realidad ciudadana juez superior, la parte actora no
 solo se confunde sino que trata de confundir a este tribunal, ya
 que como se indico y se señalo dicha apelación está sustentada enel hecho de que el tribunal de la causa determino en el auto
 apelado de fecha 25/02/2022, que el juicio se encontraba en
 etapa de promoción de pruebas, para el momento en que la parte
 actora presento su extemporáneo por tardío escrito probatorio, es
 decir, el día 21 de febrero de 2022 en forma digital, y en dicha
 23/02/2022 en forma física ante la URDD, ya que como hemos
 reiterado hasta el cansancio para estas fechas había precluido
 con creces el lapso para promover las mismas. Omissis…
 … que es por lo que solicitamos de este tribunal, declare primero:
 la preclusión del lapso de promoción de pruebas en la oportunidad
 legal correspondiente y segundo: declare la extemporaneidad de
 la representación del escrito de pruebas realizados por la parte
 actora, tal y como se solicito en forma reiterada por parte de
 nuestra representada todo lo señalado por la actora en su
 impreciso escrito de informes. Omissis....”
 En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la
 Parte Demandante, expresó lo siguiente:
 Omissis..
 … Que visto el escrito de informes interpuesto por la parte
 demandada, proceso a ratificar ante esta instancia superior, la
 temporalidad del escrito de pruebas presentado por la parte actora
 y que cursa en la causa principal signada con el nro. 11687 no
 asistiéndole la razón a las demandas quienes han pretendido que
 a jueza de la causa deseche las pruebas presentadas.
 … Que las sociedades mercantiles demandadas han pretendido
 desde el inicio del proceso desvirtuar por cualquier artilugio, la
 pretensión de la parte actora, siendo oportuno recordar que la
 demandadas, quienes luego de obtener un provecho de él,
 procedieron a incumplir los términos de los contratos descritos a lo
 largo de todo proceso, violentando flagrantemente la obligación de
 registrar hipotecas sobre inmuebles constituidas como garantía del
 prestado que estas recibieron no cumpliendo nunca con la
 obligación de pagar el préstamo recibido.
 … Que es conveniente señalar que la jueza del Tribunal Primero
 de primera instancia en lo civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y
 bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes al
 emanar decisión fechada 25-02-2022, reforzó garantías procesales
 que asisten a los justiciables con lo cual no se le causo ningún
 gravamen irreparable a la otra parte ni se le violento ningún
 derecho constitucional o legal. Omissis…
 … Que lo anterior permite afirmar que “la notificación del
 abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa”, puede
 realizarse este o no paralizada la causa, y no causa ningún
 gravamen a la contraparte, no constituye en modo alguno una
 violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, en
 este caso estuvieron garantizados los derechos constitucionales y
 legales de las sociedades mercantiles demandadas.
 … Que no se corresponden a la realidad, las afirmaciones hechas
 por las demandadas en relación a la preclusión del lapso para la
 promoción de pruebas por la parte actora, ya que las pruebas si
 fueron presentadas en tiempo útil y oportuno, online en fecha 21de febrero de 2022, siendo fijada mediante correo emanado del
 tribunal para ser entregada en físico en fecha 23 de febrero de
 2022.
 … Que en fecha 28 de enero de 2022, la jueza suplente abg.
 Nuricer González, se aboco al conocimiento de la causa principal
 llevada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
 Mercantil, Trabajo, Transito y Bancario de la Circunscripción
 Judicial del Estado Cojedes, bajo el nro. 11687, ordenando librar
 Boleta de Notificación a las partes, las cuales fueron debidamente
 remitida vías correo electrónico en fecha 01-02-2022. Omissis…
 … Que por todos los argumentos expuestos, es por lo que solicito
 ante la instancia Superior, se declare sin lugar la apelación
 presentada por los apoderados judiciales de las sociedades
 Mercantiles demandadas, Inversora 2055 del centro C.A, e
 Inversora Comunicacional Yurubi C.A, contra decisión de fecha 25
 de febrero de 2022… omissis…”
 III
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 Establecido lo anterior, se tiene que el proceso de acuerdo con lo
 dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
 Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la
 justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro
 ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder
 público. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que
 el demandante dilucide la pretensión allí contenida cumpliendo con los
 requisitos legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el
 artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la
 demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
 alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del juez, verificar los
 presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su
 admisión e incluso durante el discurrir de todo el proceso, manteniendo la
 estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del
 derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido
 proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso
 acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual
 acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en
 un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se
 ejecute, a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
 Teniendo presente tales principios, esta alzada, alude, que de las
 actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presentejuicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesto
 por el Ciudadano Juan Paulo Rodríguez Flores, apoderado judicial de las parte
 accionada en la presente litis, contra el Auto de fecha 25 de febrero de 2022,
 en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
 Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
 acuerda: que no se ha vulnera ninguna etapa procesal e insistiendo que nos
 encontramos en el lapso de promoción de pruebas; Bajo los siguientes
 términos:
 “… visto el escrito presentado en físico por ante la Unidad de
 Recepción de Documentos (URDD), en fecha quince (15) de febrero
 del presente año, por los abogados Juan Paulo Rodríguez Flores,
 venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
 6.881.771, Inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el
 Nº 41.714, número telefónico 0424-4394478 correo electrónico:
 juanpaulorod@gmail.com, y Eddiez José Sevilla Rodríguez, titular
 de la cedula de identidad Nº V- 10.989.839, Inscrito en el Instituto
 de Previsión del Abogado bajo el Nº 70.023, número telefónico
 0414-5976177, Email: escritoriojuridicopineda@gmail.com,
 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad
 Mercantil Inversora del Centro C.A, y de la sociedad de Comercio
 Inversora Comunicacional Yurubi C.A, que riela al presente
 asunto, mediante la cual exponen: “PRIMERO: es deber recordar
 que el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, contempla
 la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del
 sagrado derecho a la defensa, ello mediante la practica correcta
 del orden consecutivo legal con fases de preclusión, así tenemos
 que nuestra (sic) representadas en tiempo útil dieron formal
 contestación a la demanda, tomando en cuenta que en el Código
 de Procedimiento Civil actual, la contestación de la demanda
 puede presentarse en uno o cualquiera de los veinte días
 siguientes a la citación del demandado o de (sic) último de ellos si
 fueren varios a cualquier hora, de las fijadas en la tablilla del
 tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de
 Procedimiento Civil, con lo que permite entender los términos en
 que quedo planteada la controversia y del cual el juez deberá
 tomar en cuenta lo peticionado en el escrito de demanda y las
 defensas alegadas y opuestas en la contestación de la demanda,
 sin permitir por ningún respecto que se aleguen hechos nuevos, lo
 contrario conllevaría que la sentencia adoleciera de algún vicio”.
 SEGUNDO: Precluido como ha sido el lapso legal para la
 promoción de pruebas en el referido juicio y transcurrido la
 oportunidad establecido en el artículo 90 del Código de
 Procedimiento Civil, no existiendo en autos constancia de alguna
 causa de recusación en contra de la nueva juez que conoce el
 asunto y por cuanto las partes nos encontramos a derecho, siendo
 Inoficiosas las notificaciones acordadas por este tribunal en auto
 de fecha 28 de enero de 2022, de acuerdo como ha quedado
 establecido en reiteradas jurisprudencias del Tribunal supremo de
 justicia en nombre y representación de nuestras mandantesInversora del Centro C.A, y de la sociedad de Comercio Inversora
 Comunicacional Yurubi C.A, solicitamos a este operador de
 justicia se sirva pronunciarse sobre la Admisión de las pruebas
 promovidas por nuestras representadas, las cuales fueron
 consignadas en físico en fecha 13 de diciembre de 2021, tomando
 en cuenta el principio de (sic) que los litigantes nos encontramos a
 derecho de conformidad al artículo 26 del Código de Procedimiento
 Civil en tal sentido las partes estamos enterados de lo que
 acontece en autos. Resaltando a todo evento que la parte
 demandante no promovió prueba alguna…” en este sentido el
 tribunal de conformidad con lo planteado por la parte demandante
 de conformidad con los artículos 1, 5, 67, 71 y 349 del Código de
 Procedimiento Civil, y los artículos 26, 51, y 256 de la Constitución
 de la República Bolivariana de Venezuela procede a pronunciarse
 sobre lo planteado en los siguientes términos PRIMERO: Con
 relación al primer punto mediante el cual hace referencia a la
 práctica correcta del orden consecutivo legal con fases de
 preclusión (subrayado nuestro) ; en este caso haciendo referencia
 al lapso de contestación de la demanda de conformidad con lo
 establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento civil, el
 cual hace referencia al lapso de contestación de la demanda quien
 aquí juzga en atención al equilibrio procesal igualdad de las partes
 y lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
 el cual dispone “ Articulo 12: los jueces tendrán por norte de sus
 actos la verdad, que procuraran conocer los límites de su oficio. En
 sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a
 menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”,
 en virtud de ello y en razón a lo establecido en el articulo 206
 eiusdem destacan la importancia del rol del juez como director del
 proceso este ultimo cuando establece que “… los jueces procuraran
 la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que
 puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se
 declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando
 haya dejando de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a
 su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha
 alcanzado el fin al cual estaba destinado “. Por lo que las
 garantías constitucionales y procesales han sido garantizadas de
 manera equilibrada a ambas partes en el proceso, y bajo ninguna
 circunstancia se han violentado los lapsos tal como consta en el
 expediente signado Nº 11687 (Nomenclatura interna de este
 tribunal). SEGUNDO: ahora bien con relación al segundo punto
 hace referencia a la preclusión del lapso para la promoción de
 pruebas y lo señalado como inoficiosa la notificación del
 abocamiento, este tribunal hace de su conocimiento que en
 acatamiento de las formalidades sustanciales del proceso, y en
 virtud de lo establecido mediante sentencia Nº 1757 del Tribunal
 Supremo de justicia, sala constitucional de fecha 12 de diciembre
 de 2014, el cual ha determinado que en relación al referido
 principio de estadía a derecho a que este se rompe en virtud de la
 inactividad de todos los sujetos procesales, produciéndose una
 paralización y que “la paralización ocurre cuando el ritmo
 automático del proceso se detiene al no cumplirse en las
 oportunidades procesales que debían realizarse bien por las
 partes o por el tribunal quedando la causa en un marasmo, ya quela siguiente actualización se hace indefinida en el tiempo”, (cfr.
 Sent nº431/2000 y 541/213) así mismo, en cuanto al abocamiento
 de los jueces y juezas en las causas, ha determinado esta sala en
 la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de la Sala de
 Casación Civil, que: “ cuando un nuevo juez se aboca al
 conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la
 Casación Civil, considero que para evitar sorpresas a las partes el
 nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer,
 independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.
 Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez
 o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados,
 preservándose así ambos derechos a los litigantes. En tal sentido
 que la falta de tal notificación, ha sido considerada como una
 transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado
 acciones de amparo; referido tal criterio sostenido y acogiéndolo al
 caso que nos ocupa, la jueza en virtud a lo solicitado por el
 Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, que riela al
 folio: 246, de la segunda pieza se debía abocar antes de acordar lo
 peticionado, activándose la causa al estado en que se encontraba
 considerándose necesario para no vulnerar el derecho a la
 defensa, que se notificara a las partes de abocamiento, por cuanto
 no consta a las actas procesales que desde que se inicio el
 despacho el 17 de enero del año en curso, los mismos hubieran
 solicitado el abocamiento de la nueva juez; no obstante a lo
 anterior, es importante precisar que las partes en pro de hacer
 valer su derecho a obtener una tutela judicial efectiva( artículo 26
 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo
 cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria
 prueba de los hechos litigiosos, deben ser diligentes en la
 actividad probatorio y en caso de ser inminente el vencimiento del
 lapso para evacuar, solicitar una prórroga del mismo o una
 reapertura en caso de lapso vencido, pues el derecho a la defensa
 debe ser garantizado dentro de los términos y formas que
 establece la ley para ello en apego al principio de preclusión de los
 lapsos procesales. En consecuencia, este tribunal revisadas las
 actas y lo peticionado ha verificado que se ha cumplido
 plenamente los derechos procesales en consecuencia, se considera
 cubierto los extremos de ley y que no se ha vulnerado ninguna
 etapa procesal. Encontrándose la misma en el lapso de promoción
 de pruebas, así se decide. Cúmplase.-
 Ahora, bien, antes de pasar a resolver el asunto, es importante y con
 fines pedagógicos analizar la figura del abocamiento, que para iniciar la
 revisión jurisprudencial, vamos a definir lo previsto en los en los siguientes
 artículos:
 Tenemos que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
 preceptúa:“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de
 oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en
 suspenso por algún motivo legal. Cuando esté
 paralizada, el Juez debe fijar un término para su
 reanudación que no podrá ser menor de diez días
 después de notificadas las partes o sus apoderados.
 (Sic) (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
 Artículo 233: cuando por disposición de la ley sea
 necesaria la notificación de las partes en la constitución
 de un juicio, o para la realización de un acto del
 proceso, la notificación puede verificarse por medio de
 la imprenta, con las publicaciones de un cartel en un
 diario de mayor circulación en la localidad, el cual
 indicara expresamente el juez, dándose un término que
 no bajara de diez días. Omissis.
 Artículo 90:
 La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá
 intentarse bajo pena de caducidad antes de la
 contestación de la demanda pero si el motivo de la
 recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se
 tratara o de los impedimentos previstos en el artículo
 85, la recusación podrá proponerse hasta el día que
 concluya el lapso probatorio.
 Si fenecido el lapso probatorio otro juez o secretario
 interviene en la causa, las partes podrán recusarlo por
 cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes
 a su aceptación.
 Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al
 artículo 389 de este código, la recusación de los jueces
 y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco
 primeros días del lapso previsto para el acto de
 informes en el artículo 391.
 Los asociados, alguaciles, jueces comisionados,
 asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás
 funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro
 de los tres días siguientes a su nombramiento, si se
 trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el
 caso de los demás funcionarios indicados, salvo
 disposición especial.
 OMISSIS…
 De los artículos antes anunciados, se desprende que el Juez
 es el director del Proceso, nos fija el termino para reanudar la
 causa cuando este suspendida o paralizada, así como de la
 importancia en determinadas fase, para librar la notificación delas partes en el proceso, a fin de garantizar el derecho a la
 defensa así como la figura de la recusación; para lo que es
 importante referente el punto de la notificación del abocamiento,
 traer a colación dos sentencias que del Máximo Tribunal,
 relacionada al presente caso, por lo que la primera a referir es
 una de la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 732 del 1º de
 diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis
 Marturet, expediente Nº 2001-000643, en la que señaló:
 “…La Sala a través de su extensa y consolidada
 doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el
 mandato contenido en los artículos 14 y 233 del
 Código de Procedimiento Civil, de la necesaria
 notificación que debe hacerse a las partes, cuando
 suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al
 conocimiento de la causa, siempre que ella se
 encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los
 litigantes no están a derecho; el sustrato de este
 mandato, viene dado por la obligación de los jueces
 de mantener a las partes en igualdad de condiciones,
 así como también, en el caso de que un juez o jueza
 distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la
 sentencia, habiéndose vencido el lapso legal
 establecido para ello. Con esta previsión se le
 garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho
 a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan
 razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días
 subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo
 dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
 La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº
 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de
 Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A.,
 expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión
 Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de
 Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano,
 C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal
 carácter suscribe ésta… OMISSIS.
 De la sentencia anunciada se sustrae, en que etapa y bajo
 qué circunstancias, se debe notificar del abocamiento de un nuevo
 juez bien sea Provisorio, Suplente o Suplente Especial, sin
 embargo nuestro Máximo Tribunal, en atención a las facultades
 que tiene los Jueces de garantizar el derecho a la defesa, que
 considere que pudiera ser vulnerado, bajo diferentes estudios que
 suben a las distintas salas, nos encontramos con un criterio comoes el expuesto por la Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de
 2000 (Caso: Petra Laura Lorenzo), el cual consideró:
 “…que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario,
 accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada,
 debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley
 expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de
 las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación
 oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo
 juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un
 tribunal competente, independiente e imparcial establecido de
 acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más
 amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al
 debido proceso.
 Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del
 abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en
 curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional
 del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que,
 para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el
 nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos
 contenidos en alguna de las causales de recusación
 taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso
 ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la
 misma...”. Subrayado del tribunal.
 Por lo que de los dos criterios de las Salas Antes formulados,
 este órgano superior, que en el caso que nos ocupa, asume que
 revisadas las actas procesales, donde se deprenden que tanto en
 el auto de fecha 28 de enero del 2022, que riela al folio 113 y 114,
 la Jueza Suplente especial abogada Nuricers Alejandra González
 Lozada, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando notificar
 a los representantes legales de las partes, acogiéndose al lapso
 previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, desde
 esta misma perspectiva, nos encontramos con el abocamiento de
 la Jueza Suplente Especial abogada Hilsy Alcatara Villaroel, quien
 mediante auto de fecha 18 de febrero del 2022, que riela a los
 folios 125 y 126, se aboco en los mismos términos y ordenando
 librar boleta de notificación a las partes, y debiendo dar
 respuesta a los alegatos esbozados por las partes, en los escritos
 de informes presentados, ante esta instancia, y tomado como
 primer punto por la Juez A-quo, en el auto apelado. Que al
 respecto esta alzada considera que el haber librado, boleta de
 notificación en el caso de marras, no causa un gravamenirreparable a las partes, ni mucho menos al proceso, cuando
 efectivamente la Jueza se acoge a un lapso de tres (3) días para
 cumplir con una formalidad, que no se puede relajar, como es el
 auto expreso donde la nueva jueza se aboca, en tal sentido, se
 debe acotar que en un proceso judicial, la figura de la
 notificación, sirve como instrumento para garantizar a las partes
 el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación
 de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica,
 la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio,
 no considerando esta instancia, ninguna gravamen irreparable
 que pudiera causar una reposición de la presente causa, ni mucho
 menos violatorio al debido proceso, cuando las Juezas fueron
 garantista al mismo y a la igualdad de las partes, ya que fueron
 enviadas vía correo electrónico de forma expedita a las partes. Así
 se determina.
 Ahora bien, fijado como ha sido, el criterio, en relación a la
 notificación del abocamiento, pasa esta instancia a revisar el auto
 de fecha 18 de febrero del corriente, apelado por el abogado Juan
 Paulo Rodríguez Flores, representante legal de las Sociedad
 Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO, C.A, y LA SOCIEDAD
 DE COMERCIO INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A, a fin
 de revisar el segundo punto resuelto en el mismo, para lo cual la
 Jueza A-quo, en atención a lo peticionado por el apoderado de la
 parte demandada expreso:
 OMISSIS…
 SEGUNDO: ahora bien con relación al segundo punto hace referencia a
 la preclusión del lapso para la promoción de pruebas y lo señalado
 como inoficiosa la notificación del abocamiento, este tribunal hace de
 su conocimiento que en acatamiento de las formalidades sustanciales
 del proceso, y en virtud de lo establecido mediante sentencia Nº 1757
 del Tribunal Supremo de justicia, sala constitucional de fecha 12 de
 diciembre de 2014, el cual ha determinado que en relación al referido
 principio de estadía a derecho a que este se rompe en virtud de la
 inactividad de todos los sujetos procesales, produciéndose una
 paralización y que “la paralización ocurre cuando el ritmo automático
 del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales
 que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal quedando la
 causa en un marasmo, ya que la siguiente actualización se haceindefinida en el tiempo”, (cfr. Sent nº431/2000 y 541/213) así mismo,
 en cuanto al abocamiento de los jueces y juezas en las causas, ha
 determinado esta sala en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio
 de la Sala de Casación Civil, que: “ cuando un nuevo juez se aboca al
 conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación
 Civil, considero que para evitar sorpresas a las partes el nuevo juez
 debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el
 proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a
 las partes, el poder recusar al juez o el solicitar que se constituyera el
 tribunal con asociados, preservándose así ambos derechos a los
 litigantes. En tal sentido que la falta de tal notificación, ha sido
 considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto
 ha originado acciones de amparo; referido tal criterio sostenido y
 acogiéndolo al caso que nos ocupa, la jueza en virtud a lo solicitado
 por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, que riela al
 folio: 246, de la segunda pieza se debía abocar antes de acordar lo
 peticionado, activándose la causa al estado en que se encontraba
 considerándose necesario para no vulnerar el derecho a la defensa,
 que se notificara a las partes de abocamiento, por cuanto no consta a
 las actas procesales que desde que se inicio el despacho el 17 de
 enero del año en curso, los mismos hubieran solicitado el abocamiento
 de la nueva juez; no obstante a lo anterior, es importante precisar que
 las partes en pro de hacer valer su derecho a obtener una tutela
 judicial efectiva( artículo 26 de la Constitución de la República
 Bolivariana de Venezuela), lo cual no se puede lograr sino por medio
 de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos, deben ser
 diligentes en la actividad probatorio y en caso de ser inminente el
 vencimiento del lapso para evacuar, solicitar una prórroga del mismo o
 una reapertura en caso de lapso vencido, pues el derecho a la defensa
 debe ser garantizado dentro de los términos y formas que establece la
 ley para ello en apego al principio de preclusión de los lapsos
 procesales. En consecuencia, este tribunal revisadas las actas y lo
 peticionado ha verificado que se ha cumplido plenamente los derechos
 procesales en consecuencia, se considera cubierto los extremos de ley
 y que no se ha vulnerado ninguna etapa procesal. Encontrándose la
 misma en el lapso de promoción de pruebas, así se decide. Cúmplase.-
 De lo expresado en el auto apelado, por la jueza de instancia, como
 punto segundo, se desprende que la misma analizadas las actas, que la
 Jueza Suplente se aboca en virtud a una solicitud que hiciera el Tribunal
 Superior y que en atención a la inactividad, que había en las actas se
 procedió a notificar, determinando que el proceso se encontraba dentro del
 lapso a pruebas, mientras que la parte apelante alega su escrito los
 siguiente:
 “…sobre la extemporaneidad en la presentación del escrito de
 promoción de pruebas por parte del demandante-actor, y no sobre
 otra cosa, ya que por supuesto como nosotros mismos señalamos,
 que al no existir en los autos causal de recusación contra las
 juezas que conocieron y conocen del presente asunto (juezasNuricers González e Hilsy Alcántara) los lapsos procesales una vez
 que estas juezas comienzan a dar despacho deben ser
 computados para que en el presente asunto las partes nos
 encontramos a derecho, y nunca se ha dado paralización de la
 causa , siendo que solo hubo suspensión por motivo del receso
 decembrino que comenzó a partir del día 15 de diciembre de 2021
 hasta el 15 de enero de 2022 ambos inclusive, pero que una vez
 incorporada la nueva jueza suplente abogada Nuricers González,
 el día lunes 17 de Enero de 2022 comenzaron a correr los lapsos
 para la promoción de pruebas, siendo como ya se indico y quedo
 asentado en la ya tantas veces citada jurisprudencia de la sala
 constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 12 de
 diciembre de 2014, sentencia nro. 1757, expediente nro. 12-1365
 que no hay suspensión de los lapsos procesales cuando se
 incorpora un nuevo juez a conocer la causa, si contra el mismo no
 hay causal de recusación omissis…
 En atención al alegato que hace el apélate a fin de determinar, si las
 pruebas fueron presentada en la etapa procesal correspondiente, en
 atención a la incorporación de una Jueza Suplente Especial, después del
 Receso Judicial, otorgado desde el 15 de diciembre del 2021 hasta el 15 de
 enero del 2022, ambas fechas inclusive, basándose el mismo, en el criterio
 sostenido por el actor, asumiendo las sentencias de las Salas anunciadas,
 condición esta que lleva a quien revisa, a realizar un estudio minucioso,
 referente al caso que nos ocupa, para lo cual veremos que establece la Ley
 del Tribual Supremo de Justicia sobre los Jueces Suplentes 45, 54 y 56,
 establecen:
 Artículo 45: los o las suplentes de los Magistrados o Magistradas
 del Tribunal Supremo de Justicia serán designados o designadas
 por la Asamblea Nacional por un periodo de seis años, mediante
 el voto de la mayoría absoluta de los diputados presentes en la
 sesión que se celebra para tal fin, y podrá ser reelegidos o
 reelegidas por periodos iguales.
 Los o las suplentes prestaran juramento en la Asamblea Nacional
 de conformidad a lo dispuesto en esta Ley.
 Artículo 54: los Magistrados y Magistradas y demás funcionario
 y funcionarias del Tribunal Supremos de Justicia, estarán
 sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y
 recusación establece las normas procesales en vigor.
 Artículo 56: en caso de que ninguno de los Magistrados pudiera
 conocer de la incidencia, conocerían de ellos los o las suplentes
 en el orden establecidos en la lista que a tal efecto elaborara
 también el Tribunal en Sala Plena, en la misma oportunidad
 indicada en el artículo anterior. Asimismo, se convocara a los o
 las suplentes, cuando se inhiba o sean recusados todos los
 Magistrados del Tribunal en Sala Plena.De los referidos artículos, se desprende, como ya ha sido analizado
 por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de cómo se debe
 llenar las faltas temporales de los jueces, así como lo hemos esbozado en
 las jurisprudencias anunciadas, que expresan sobre el trámite
 administrativo correspondiente, de convocatoria, aceptación y
 juramentación, para poder este nuevo juez o jueza, pasar hacer el juez
 natural en el juicio para el cual se está designando; por lo que partiendo de
 esta importante regla rectora prevista en la Ley Orgánica del Tribunal
 Supremo de Justicia, debemos señalar lo que ha previsto la sentencia del
 Máximo Tribunal al respecto, para lo que referimos la del fallo N° 97, de 27
 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad
 mercantil Inversiones García Lanz C.A., donde se expresó referente al caso
 lo siguiente:
 “...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé
 en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como
 deben llenarse las faltas temporales y
 accidentales de los jueces estableciendo la
 convocatoria de los suplentes o los
 conjueces, según el caso; debiendo existir
 constancia de haberse practicado la misma,
 así como de la debida aceptación de parte
 del llamado, en este momento podrá el juez
 accidental o temporal reputarse juez
 natural en el juicio de que se trate.
 Ahora bien, esto debe estar señalado no
 sólo en los libros respectivos, los cuales
 aun estando a disposición de las partes no
 pueden considerarse elementos suficientes
 para que los litigantes estén en
 conocimiento del suceso procesal del
 avocamiento; entonces es de impretermitible
 observancia, que cuando un juez distinto al
 que venía conociendo el mérito hasta el acto
 de informes, sea el encargado de dictar la
 decisión sobre el asunto; tal avocamiento
 conste en autos, pues el mundo para las
 partes como para el juez lo constituyen
 las actas que integran el expediente y lo
 que está fuera de él, es como si no
 existiera. Esta consideración emerge de
 dos reglas fundamentales del Sistema
 Procesal, como lo son: 1) quod non est in
 actis non est in mondo, lo que no está en
 las actas, no existe, no está en el mundo;
 y 2) el de la verdad o certeza procesal,
 por cuanto el mundo para las partes como
 para el juez, lo constituyen las actas que
 integran el expediente y lo que está fuerade él es como si no existiera y como se
 expresa en el foro, toda actuación que
 conste en las actas del proceso se supone
 conocida por los litigantes: quod in actis,
 est in mundo.
 El incumplimiento de esa formalidad
 acarrea que las partes, al no enterarse del
 cambio del funcionario, se vean impedidas
 de proponer contra él la recusación, si
 hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva
 a la lógica conclusión, de que al no constar
 en autos el avocamiento de un nuevo juez
 del conocimiento, priva a las partes del
 ejercicio de su derecho”.
 De acuerdo con la doctrina antes señalada,
 es menester que el nuevo juez que se
 incorpore al proceso dicte expresamente un
 auto de avocamiento, y si fuera el caso,
 deberá notificar a las partes del mismo con
 la finalidad de que éstas puedan controlar
 su capacidad subjetiva a través del
 mecanismo de la recusación. Subrayado y
 negrilla del tribunal
 De la sentencia anunciada y tomada en consideración para esta
 alzada, podemos ilustrarnos, la importancia y de orden imperativo para el
 legislador, como lo es la figura del abocamiento, causando, se quiera o no,
 al no constar en las actas el auto expreso del mismo, un vacio procesal que
 menoscaba el derecho a la defensa, que va mas allá, si hay o no causal de
 inhibición, o si podría ser recusado, es la garantía que le da el nuevo juez a
 las partes de transparencia, debido proceso y sobre todo derecho a la
 defensa, principios estos, que de ser vulnerados conlleva a una reposición
 necesaria de la cusa, es por lo que trasladando el referido criterio al caso
 que nos ocupa, podemos ver que la Jueza Suplente Especial emite a las
 actas procesales, un auto de abocamiento en fecha 28 de enero del 2022,
 que es cuando la jueza cumple con el deber procesal de enunciar a las
 partes, que se encontraba un nuevo juez, y que es desde esa fecha que da
 inicio al lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,
 para poder de forma pública ser el juez natural.
 Que en razón, a que la Jueza Suplente Especial Nuricers
 Gonzales, ordeno notificar a las partes del abocamiento, vía correo
 electrónico, dejando constancia la secretaria de haber cumplido con tal
 formalidad como riela a los folios 117, 118 y 119, dejando constancia el
 tribual mediante auto de fecha 08 de febrero del 2022, que transcurrió
 íntegramente el lapso previsto en el artículo 90 del Código de ProcedimientoCivil, y reanuda la causa al estado que se encontraba, es por lo que dejando
 sentado que en sentencia de la Sala de Casación Civil, en cuanto al
 abocamiento de los jueces y juezas en las causas, ha determinado, que:
 “cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La
 jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar
 sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a
 conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no
 paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar
 al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados,
 preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
 La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión
 al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la
 jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo),
 ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en
 que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba
 a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones
 inútiles como efecto del amparo declarado con lugar…”.( Resaltado de
 este fallo)
 Es por lo que corresponde, ajustado a derecho y al orden procesal, y
 leído en cada sentencia aquí referida, tato de la Sala Constitucional como
 de la Sala de Casación Civil y acogiéndolo al caso de la litis, el lapso a
 pruebas inicio el 06 de diciembre del 2021, fue suspendido como lo
 estableció la Resolución Nº 2021-00019, del receso Judicial de fecha
 diciembre del 2021, los lapsos de las causas quedan suspendidos desde el
 15 de diciembre de 2021 hasta el 15 de enero del 2022, ambas fechas
 inclusive, y que la Jueza Suplente Especial plasmo el auto en físico del
 expediente en fecha 28 de enero del 2022, ordenado notificar a las partes
 vía correo electrónico y que el lapso de abocamiento de los tres (3) días,
 inicio vencido el mismo tal y como costa al auto de fecha 07 de febrero del
 2022, es por lo que se procede a revisar el computo realizado por el
 Tribunal de la causa y que consta al folio 145, que el tribual despacho de la
 siguiente manera:
 Noviembre: 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 30
 Diciembre: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14
 Enero: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31
 Febrero: 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21
 Que en atención al referido computo, el lapso a pruebas como lo estableció
 el auto dictado el 06 de diciembre del 2021, por el tribunal “siendo que en
 fecha 03 de diciembre del 2021vencio el lapso de contestación a la demanday visto que han sido agregados en la oportunidad procesal correspondiente, a
 los fines de que surta sus efectos legales, así mismo se ordena a partir de
 hoy, aperturar el lapso a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 388
 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”, siendo que dicho lapso
 inicio el 06 de diciembre del 2021, transcurriendo desde esa fecha hasta el
 día 14 de diciembre del 2021, ultimo día de despacho de ese tribunal, antes
 del receso judicial, otorgado desde el 15-12-2021 hasta 15-01-2022,
 desprendiéndose que transcurrió siete (7) días de despacho y que la causa
 en atención al abocamiento de la nueva Jueza, dejo constancia de haberse
 concluido los tres días de abocamiento y reanudado, fue el 08 de febrero del
 2022, iniciando el lapso ya aperturado a pruebas, pendiente que era nueve
 (9) días, es por lo que corresponde el vencimiento del mismo el 21 de febrero
 del año en curso, de lo antes señalado por este Juzgado Superior, considera
 prudente indicar que el análisis anunciado va dirigido a prevalecer lo
 previsto el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al
 principio constitucional referido a que “El proceso constituye un
 instrumento fundamental para la realización de la justicia....”,
 establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución,
 así como lo previsto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la
 República Bolivariana de Venezuela, adminiculándolo con lo previsto en el
 articulo 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil, así como la sentencia
 Nº 211-000716. De la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada
 Iris Armedia Peña Espinoza, de fecha 5 de octubre del 2011, en la que
 dentro de sus consideraciones, anuncia criterios sostenidos en los
 siguientes términos:
 OMISSIS…
 “…A propósito de dichos señalamientos, la Sala,
 considera necesaria y oportuna la cita del criterio
 sostenido entre otras, en la sentencia dictada en fecha
 20-07-05, para resolver el recurso de casación N°
 00474, interpuesto en el caso Jesús Gustavo Hurtado
 Power y Nury Narda Machado de Hurtado, contra
 Juana Graciela Salazar y Mirian Isabel Brett Jurado,
 en el expediente N° 05-117, en la cual, respecto a la
 obligatoriedad de notificación de las partes cuando se
 aboca un nuevo juez a la causa, se determinó lo
 siguiente:
 “…En relación al abocamiento del nuevo juez que
 conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732
 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz
 Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-
 000643, señaló:“…La Sala a través de su extensa y consolidada
 doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en
 el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del
 Código de Procedimiento Civil, de la necesaria
 notificación que debe hacerse a las partes, cuando
 suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al
 conocimiento de la causa, siempre que ella se
 encuentre paralizada o suspendida, vale decir que
 los litigantes no están a derecho; el sustrato de
 este mandato, viene dado por la obligación de los
 jueces de mantener a las partes en igualdad de
 condiciones, así como también, en el caso de que
 un juez o jueza distinto al que ha venido
 conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose
 vencido el lapso legal establecido para ello. Con
 esta previsión se le garantiza a los justiciables el
 ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o
 jueza, cuando existan razones para ello; a tal
 efecto se otorgan tres días subsiguientes a la
 aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el
 artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..”. (Subrayado
 de la Sala)
 En relación a la violación del artículo 90 del
 Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en
 sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002,
 juicio Jorge Pabón contra Almacenadora
 Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092,
 estableció:
 “...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001,
 caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la
 sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A.,
 expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
 la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus
 artículos 45, 54 y 56, la forma como deben
 llenarse las faltas temporales y accidentales de los
 jueces estableciendo la convocatoria de los
 suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo
 existir constancia de haberse practicado la misma,
 así como de la debida aceptación de parte del
 llamado, en este momento podrá el juez accidental
 o temporal reputarse juez natural en el juicio de
 que se trate.
 Es de impretermitible observancia, que cuando un
 juez distinto al que venía conociendo el mérito
 hasta el acto de informes, sea el encargado de
 dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento
 conste en autos, pues el mundo para las partes
 como para el juez lo constituyen las actas que
 integran el expediente y lo que está fuera de él,
 es como si no existiera…El incumplimiento de esa formalidad acarrea que
 las partes, al no enterarse del cambio del
 funcionario, se vean impedidas de proponer contra
 él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí
 expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no
 constar en autos el abocamiento de un nuevo juez
 del conocimiento, priva a las partes del ejercicio
 de su derecho.
 De acuerdo con la doctrina antes señalada, es
 menester que el nuevo juez que se incorpore al
 proceso dicte expresamente un auto de
 avocamiento (sic), y si fuera el caso, deberá
 notificar a las partes del mismo con la finalidad de
 que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva
 a través del mecanismo de la recusación.
 En tal sentido, esta Sala considera apropiado
 señalar que la notificación del avocamiento (sic)
 no es necesaria si la incorporación del nuevo
 juez ocurre antes de vencerse el lapso natural
 de sentencia y su única prórroga, pues en este
 caso tiene plena vigencia el principio de que las
 partes se encuentran a derecho, consagrado en
 el artículo 26 del Código de Procedimiento
 Civil, y por ello se presume, antes que la causa
 quede en suspenso y se desactive este principio,
 que los litigantes están enterados de lo que
 acontece en los autos.
 Como primer análisis del cometario de la sentencia antes anunciada, delata
 la misma que el auto de abocamiento de un juez o jueza que entra a suplir
 en un tribunal, para que pueda determinarse como la jueza natural, con las
 facultades que confiere la ley, debe existir auto expreso en el expediente, de
 su abocamiento, por lo que pudiera aducir quien revisa, que mientras no
 esté plasmado el auto referido, no se le ha garantizado el principio de
 publicidad del abocamientos a los autos, como también lo anuncia la
 sentencia, puede verse afectado directamente el derecho a la defensa, al
 debido proceso y evitando llegar a una reposición, que cusa un daño
 irreparable a las partes y un desgaste y gasto procesal a las mismas, sin
 embargo la misma sentencia que venimos señalando, indica bajo que
 circunstancia debe prosperar la denuncia de indefensión en estos casos,
 para lo cual tenemos:
 “… (…Omissis…)
 Adicionalmente, esta Sala amplia la citada
 doctrina en los términos que a continuación se
 explanarán, la cual será aplicable en los recursosadmitidos a partir del día siguiente a la
 publicación de este fallo:
 -Para que prospere la denuncia de indefensión
 ante esta Sala el formalizante deberá:
 a) Indicar la causal de recusación que no pudo
 proponer contra el juez, bien por falta de
 avocamiento(Sic) expreso, o por no haberse
 notificado a las partes de dicho avocamiento(Sic).
 b) Que las partes no hayan consentido tácitamente
 la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de
 notificación del avocamiento (sic), es decir, el
 recurrente en la primera oportunidad en que se
 hizo presente en autos debe haber denunciado la
 anomalía...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
 En la presente denuncia el recurrente plantea la
 infracción por parte del Juez Superior de los
 artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 del Código de
 Procedimiento Civil, dado que según el
 formalizante, el ad quem no ordenó la reposición
 de la causa al estado de notificar a las partes del
 abocamiento del juez temporal en primera
 instancia, violando de esta manera el derecho que
 tienen las partes de ejercer los recursos
 pertinentes que la ley prevé contra el acto de
 abocamiento.
 En este sentido, del estudio de las actas que
 integran el expediente la Sala observa que al folio
 289 pieza 7, consta auto de fecha 2 de agosto de
 2004, mediante el cual el juez Luís Enrique Ruiz
 Reyes se abocó al conocimiento de la causa de
 conformidad con lo previsto en el artículo 90 del
 Código de Procedimiento Civil, al folio 290 pieza 7
 corre inserto auto suscrito por el mismo juez
 temporal, de fecha 9 de agosto de 2004, el cual
 indica que siendo el día señalado para dictar
 sentencia se difiere dicho acto para el trigésimo
 (30) día siguiente, por lo que claramente se
 constata que el juez se abocó al conocimiento de la
 causa y aun no había vencido el lapso para dictar
 sentencia, por tanto, en aplicación a la
 jurisprudencia anteriormente trascrita las partes
 se encontraban a derecho y no era necesario la
 notificación a las mismas del abocamiento del
 juez, así pues, el juzgador de alzada no incurrió en
 la infracción de los artículos delatados por el
 recurrente.
 La doctrina invocada supra, estableció claramente
 cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a
 las partes, en los casos de abocamiento y de
 conformidad con la preceptiva legal contenida en
 el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar ellapso de tres (3) días para que los litigantes
 tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la
 recusación, garantizando de esta manera el
 derecho a la defensa, requisito que de omitirse,
 daría lugar a que prosperara la reposición de la
 causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que
 para que ello se haga necesario debe encontrarse
 la causa paralizada, en razón de que en tales
 situaciones las partes no se encuentran a
 derecho y de manera novedosa, consagra que a fin
 de que la reposición proceda, se hará necesario
 que el interesado exprese el motivo que lo
 induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta
 Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem,
 deberá declarar improcedente la reposición
 solicitada, no obstante en el caso sub iudice las
 partes se encontraban a derecho pues el juez se
 abocó al conocimiento de la causa sin haber
 vencido el lapso para dictar sentencia, además de
 ello el recurrente no expresó el motivo de
 recusación del juez, por tanto es improcedente la
 reposición solicitada.
 Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la
 doctrina casacionista supra transcrita, la Sala
 concluye que en el caso bajo análisis, el Juez
 Superior no infringió los artículos 14, 15, 90, 206,
 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por
 tanto la presente denuncia es improcedente…”.
 Por lo que, analizado como ha sido la norma procesal, así como las distintas
 sentencia, que ha llevado la figura del abocamiento al esclarecimiento,
 quien decide considera que, que las pruebas fueron presentadas dentro del
 lapso correspondiente, por lo que se declara sin lugar la apelación, ejercida
 mediante escrito consignado en físico ante la URDD Civil, por el apoderado
 de las Sociedades Mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO, C.A,
 y LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSORA COMUNICACIONAL
 YURUBI C.A abogado Juan Pablo Rodríguez Flores, inscrito en el
 IPSA Nº 41.714, que riela a los folios 69 al 42, y se confirma el
 auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 25 de febrero del 2022. Así se
 decide.
 IV
 DECISIÓN
 Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil,
 del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
 por Autoridad de la Ley :PRIMERO: Sin lugar la apelación, ejercida mediante escrito consignado en
 físico ante la URDD Civil, por el apoderado de las Sociedades Mercantiles
 INVERSORA 2055 DEL CENTRO, C.A, y LA SOCIEDAD DE
 COMERCIO INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A abogado
 Juan Pablo Rodríguez Flores, inscrito en el IPSA Nº 41.714, que
 riela a los folios 69 al 42.
 SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera
 Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
 Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de febrero del 2022.
 TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se
 condena en costas.
 Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la
 página Cojedes.scc.org.ve remítase a los correos de cada una de las partes la
 presente decisión y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el
 archivo de este tribunal, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo
 248 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
 Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
 Estado Cojedes. En San Carlos, a los seis (06) días del mes de junio del año
 dos mil veintidós (2022).
 Marvis María Navarro
 Jueza Provisoria
 La Secretaria
 Gloria Linares
 En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos
 minutos de la tarde (02:00.p.m.).
 La Secretaria
 Gloria Linares
 ___________________
 La Secretaria
 Abg. Gloria Linarez
 Exp. N° 1225
 |