REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 27 de junio de 2022
EXPEDIENTE Nº:1223
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES:MARINA MARBELLA POLANCO DE TORTORELO Y ROSA MIREYA POLANCO DE
JIMÉNEZ,venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.
V- 9.534.927 y V- 5.208.577, ambas de este domicilio
APODERADO JUDICIAL:ABOGADO JORGE LUIS MACÍAS Y JUAN FRANCISCO MORALES GARAY,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-
12.314.631 y V-16.776.754, debidamente inscritos por ante el instituto de Previsión
Social del Abogado Bajo losNros136.354 y 146.769, de este domicilio.
DEMANDADO:JUAN PABLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad titular de La cédula de identidad
N° V- 9.534.837. De este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de La
cédula de identidad N° V-, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado Bajo el N°178.575. De este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda deDesalojo de Local Comercial,
intentada por laABOGADO JORGE LUIS MACÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de
identidad N° V- 12.314.631, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado Bajo el N° 136.354, de este domicilio. Actuando en su carácter de apoderado Judicial de
MARINA MARBELLA POLANCO DE TORTORELO Y ROSA MIREYA POLANCO DE
JIMÉNEZ,venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.534.927 y
V- 5.208.577, ambas de este domicilio, contra JUAN PABLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad,
titular de La cédula de identidad N° V- 9.534.837. De este domicilio, por ante el Tribunal Segundo de
Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado
Cojedes.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022, se da por recibido expediente signado con el
numero 11.654, Nomenclatura interna del tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitido a esta
alzada pro el referido juzgado mediante oficio número 016-2022, de fecha 10 de marzo de 2022. Se le
dio entrada bajo el número 122,ordenándose, se deje transcurrir cinco (05) días de despacho
siguientes a este, paraque las partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022, este tribunal ordena la apertura de cuaderno
separado a los fines de plantear inhibición, por encontrarse la secretaria que suscribe inmersa en lacausal de incompetencia subjetiva, establecida en el artículo 82 del código de procedimiento Civil,
específicamente en el numeral 15, el cual estará encabezado con copia certificada del escrito libelar y
del presente auto.
Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso
para que las partes soliciten la constitución de asociados establecido en el artículo 118 del código de
procedimiento civil. En consecuencia se fija veinte (20º) días de despacho siguientes a este, para que
las partes consignen sus informes.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso para
la consignación de informes sin que las partes hicieran uso de este derecho, ni por si, ni por medio de
apoderado alguno. En consecuencia se dejan transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para
dictar la correspondiente decisión.
Actuaciones en Cuaderno Separado
Mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2022, este tribunal ordena la apertura de cuaderno
separado, a los fines de plantear inhibición, por encontrarse la secretaria que suscribe inmersa en la
causal de incompetencia subjetiva, establecida en el artículo 82 del código de procedimiento civil,
específicamente en el numeral 15º el cual estará encabezado con copia certificada del escrito y del
presente auto.
Mediante acta de fecha 16 de marzo de 2022, suscrita por la Abogada Gloria Josefina Linarez
Molina, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.772, en su carácter de secretaria titular del
Juzgado Superior Civil, Mercantil del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes a los fines de Inhibirse de la causa signada con el Nº 1223 (Nomenclatura interna de este
Juzgado). Fundamentada en el articulo 82 en su numeral 15º.
Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 22 de marzo del 2022, mediante la cual esta
superioridad declara con lugar la Inhibición planteada por la abogada Gloria Josefina Linarez Molina,
titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.772, se designa como secretaria accidental a la
funcionaria Jaimar Inmaculada linares López, titular de la cedula de identidad Nº V-17.888656.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar
las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan
resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha de 25 de julio de 2018, por el AbogadoJorge
Luis Macías Parra, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.354
actuando como apoderado judicial delas Ciudadanas:María Marbella Polanco de Tortorelo y Rosa
Mireya Polanco de Jiménez, venezolanas, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.534.927 y V-
5.208.577, contra el ciudadano JUAN PABLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad titular de La
cédula de identidad N° V- 9.534.837, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de
distribución, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2018, El tribunal da por recibida la presente demanda,
así mismo le da entrada bajo el Nº6001.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2018, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito
de reforma del libelo de demanda presentadopor el apoderado judicial de la parte demandante.Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2018, el tribunal visto el escrito de reforma de la
demanda presentado, y por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas
costumbres se admite cuanto a lugar en derecho. Se ordena tramitar la presente litis por el
procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del código de procedimiento civil, así
mismo se ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca por ante este tribunal dentro
de los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto del 2018, suscrita por el apoderado judicial del
aparte actora a los fines de solicitar sean expedido las copias certificadas para ser practicada la
citación de la parte demandada, consignando los emolumentos correspondientes y solicita la
urgencia del caso, habilitando el tiempo necesario para estas actuaciones.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2018, el tribunal ordena la citación de la parte
demandada. A tal efecto, se libro boleta de citación, ordenándose compulsar copia certificada del
libelo de demanda con al orden de comparecencia al pie.
En fecha 13 de agosto de 2018, el alguacil del tribunal deja constancia de la consignación de
boleta de citación libada al ciudadano Juan pablo Palencia, debidamente firmada al pie de la misma
por el prenombrado ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, suscrita por el apoderado judicial de la
parte actora a los fines de solicitar jurando la urgencia del caso, le sea expedida copia certificada de
la demanda desde su inicio hasta el folio 154, en vista que comenzó el receso judicial. Siendo
acordadas mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2018, el tribunal acuerda abrir una segunda pieza,
en virtud de lo voluminoso del expediente.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2018, el tribunal acuerda agregar a los autos el
escrito de contestación a la demanda junto a sus anexos, consignado por el ciudadano Juan Pablo
Palencia asistido del abogado Argenis Valerio Perea IPSA Nº 245.984.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2018, el tribunal deja constancia del vencimiento del
lapso de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2018, siendo la oportunidad legal correspondiente
para pronunciarse sobre la reconvención solicitada y dadas múltiples materias que conoce el mismo,
se difiere el pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención, para el tercer día de despacho.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de agosto de 2018, el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, mediante la cual declara Inadmisible la Reconvención planteada.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018 el tribunal fija el quinto (5º) dia de despacho
siguiente a este a las diez de la mañana (10:00am) para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2018, suscrita por la parte demandada a los
fines de solicitar le sean expedidas copias simples de los folios 14 al 19, 43 al 46 de la primera pieza
y de los folios 49 al 52 de la segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2018, suscrita por el apoderado judicial de la
parte actora a los fines de solicitar abocamiento a la causa.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2018, tribunal fija el quinto (5º) día de despacho
siguiente a este a las diez de la mañana (10:00am) para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 18 de diciembre de de 2018, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia
Preliminar.
En fecha 8 de enero de 2019, el tribunal dicta el Auto para la fijación de los hechos.En fecha 15 de enero de 2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora a los fines
de consignar escrito de pruebas con sus anexos, siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2019, se deja constancia del vencimiento del lapso de
promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la
parte actora a los fines de solicitar que le sean expedidas copias certificadas a partir del folio 37 de la
pieza II.
En fecha 17 de enero de 2019, comparece la parte demanda a los fines de consignar escrito de
pruebas. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2019, suscrita por la parte actora a los fines de
oponerse a que sean admitidos el escrito de prueba de la parte demandada por extemporáneas, así
mismo solicita cómputo de los días de despacho desde el 18 de enero de 2019 hasta la fecha que
tenga para pronunciarse.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2019, el tribunal deja constancia del vencimiento del
lapso para la oposición a la admisión de las pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2019, el tribunal acuerda lo solicitado mediante
diligencia de fecha 16 de enero de 2019 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2018, el tribunal por cuanto las pruebas promovidas
por el Apoderado Judicial Jorge Luis Macías Parra, en su carácter de autos, no son contrarias a
derecho, a las buenas costumbres ni norma legal expresa, son Admitidas cuanto a lugar en derecho.
Visto el escrito presentado por el demandado, el tribunal niega su admisión por cuanto fueron
promovidas en forma extemporáneas, en cuanto a las pruebas contenidas en el escrito de
contestación de demanda se admiten.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2019 suscrita por la parte demandada a los fines
de solicitar le sean expedidas copias certificadas de los folios 15, al 19 y 64 al 69. Siendo acordada
mediante auto de fecha 31 de enero de 2019.
En fecha 30 de enero del año 2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora Jorge
Luis Macías Parra IPSA 136.354 a los fines de sustituir el Poder General de Administración y
Disposición que le fuere conferido, al profesional del derecho Juan francisco Morales Garay IPSA
146.769.Siendo acordado mediante auto de esa misma fecha, en consecuencia se tiene al profesional
del derecho, Juan francisco Morales Montagne IPSA Nº 146.769 como apoderado judicial de la parte
actora.
Mediante diligencia de fecha 1 de febrero del 2019, suscrita por la parte demanda a los fines
de consignar los emolumentos para la expedición de las copias certificadasacordadas mediante auto
de fecha 31 de enero de 2019.
Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2019, suscrita por la parte demandada, a los
fines de solicitar devolución de los originales de la inspección judicial que riela en la segunda pieza
del expediente.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2019, el tribunal ordena expedir las copias certificadas
solicitadas en fecha 1 de febrero de 2019 por la parte demanda.
Mediante diligencia de fecha 5 de enero de 2019, suscrita por el abogado Elio Quiñones,
representante de la parte demanda a los fines de retirar las copias certificadas solicitadas.
En fecha 6 de febrero del año 2019, el tribunal se traslado y constituyo a los fines de la
realización de la inspección Judicial en el Inmueble ubicado en la calle alegría cruce con Silva Nº 10-
82 del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, dejando constancia de los particulares.Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2019, el tribunal acuerda de conformidad a lo
solicitado, se ordena desglosar y la devolución de los originales de inspección judicial inserto en los
folios 11 al 45 de la segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2019, suscrita por la parte demandada, a los
fines de consignar los emolumentos para las copias certificadas acordadas y cumplimiento del auto
dictado en fecha 7 de febrero de 2019.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano José Bendicto
Ávila en su carácter de experto fotógrafo, consigna un legajo de 17 reproducciones fotográficas en la
labor encomendada por el tribunal en la inspección judicial realizada en fecha 6/2/19.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2019, el tribunal acuerda agregar a los autos el
escrito presentado en fecha 11 de febrero del presente año por el ciudadano JoséFrancisco Zapata
Vera, en su carácter de autos.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2019, el tribunal acuerda agregar la diligencia
suscrita por el ciudadano JoséBendictoÁvila Guevara en su carácter de fotógrafo designado y
juramentado, en la cual consigna un legajo de 17 reproducciones.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019, el tribunal ordena expedir copias certificadas
desde el folio 11 al 45 de la segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2019, suscrita por la parte demandada a los
fines de dejar constancia de que recibe conforme el original de la Inspección Judicial acordado por el
tribunal.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019, el tribunal deja constancia del vencimiento de
la articulación probatoria en la presente causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 400
del código de procedimiento civil, tal como fue acordado por auto de fecha 23 de noviembre de 2016.
Mediante diligencia de fecha 5 de abril del año 2019, suscrita por el apoderado judicial de la
parte actora, expone visto el auto de fecha 20 de marzo del año 2019 proferido por el tribunal, en
virtud de las facultades contenidas en el artículo 401, numeral 2 del código de procedimiento civil,
que insta a la parte demandante a consignar copias certificadas de la declaración sucesoral Rufo
María Silva y consecuencialmente del documento de propiedad de la cosa litigiosa en la presente
causa. Hace del conocimiento del tribunal que dichos se encuentran inscritos bajo los archivos de la
oficina de Registro Público de los Municipios autónomos san carlós y Rómulo gallegos del estado
Cojedes. Los cuales hasta la fecha no han sido proveídos, por problemáticas hidroeléctricas, razón
por la cual solicita una prorroga a fin de consignar dichos recaudos solicitados.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2019, el tribunal fija el sexto (6) día de despacho a las
10 de la mañana para la celebración de la audiencia o debate oral en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la
parte actora a los fines de consignar planilla sucesoral, solvencia de impuesto sobre sucesiones
donaciones y demás ramos conexos, declaración de impuestos sobre sucesiones, perpetua memoria,
en copias para ser cotejadas en su original y posterior devolución. Se ordena agregar a las actas
mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 23 de abril de 2019, el tribunal celebra el debate oral, en la cual declara
parcialmente con lugar la demanda de desalojo de Local comercial conforme al artículo 40 literal “E”.
Conforme a lo establecido en el artículo 877 del código de procedimiento civil, el tribunal procederá
a extender por escrito el fallo completo dentro de los 10 días de despacho siguientes al
pronunciamiento del dispositivo de la sentencia. En fecha 13 de mayo fue publicado el texto integro
de la sentencia.Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la
parte actora a los fines de solicitar copia certificada de la sentencia completa y un juego de copias
simples, jurando la urgencia del caso. Así mismo solicita devolución de documentos originales.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2019, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado
mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la parte
actora.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2019, comparece la parte demandada a los fines de
interponer formal recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada. Así mis o solicita que el
expediente sea enviado en su forma original a esta superioridad.Siendoagregado mediante auto de
esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2019, el tribunal deja constancia del vencimiento del
lapso de apelación de sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2019.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019, el tribunal oye la apelación en ambos efectos. Se
remite el original de las actuaciones a esta superioridad. Se libro oficio Nº 05-343-075-2019.
Mediante auto de 30 de mayo de 2019, se da por recibido expediente mediante oficio Nº 05-
343-075-2019, remitido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito
y bancario de la circunscripción judicial el EstadoCojedes. Se le dio entrada bajo el Nº 1158.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2019, se deja constancia que se le dio entrada al
expediente y por error involuntario no se dejo constancia que se iniciaba la constitución de asociados
de conformidad a lo establecido en el artículo 118 del código e procedimiento civil. Se dejan
transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes soliciten la constitución de
asociados a partir de la presente fecha.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2019, se deja constancia del vencimiento del lapso para
que las pares soliciten la constitución de asociados. En consecuencia este juzgado fija veinte (20º)
días de despacho siguientes a este para que las partes consignen sus informes.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2019, suscrito por el coapoderado judicial de la
parte actora a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas de las actas procesales que
cursan en la segunda pieza folios 2 al 7, 59 al 61, consignando los emolumentos correspondientes.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2019, este tribunal acuerda de conformidad a lo
solicitado y en consecuencia ordena expedir las copias fotostáticas solicitadas.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2019, se deja constancia del vencimiento del lapso para
la consignación de informes, siendo consignados oportunamente por ambas partes. Esta superioridad
deja transcurrir ocho (8) días de despacho para que las partes si así lo consideren consignen
observaciones los informespresentados.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2019, esta alzada acuerda agregar a las actas escrito de
informe presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2019, esta azada acuerda agregar las actas escrito de
informe presentado por la parte demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la parte
actora a los fines de solicitar le sea expedida copias del escrito de informe presentado por la parte
demandada.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2019, esta alzada acuerda expedir copias simples del
informe presentado por el ciudadano Juan Pablo Palencia.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2019, esta alzada ordena agregar a las actas escrito de
observaciones a los informes presentados por la parte demandada.Mediante auto de fecha 31 de julio de 2019, se deja constancia del vencimiento del lapso
para la consignación de observaciones a los informes presentados. En consecuencia se deja
transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2019, esta alzada ordena agregara a las actas escrito
de observaciones a los informes presentado por la parte actora.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2019, esta superioridad declara.
Reponer la presente causa al estado de que el Aquo fije una nueva oportunidad para la celebración de
la audiencia oral de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de procedimiento civil, es
por lo que se declara nula el Acta levantada en fecha 23 de abril de 2019, segundo: se revoca
decisión recurrida y proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre suscrita por la parte demandada a los fines de
solicitar copia simple de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 31 de octubre de 2019.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2019, esta alzada acuerda conceder las copias
simples de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 31 de octubre de 2019.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019, esta alzada declara definitivamente firme la
decisión proferida por esta superioridad, en consecuencia se le da salida y se remite con oficio al
Juzgado de origen, y se deja copia certificada en este tribunal de la mencionada sentencia de
conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil. Se libro oficio
Nº133/2019.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el oficio
Nº 133/2019. Se le dio entrada bajo el Nº 6001.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2019, el tribunal ordena la apertura de cuaderno
separado, a los fines de plantear Inhibición por cuanto el juez que suscribe se encuentra inmerso en
las causas de incompetencia subjetiva establecida en el artículo 82 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2019, visto que el juzgador planteo inhibición
mediante auto de fecha 22 de noviembre del presente año que cursa inserto desde el folio 3 al 5 del
cuaderno separado, y encontrándose vencido el lapso de allanamiento en consecuencia ordena
remitir el presente expediente mediante oficio Nº 05-343-186-2019, al Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial.
Mediante oficio Nº 145/2019, de fecha 29 de noviembre de 2019, emanado del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción
judicial a los fines de remitirle alTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial adjunto al oficio, expediente en su forma original
signado con el Nº 6001(Nomenclatura interna de este despacho), recibido por ese juzgado mediante
oficio Nº 05-343-186-2019 de fecha 27 de noviembre de ese año, por motivo de desalojo, por cuanto
observa que una vez revisada las actas que conforman el expediente, se desprende que se remite
constante de una pieza principal de 476 folios, una segunda pieza de 222 folios y cuaderno separado
de medidas constante de 5 folios, este último no se encuentra en dicho expediente, razón por la cual
se ordena remitir el presente expediente a los fines que corrijan el error develado.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2020, el tribunal recibe expediente Nº 1183, en una
(1) pieza, constante de diecisiete (17) folios útiles, provenientes de esta superioridad, el cual guarda
relación con el expediente Nº 11.654 (Nomenclatura interna de este tribunal), mediante oficio Nº
002/2020, el tribunal ordena agregarlo a los autos.En fecha 21 de Enero de 2020, comparece el alguacil a los fines de consignar Boleta firmada
por la Abogada Osmary José Vale Rodríguez.
Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2020, el tribunal deja constancia de la juramentación
a la ciudadana OsmaryJosefina vale Rodríguez, como secretaria Accidental la cual ha sido designada.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2020, suscrita por la parte demandada a los
fines de solicitar abocamiento de la juez al conocimiento de la causa, dándose por notificado, así
mismo solicita sea fijada la audiencia de juicio oral, conforme a lo previsto en la sentencia proferida
por el tribunal superior civil de esta circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2020, la jueza del tribunal se aboca al conocimiento
de la causa, ordenando notificar a las partes. Se le concede un lapso de diez (10) días de despacho
para que laspartes ejerzan el derecho de proponer la recusación. Se libro boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2020, suscrita por el apoderado judicial de la
parte actora a los fines de solicitar abocamiento al conocimiento de la presente causa y de inicio al
proceso a los fines que la misma siga su curso procedimental.
En fecha 16 de noviembre de 2020, la abogada Marleny Josefina SeijasColmenarez en su
carácter de jueza suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes se Inhibe al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2020, el tribunal deja constancia del vencimiento
del lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2020, el tribunal ordena remitir las presentes
actuaciones a esta alzada a los fines de que conozca de la inhibición planteada. Se libro oficio Nº
022/2020.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2020, el tribunal recibe oficio Nº 043/2020 de
fecha 9/12/2020, emanada de esta superioridad, ordena agregarlo a los autos. En consecuencia a
dichas resultas se ordena oficiar a la coordinación a los fines de que sea designado un juez accidental
para que siga conociendo de la presente causa. Se libro oficio Nº 026/2020.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2021, la jueza Accidental designada se aboca al
conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, concediendo el lapso de diez (10) días de
despacho para que la partes ejerza el derecho de proponer recusación.Se libaron boletas de
notificación.
Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2021, el tribunal accidental deja constancia del
vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil sin que hubieran
hecho uso del mismo, ordenando reanudación de la causa en el estado en que se encuentra, en
consecuencia se fija día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, la cual se realizara el día
jueves 30 de septiembre de 2021 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 30 de septiembre de 2021, oportunidad fijada, el tribunal accidental celebra la
Audiencia o debate oral, mediante la cual declara: Parcialmente con lugar la presente demanda de
Desalojo de local comercial conforme al artículo 40 Literal “E” del Decreto con Rango Valor y Fuerza
de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Ordenando desalojar
el inmuebleconstituido por un local comercial.
En fecha 27 de Enero de 2022, el tribunal accidental procede a la publicación íntegra de la
sentencia proferida.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2022, suscrita por la parte demandada a los
fines de ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el tribunal accidental.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2022, suscrita por la parteDemandada a los fines de solicitar copia simple de la decisión proferida por el tribunal accidental.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2022, el tribunal accidental acuerda lo solicitado y
ordena expedir las copias fotostáticas con inserción de la descrita diligencia y del presente auto.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2022, suscrita por el apoderado judicial de la
parte actora a los fines de consignar un ejemplar de copia fotostática de la decisión dictada en fecha
veintisiete (27) de enero del año 2022, a los fines de que sea debidamente contrastada con el original
y proceda a certificarla y sea devuelta por secretaria.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2022, el tribunal accidental acuerda de conformidad
con lo solicitado en la diligencia que antecede. Así mismo declara definitivamente firme la sentencia
dictada en fecha 27 de enero de 2022.
Mediante auto de Fecha 3 de marzo de 2022, el tribunal accidental deja constancia del
vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2022.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2022, el tribunal accidental oye la apelación en
ambos efectos, en consecuencia ordena remitir a esta alzada el expediente en su forma original a
los fines de que se conozca de dicha apelación. Se libro oficio Nº 016-2022.
Actuaciones en Cuaderno Separado
Mediante acta de fecha 6 de diciembre del 2019, suscrita por la abogada Marleny Josefina
Seijas Colmenares, titular de la cedula de identidadV-11.964.984, en su carácter de secretaria Titular
del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes mediante la cual Se Inhibe de forma sobrevenida en la
causa signada con el Nº 11.564. Fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del código de
procedimiento civil.
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 7 de Enero de 2020, esta superioridad declara
Primero con lugar la Inhibición planteada por la abogada Marleny Josefina Seijas Colmenares, titular
de la cedula de identidad V-11.964.984, en su carácter de secretaria Titular del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, Segundo: se acuerda la designación como secretario Accidental a el funcionario
Alquimedes Ramiro Quintero Aldon, titular de la cedula de identidad Nº 8.672.241.
Mediante acta de fecha 13 de Enero del 2020, suscrita por Alquimedes Quintero venezolano,
titular de la cedula de identidad v-8.672.241 en su carácter de asistente Titular del Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del
Estado Cojedes, a los fines de Inhibirse de forma sobrevenida la designación que le fuere conferida
mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2020.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de Enero del 2020, este tribunal declara
Primero con lugar la Inhibición planteada, segundo: se acuerda la designación como secretaria
accidental a la funcionaria Osmary Josefina Vale Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-
16.994.287.
Mediante acta de fecha 21 de enero del 2020, suscrita por la ciudadana KeilyKarelys
Zambrano Valderrama titular de la cedula de identidad Nº V- 17.206.264, en su carácter de asistente
de Asistente Titular Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, a los fines de Inhibirse de Forma
Sobrevenida fundamentada en el artículo 82, numeral 1º.Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2020, este tribunal declara con
lugar la inhibición planteada por la asistente KeilyKarelys Zambrano Valderrama.
Actuaciones en Cuaderno Separado
Mediante acta de fecha 16 de Noviembre del 2020, suscrita por la abogada Marleny Josefina
Seijas Colmenares, titular de la cedula de identidad V-11.964.984, en su carácter de Jueza Suplente
del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes mediante la cual Se Inhibe de forma sobrevenida en la
causa signada con el Nº 11.564. Fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del código de
procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2020, el tribunal, vista la inhibición planteada, y
vencidocomo ha sido el lapso de allanamiento, se ordena remitir las actuaciones a esta superioridad a
los fines de que se conozca de la inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del
código procedimiento civil. En esa misma fecha se libro oficio Nº 022/2020.
Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2020, esta alzada da por recibido el expediente
signado con el numero 11.654 (nomenclatura interna del tribunal Primero de primera instancia en lo
civil). Se le dio entrada bajo el numero 1199.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 3 de diciembre del 2020, este tribunal declara con
lugar la Inhibición planteada abogada Marleny Josefina Seijas Colmenares, titular de la cedula de
identidad v-11.964.984, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
ordenando remitir mediante oficio copia certificada de la decisión, así como remitir en su oportunidad
el cuaderno al tribunal donde cursa la causa principal.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2020, este tribunal acuerda remitir el expediente ut
supra identificado, al tribunal Primero, de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario
de esta circunscripción judicial. Se le dio salida, se libro oficio Nº 043-2020.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal
sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas
procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda (Reforma):
“Omissis…
…Que mis representadas son las herederas y propietarias legitimas de todos los derechos
devenidos de una herencia según documento debidamente registrado ante la oficina de
Registro Púbico de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado
Cojedes, emitida en fecha 31/01/2018, agregando al cuaderno de comprobantes número
223-224-225 del trimestre en curso, planilla sucesoralnúmero 230, registrado bajo el Nº 29
folio 327, Tomo 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2018, que consta de unas
bienhechurías ubicadas en el Municipio Ezequiel Zamora, de San Carlos Estado Cojedes,
específicamente en la calle alegría cruce con Silva, casa número 10-82, ficha catastral
sector 02, manzana 06, lote 4ª con una extensión de terreno de 1.203.05 Mtrs2, la cual estáintegrada por una vivienda tipo colonial, con la tradición legal pacifica e ininterrumpida
desde los años 1940, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de
Registro correspondiente, siendo sus medidas y linderos los siguientes norte: calle en medio
con casa de la señora agustina García, sur: casa y solar de la señora Carmen González,
naciente cale en medio con casa de los sucesor el dr. Jorge Pereira y poniente: casa y
solGloria Josefina Linarez Molina, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.772, casa
y solar de Ramón Gómez documento marcada con la lera E.
Que una parte del inmueble se encuentra ocupada por el señor Juan pablo Palencia en
calidad de arrendatario, tal como se evidencia de las consignaciones que realiza ante el hoy
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción judicial del estado
Cojedes, en anexo marcado “F”, parte del inmueble que se destina con uso comercial donde
funciona una zapatería, inmueble que se encuentra en estado de deterioro motivado a lo
antiguo de la construcción que data de 1940, por lo que debe ser demolido parcialmente,
pues existe el riesgo ya comprobado de que colapse la construcción en parte de sus
paredes, techo y puertas así como el cableado eléctrico, afectando no solo la propiedad de
mis mandantes, sino también los enseres y pertenencias del inquilino, lo cual fue verificado
por los expertos del cuerpo de bomberos del Instituto Autónomo de Cuerpo de bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios san Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en inspección judicial realizada en el
expediente S-1153-2018, informe que cursa a los folios del citado expediente, el cual
consigo en anexo marcado “G”.
Que lo anterior quedo judicialmente constatado por el tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y
Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el Interdicto de Obra
vieja dictado en fecha 16 de Abril de 2018, informe que cursa a los folios del citado
expediente el cual consigno en anexo marcado “H”.
Que el ciudadano Juan Pablo Palencia desobedeciendo la decisión del tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el interdicto de
Obra Vieja dictado en fecha 16 de abril de 2018, aprovechando la naturaleza no
contenciosa y cautelar del mismo, se ha negado a cumplir con dicha orden de desocupación
preventiva.
Omissis…
… que ante la negativa del ciudadano Juan Pablo Palencia, de negociar un nuevo contrato
conforme a la ley y establecer un nuevo canon de arrendamiento conforme a lo establecido
en el canon de arrendamiento variable (CAV) o el canon de arrendamiento Mixto (CAM),
para lo cual se requiere información de sus ventas y sobre la recaudación del impuesto al
valor agregado por esas ventas, información que nunca me suministro, evadiendo su
responsabilidad como arrendatario y sujeto que debe apegarse a la normativa vigente,
actitud que se evidencia y ratifica de tratar de mantener unilateralmente un contrato de
arrendamiento sobre un bien que no le pertenece, vulnera el decreto con rango valor y
fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, así como
la naturaleza bilateral del contrato de arrendamiento, como lo indica el artículo 1579 del
código civil, omissis…
… que promuevo las documentales consignadas y los testimonios de los ciudadanos José
Martínez, Rafael Agüero, Dilcia Acosta, Rosalba Silva, Julio Sánchez y Aleidy
Pineda.Omissis…
Que demanda al arrendatario ciudadano Juan Pablo Palencia, para que convenga o el
tribunal lo condene a desalojar el Local Comercial y entregarlo totalmente desocupado, libre
de personas y cosas, sin plazo alguno y en el mismo estado en que lo recibió, y con los
últimos recibos de los servicios públicos y privados cancelados… omissis…”
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
“Omissis….
…que negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los puntos expuestos en
la demanda, salvo aquellos que expresamente reconozca en el presente escrito y en las
circunstancias que se detalla a continuación: reconocemos la existencia de un acto jurídico
que dio como resultado un contrato bilateral según lo establecido en el artículo 1.134 del
Código de procedimiento civil venezolano, el cual fue celebrado por las ciudadanas
Roquelina Silva y Carmen Silva y mi hermano José Zenon Palencia, más en ningún
momento se celebro un contrato con mi cliente. Este contrato al que hace mención el
ciudadano Jorge Luis Macías que según fue celebrado con mi cliente y que según sus
propias palabras venció el día 23 de noviembre de 2014, noexiste ciudadano juez, por
cuanto mi cliente nunca firmo ningún contratocon nadie por lo que el ciudadano Jorge LuisMacías le miente descaradamente a el administrador de justica y solo utiliza a este digno
tribunal para intentar desalojar mediante una demanda sin hacedero a mi cliente. Si existe
un contrato de arrendamiento de un local comercial debidamente firmado por mi cliente y
las ciudadanas Roquelina Silva y Carmen Silva, ¿porque no consta en el expediente? Pues
el contrato para que se pueda catalogar como vencido debe existir, y hasta los momentos
no ha sido presentado el mismo como evidencia física y es el Instrumento legal que rige las
condiciones bajo las cuales se manejaría la relación contractual entre “Roquelina Silva y
Carmen Silva y Mi Cliente, entendiendo ambos que están obligados en dar, hacer o no
hacer recíprocamente, por lo que esta de mas decir que ambas partes están obligados a lo
allí pactado siendo el caso que existiera un contrato de arrendamiento, el contrato debe
establecer claramente las modalidades condiciones de pago, periodos y frecuencia y al no
existir se está incumpliendo con la ley, razón por la cual se considera que la parte
accionante está actuando
De mala fe, al manifestar a este digno tribunal que le ha solicitado a mi cliente información
alguna sobre las ventas o ingresos, para la elaboración de un nuevo contrato todo en virtud
que sabe que nunca existió un contrato para la elaboración de uno nuevo, tal y como lo
intentan hacer ver en el libelo de demanda, siendo perfectamente comprobable la fecha del
primer y único contrato que además no fue celebrado con mi cliente, ya que el mismo se
realizo el día 18 de julio de 1983, y no en el año 2014, y mucho menos mi cliente, como lo
pretende hacer ver el acciónate , es por lo que insistimos que está actuando de mala fe y
mintiéndole de manera desvergonzada a este digno tribunalpara tratar de desvirtuar la
realidad, ya que la realidad procesal es la que vamos a demostrar en el desarrollo de esta
contestación además del desarrollo oral y escrito de la presente demanda, y lograremos
demostrar la estrategia vil, empleada por el ciudadano : Jorge Luis Macías, lo que nos hace
presumir que el ciudadano Ut Supra sabe que núnca existió un contrato bilateral entre mi
cliente y las ciudadanas Roquelina Silva y Carmen Silva, por lo que nosvemos en la
obligación de exigir la prescripción adquisitiva, a favor de mi cliente, petición esta que se
realiza según lo preceptuado en la legislación venezolana vigente, es de hacer notar que el
accionante además de intentar engañar con estos argumentos, sin elementos y que en el
libelo de la demanda según lo que riela en los folio cuatro 4, así como el folio, mediante
los cuales declara este, con los datos personales de mi cliente, que según se negó a darle
unos supuestos datos, para la realización de un núevo contrato, para tratar de confundir al
administrador de justicia, acto que es un delito tipificado en el código penal venezolano
vigente denominado (falsa atestación ante un funcionario público).Omissis…
Que negamos, rechazamos y contradecimos que hemos dejado de cumplir con las
obligaciones que nos impone la ley, por cuanto las reparaciones tanto mayores como
menores de la vivienda las ha realizado en todo momento mi cliente, este ciudadano Jorge
Luis Macias, nunca ha buscado la manera de hablar con mi cliente se ha negado a hablar
siendo este de mala intención, nada objetivo con premeditación y de mala fe, que según
este agoto la vía conciliatoria, para tratar de confundir nuevamente al administrador de
justicia haciéndose pasar como una víctima cuando en realidad se encuentra habitado por
mi cliente y sus familiares es una vivienda, de la cual el ciudadano Jorge Luis Macías
pretende hacer ver que pertenece a unas supuestas mandantes ,las cuales no poseen
propiedad del inmueble Razón por la que solicitamos se declare la nulidad del presente
procedimiento de demanda de desalojo (omissis…)
… Que según lo que establece el artículo 1.167 del código civil venezolano se establece
claramente cuál es su contenido, y la parte accionante no tiene la cualidad para exigir
como lo pretende hacer por cuanto no tiene documentación alguna que demuestre la
propiedad del inmueble del que pretende desalojar a mi cliente, por cuanto nunca ha
existido un contrato bilateral para que este reclame o demande la ejecución o resolución del
mismo, y nunca dialogo con mi cliente acerca de realizar o no un contrato de
arrendamiento, lo que ocasiona que la parte recurrida en este caso mi cliente, le nazca el
derecho a solicitar sea aplicado lo establecido en este articulo que es la resolución de los
daños causados en contra de mi cliente por parte del ciudadano Jorge Luis Macías en
virtud de la perturbación a la posesión pacifica que ha mantenido mi cliente por más de 39
años en el inmueble (vivienda). Además manifestó el demandante que mi cliente estaba en
desacato a una orden emanada de un tribunal lo que evidencia claramente una falsa
atestación ante funcionario público, lo que conlleva de manera directa a poder solicitar
además que el demandante le cancele en este caso a mi cliente, los daños y perjuicios
ocasionados por su atropello, y por la perturbación a la posesión por lo que nos reservamos
el derecho de exigir nuestro derecho, ante los entes judiciales respectivos.
Omissis…
…. Que a pesar de no existir ningún contrato firmado por mi cliente con las ciudadanas
“Roquelina Silva y Carmen Silva”, no se ha incumplido con lo pactado por estas, con el
hermano de mi cliente JoséZenon Palencia, que es ley para ellas, en virtud de mi cliente de
forma voluntaria y a sus expensas realizo un escrito y consigno un canon de arrendamiento
ante el tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los MunicipiosSan Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes. Para de esta manera garantizar a las ciudadanas Roquelina Silva y
Carmen Silva, quienes decían ser las propiedades de la vivienda, su derecho a recibir el
canon de arrendamiento según el contrato suscrito por ellas y el ciudadano JoséZenon
Palencia, por lo que, la parte que incurrió con el acuerdo entre estos debe someterse a
lasconsecuencias jurídicas establecidas en el mismo y así pido sea considerado en virtud
de la falta de agotamiento de la vía conciliatoria por aplicación de la cuestión previa de la
inadmisibilidad establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil.Omissis….
De la Reconvención:
… Que estimamos la reconvención en la cantidad de 10.000.000,00 BsS (Diez Millones de
Bolívares Soberanos) por daños materiales derivados de su irresponsabilidad y el cual
equivale al monto que se deberá cancelar, por causa del demandante, haber destruido de
manera dolosa las paredes y el techo de la vivienda que habito y mantengo la posesión
pacifica desde hace mas de 39 años la parte demandante en un término fijado por este
digno tribunal el dia 25 de julio de 2018, monto que solicitamos le sean incluidos los
intereses de mora desde el día 25 de julio de 2018 hasta el momento de la admisión de la
presente demanda y sea indexado desde el momento de que sea admitida la reconvención
hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello mediante experticia complementaria
del fallo.
Omissis…”
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran
producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su oportunidad
procesal por las partes en la presente causa:
Pruebas Presentadas por la Parte Actora en la Oportunidad Procesal
DOCUMENTALES:
 Anexo Marcada “A”: copia simple de Poder General de Administración y Disposición, otorgado por
Marina Marbella Polanco de Tortolero y Rosa Mireya Polanco de Jiménez, al ciudadano Jorge Luis
Macías Parra, autenticado ante la Notaria Pùblica de San Carlos, bajo el Nº 10, Tomo 144, Folios
47 al 51 de fecha 7 de diciembre de 2017, de los libros de autenticaciones, que rielan a folios del
9 al 19, de la Primera Pieza, Del mismo se desprende, el carácter con el que actúan el abogado
Jorge Luis Macias Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-12.314.631, inscrito en el IPSA Nº
136.354, otorgándole sin limitación alguna para que sostenga y defienda todos los derechos e
intereses y acciones que puedan tener y que le puedan corresponder, de los bienes dejados por
los causantes Berta Leonor Silva de Polanco (+) titular de la cédula de identidad Nº V-1.032.925 y
Domingo Antonio Polanco Miquelena (+) Titular de la cédula de identidad Nº V- 8.559.961, por
cuanto se observa, que el mencionado documento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por la
parte demandada, motivo por el cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de
conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
 Anexo Marcada “B”: copia simple de documento de Compra venta, celebrada entre los ciudadanos
Eloy Díaz Rivas y Rufo María Silva, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro de
los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, Bajo Nº 17, Folios
39 al 41, Protocolo 1ro, tomo Único, Trimestre 1ero del año 1944, que riela a los Folios del 14 al
19, de la primera pieza, pudiendo ilustrar a quien revisa, que el ciudadano Rufo María Silva,
obtuvo la propiedad de una casa situada en la calle Alegría, alinderada al Norte, calle en medio,
casa de la señora Agustina de García, Sur: casa y solar de la señora Carmen de González,
Naciente: calle en medio, con casa de los enceres del señor Jorge Pereira y Poniente: casa y solarde Ramón Gómez; por lo al no haber sido impugnado, ni fue objeto de tacha por parte de los
demandados, es por lo que se le otorga, pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido
en los artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357,
1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
 Anexo Marcada “B”: Copia certificada del Expediente S-2599-2017, nomenclatura interna del
tribunal, Contentiva de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos)
tramitado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, que riela a los folios del 20 al 42, de la Primera Pieza, solicitado por las
ciudadanas Marina Marbella Polanco de Tortolero y Rosa Mireya Polanco de Jiménez, en su
condición de hijas de la ciudadana Berta Leonor Silva De Polanco, quedando evacuado y dejando
a salvo derechos de terceros, declarando a las Ciudadanas Marina Marbella Polanco de Tortolero
y Rosa Mireya Polanco de Jiménez, como Únicos y Universales Herederas, sobre los bienes y
derechos que en vida le pertenecieron a la ciudadana Berta Leonor Silva de Polanco, titular de la
cédula de identidad Nº V- 1.032.925, quien falleció el día 24 de mayo de 2015, por cuanto el
mismo fue tramitado ante el órgano competente, no siendo impugnado, ni objeto de tacha por
parte de los demandados, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido
en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357,
1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
 Anexo Marcada “C”: Copia simple del certificado de Solvencia, impuesto sobre sucesiones,
Donaciones y Demás Ramos Conexos, Nº de expediente 2015/128, Nº de planilla 1.590.069.272,
Nº de Planilla Sustitutiva 1.890.023.617 de fecha San Carlos 18/05/2018. Sucesión de Silva de
Polanco Berta Leonor, que riela a los Folios del 43 al 46, de la Primera Pieza, de la que se
desprende que los herederos ahí determinados son Rosa Mireya Polanco de Jiménez y Marina
Marbella Polanco de Tortolero, que dentro de los bienes se encuentran dos inmuebles el primero
de habitación familiar, tipo casa, terrenos linderos: Norte: casa de Jesús Tera, Sur: casa de María
Infante, Este: Benjamín Rivas, Oeste: calle Manrique, dirección calle Manrique, casa N° 4-62,
sector Pan de Horno San Carlos y un segundo bien Inmueble, casa, lindero Norte: calle en medio,
Sur: casa Carmen Gózales, Naciente: calle en medio y casa de la sucesión Dr. Pereira, Poniente:
casa Ramón S. dirección calle Alegría, N° 28, San Carlos estado Cojedes, en la cual quedó
demostrado, que el documento se expide, conforme a las disposiciones contenidas en la ley de
Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, donde certifican la
declaración definitiva de Impuesto sobre sucesiones de fecha 13/10/2015, realizada por la
ciudadana Marina Marbella Polanco de Tortolero, de los bienes Ab-intestados dejados por la
causante Berta Leonor Silva de Polanco, que por cuanto el mencionado documento no fue
impugnado, ni fue objeto de tacha por parte de los demandados, es por lo que, se le otorga pleno
valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se
decide.
 Anexo Marcada “D, H”: copia simple de expediente Nº 038/2018, Contentivo de solicitud de
Interdicto de Obra Vieja, tramitado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela a los Folios del 47 al 117, de la primera
pieza. Mediante el cual, se verifica que la solicitud fue realizada por el apoderado judicial Jorge
Macia, inscrito en el IPSA Nº 136.354, en representación de las ciudadanas Marina MarbellaPolanco de Tortolero y Rosa Mireya Polanco de Jiménez, identificadas plenamente, donde
mediante sentencia declara: “con lugar la Querella Interdictal por obra Vieja o Daño Temido,
donde dictan las siguientes medidas: derribar paredes y muros por deterioro avanzado y las que
puedan ser reparadas de acuerdo al valor histórico, desmantelar el trecho en su totalidad,
desocupación preventiva del inquilino por (1 mes) y una vez que concluidas las reparaciones se le
restituye la posesión al ciudadano Juan Pablo Palencia de acuerdo al contrato establecido”, en
virtud a que no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por parte de los demandados, se le otorga
pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se
decide.
 Anexo Marcada “E, F, G, H”: Copia Certificada de expediente Nº S-1153-2018, contentiva de
solicitud de Inspección Judicial, solicitada por el ciudadano Jorge Luis Macias, titular de la
cèdula de identidad Nº V- 12.314.631, asistido por el abogado Omar Piña, inscrito en el IPSA Nº
197.045, tramitada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, que riela a los Folios del 118 al 153, Primera Pieza, que en la misma fue
sentenciada, en fecha 15 de Febrero del año 2018, “deja constancia en sus particulares entre
otras, que en el inmueble presenta gran deterioro, del techo en su totalidad, el cual está construido
por caña brava y tejas, y notándose grandes filtraciones visibles desde su parte interior, y deteriore
en paredes las cuales están construidas todas con bloques de arcillas”, que por cuanto el mismo,
no fue impugnado, ni fue objeto de tacha, por parte de los demandados, es por lo que, se le otorga
pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se
decide.
 Anexo Marcada “F”: Copia Simple del expediente Nº 764/10, contentivo a Consignaciones,
realizadas por el ciudadano: Juan Pablo Palencia a beneficio de Carmen Silva, que riela a los
Folios del 154 al 458, Primera Pieza, desprendiéndose que el ciudadano Juan Pablo Palencia,
desde el 17 de septiembre del 2010, apertura un expediente de Consignaciones por ante el
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo
Gallegos, Tinaco y lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, hasta 30 de
mayo de 2018, cuya Beneficiaria es la ciudadana Carmen Silva, en su carácter de arrendadora,
de un local comercial, anexo a su casa de habitación ubicado en la calle alegría, cruce con calle
Silva, número 10-82, San Carlos Estado Cojedes, que por cuanto la presente documental, no fue
impugnado, ni fue objeto de tacha por parte de los demandados, se le otorga pleno valor
probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se
decide.
 Constancias emitidas por el consejo Comunal Brisas del Tirgua, que rielan a los folios 67 al 71,
Segunda Pieza, del cual se desprende que el Consejo comunal Brisas del Tirgua, deja constancia
que en el inmueble, ubicado en la calle alegría c/c calle Silva, específicamente en la casa signada
10-82, construida con materiales de adobe, barro bahareque sinc y tejas, funciona un local
comercial zapatería, encontrándose en estado deplorable y en gran riesgo comprobado y avalado
por los órganos competentes (Departamento de Bomberos, Alcaldía entre otros. Ratificando que
en un negocio comercial y no residencia, prueba esta que no fue impugnada, ni fue objeto detacha, por parte de la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad
con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
 Que riela a los folios 96 al 98, segunda pieza, en fecha 06 de febrero del 2019, se trasladó el
Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, al inmueble, donde se encuentra local comercial, dejando constancia
que funciona una actividad comercial zapatería, ubicado en la calle alegría, Cruce con Silva, Nº
10-82, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, dejando
constancia que en el inmueble objeto de la presente Inspección Judicial se observó una actividad
comercial, relacionada con la Fabricación y Reparación de Calzados, del cual el propietario de la
actividad comercial, es el ciudadano Juan pablo Palencia; se dejó constancia, que dentro de la
misma área se encuentra un área destinada a cocina y baño, que se evidencia una puerta de
madera, que da acceso a una habitación, la existencia de enseres domésticos, así mismo se dejó
constancia de la presencia, de dos ciudadanas, quienes se identificaron como conyugue e hija del
ciudadano Juan Pablo Palencia. Posteriormente se observa en el informe que riela a los Folio 101
y su vto. De la Segunda Pieza, consignado en fecha 11 de febrero del 2019, por el Experto Practico
José Francisco Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.388, mediante la cual
determina que: “en dichas instalaciones se explota una actividad comercial tipo zapatería,
reparación y venta de calzado donde tal actividad, es realizada por el ciudadano Juan pablo
Palencia V-9.534.837, en dicha estructura se aprecia, deterioro ornamental y considerable a nivel
de sus paredes y techos, cuyo establecimiento es un todo tanto local comercial como área (B), pues
en el mismo no existe ningún tipo de pared de bloques o concreto, que lo divida tales secciones,
simplemente se aprecia un paraban de madera de modo improvisado para tal fin, con lo cual no
existen independencia alguna como un solo espacio”, Que por cuanto la presente prueba no fue
impugnada, ni fue objeto de tacha, por parte de la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor
probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.así se
decide.
TESTIMONIALES
 Jesús Romualdo Terán, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
9.250.878. domiciliado en la ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del Estado
Cojedes, Siendo evacuado tal y como se hace constar en el acta que riela en los 267 al 271 de la
segunda pieza, de fecha 30 de septiembre de 2021, evidenciándose que el testigo fue conteste en
su interrogatorio al igual que las repreguntas, y se desprendió de sus dichos que: 1) diga el testigo
si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Marina Marbella Polanco de Tortolero y
Rosa Mireya Polanco de Jiménez, a lo cual respondió: “Si las conozco”. 2) Diga el testigo si conoce
de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Pablo Palencia. Respondió: “Si, solo de vista, y
poco trato nada más”.3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan pablo Palencia
tiene un comercio en el local Comercial, ubicado en la calle alegría, cruce con calle Silva, en San
Carlos Estado Cojedes. Contesto “si, zapatería, sastrería y bodega”. 4) diga el testigo, si sabe y le
consta que el ciudadano Juan pablo Palencia, es arrendatario del inmueble antes mencionado. A
lo que respondió: “si, es arrendatario, y cancela un canon de 180 bs de antes”. 5) diga el testigo si
tiene algún interés en este asunto. Contesto “No, de ninguna manera vine por mi propiavoluntad”. 6) diga el testigo si sabe y le consta que las ciudadanas Marina Marbella Polanco de
Tortolero y Rosa Mireya Polanco de Jiménez, son las propietarias de ese inmueble. Respondió: “si
ellas son las dueñas”. 7) diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan pablo Palencia,
se encuentra moroso en el pago del canon de arrendamiento. Contesto “Si, se encuentra en
morosidad”. 8) que el testigo de razón fundada de sus dichos. “Doy Razón Fundada, porque lo he
visto y presenciado, ya que es público y notorio. Repreguntas: 1) Diga el testigo si conoce, es
amigo o tiene algún parentesco con el demandado. Contesto: “No, solo de vista y trato”. 2) diga el
testigo, que si solo conoce al demandado, ¿Cómo le consta que es arrendatario del inmueble?
Respondió porque lo conozco y he trabajado casi 30 años en la marquetería cerca del mismo. 3)
Diga el Testigo, si sabe y le consta con quien tiene contrato de arrendamiento el demandado:
contesto:“conlos antiguos dueños, la señora Rosa Polanco y el señor Rufo Polanco. 4) Diga el
testigo como sabe y le consta que el demandado cancela 180 bs de antes, Respondió: porque lo ha
vociferado públicamente. 5) diga el testigo porque sabe y le consta que el demandado esta en
mora. Contesto: “Me consta porque el mismo ha dicho que cancela 180 bs de los de antes ante los
tribunales. 6) diga el testigo, que relación o parentesco tiene con las demandantes. A lo que
respondió “no, no somos familia pero conozco los hechos desde hace años”. De los dichos
explanados por el Testigo dejan a quien revisa, que conoce de vista y poco trato a ambas partes,
tanto las actoras como al demandado, tiene conocimiento de que el ciudadano Juan pablo
Palencia, tiene un comercio, en la calle alegría, cruce con calle Silva en San Carlos Estado
Cojedes y está en calidad de arrendatario de ese local comercial, pagando un canon de
arrendamiento mediante consignaciones, el cual se encuentra en estado de morosidad, por ser
público y notorio y, lo ha vociferado, dando razón fundada de sus dichos, por cuanto el lleva casi
30 años, trabajando en la marquetería que está cerca, y que tiene conocimiento, de quienes son
las dueñas del local expresando, que son las ciudadanas Marina Marbella Polanco de Tortolero y
Rosa Mireya Polanco de Jiménez, así mismo, tiene conocimiento de con quien efectuó el contrato
de arrendamiento, expresando con los antiguos dueños, la señora Rosa Polanco y el señor Rufo
Polanco. Por cuanto, el mismo no fue tachado por la contraparte se le otorgapleno valor
probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,
concatenado con las disposiciones contenidas en el Código Civil en el primer aparte del artículo
1.392 y el artículo1.399. Así se decide.
 Julio Cesar Sánchez Álvarez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
9.536.067. domiciliado en el Cacao del Estado Cojedes. Siendo evacuado tal y como se hace,
constar en el acta que riela en los 267 al 271 de la segunda pieza, de fecha 30 de septiembre de
2021, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio al igual que las repreguntas,
y se desprendió de sus dichos que: 1) diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las
ciudadanas Marina Marbella Polanco de Tortolero y Rosa Mireya Polanco de Jiménez, a lo cual
respondió: “Si las conozco”. 2) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al
ciudadano Juan Pablo Palencia. Respondió: “Si, lo conozco”, 3) Diga el testigo, si sabe y le consta
que el ciudadano que el ciudadano Juan Pablo Palencia, tiene arrendado un local comercial,
ubicado en la calle alegría cruce con calle Silva en san Carlos Estado Cojedes. Contesto: “Si, si lo
tiene”. 4) diga el testigo si sabe y le consta, cuánto tiempo lleva arrendado el ciudadano Juan
Pablo Palencia, en el mencionado local comercial. Respondió: hace muchos años cuando yo llegue
hace 25 años y el señor Juan Palencia se encontraba allí”. 5) que el testigo de razón fundada de
sus dichos, contesto: disculpen no entiendo la pregunta, seguidamente el abogado de la parte
actora le vuelve a realizar la pregunta de la siguiente manera: ¿Por qué le consta lo que dice? Alo que el testigo respondió “es verdad lo que digo, y me consta por todo el tiempo que he
trabajado como comerciante ahí”. Repreguntas: 1) diga el testigo si tiene amistad con el
demandado. Contesto: “no, solo conocidos no somos amigos, el siempre ha estado en su negocio y
yo en el mío.” 2) diga el testigo si sabe donde residen las demandantes ciudadanas Marina
Marbella Polanco de Tortolero y Rosa Mireya Polanco de Jiménez, el cual respondió “sí, residen
en la calle Manrique de esta ciudad de San Carlos, Cojedes 3) Diga el testigo como sabe y le
consta que es arrendatario del mencionado inmueble y con quien tiene el contrato. Contesto:si,
porque es un hecho que siempre se ha sabido y conocido que desde hace años que cancelaba
arrendamiento a la señora de tortolero. 4)diga el testigo si conoce a Denis Sequera. Seguidamente
intervino el apoderado judicial abogado Juan Morales y expreso, Objeción, ciudadana jueza me
opongo a la pregunta formulada ya que la ciudadana Denis Sequera no es sujeto en este proceso.
Acto la jueza indico al testigo responda la pregunta por cuanto se trata de un nombre cualquiera,
seguidamente el testigo respondió: “no, no conozco a la ciudadana Denis Sequiera”. De los dichos
explanados por El Testigo dejan a quien revisa; que conoce a ambas partes, tiene conocimiento
que el ciudadano Juan Pablo Palencia, tiene arrendado un local comercial, ubicado en la calle
alegría, cruce con calle Silva en San Carlos Estado Cojedes, que tiene más de 25 años arrendado
en ese local, dando razón fundada de sus dichos, le consta por todo el tiempo, que ha trabajado
como comerciante ahí, tiene conocimiento del domicilio de las demandantes, que sabe que es
arrendatario del inmueble, porque es un hecho conocido que, desde hace años él, le cancela
arrendamiento a la señora de Tortolero, en virtud a que el mismo no fue tachado, por la
contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad de conformidad con lo previsto en
el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con las disposiciones contenidas
en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392 y el artículo1.399. Así se decide.
 Edelma Thais Blanco Figueredo, Julio Cesar Sánchez Álvarez, Aleydi Adela Pineda Andrade,
Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.992.878, V-
16.775.322 y V- 3.041.933, de este domicilio, por cuanto no fue evacuado sus testimonios, por no
haber comparecido al acto, es por lo que no se emite valoración. Así se decide.
La parte Demandada, junto a su escrito de Contestación de Demanda, presento las siguientes
pruebas, que se proceden a valorar de conformidad a lo previsto en el artículo 865 del Código
de Procedimiento Civil:
DOCUMENTALES
 Copia Simple de sentencia Interlocutoria, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictada en fecha 16 de mayo de 2018,
mediante la cual declara: Terminado el Procedimiento de Daño Temido o de Obra Vieja,
propuesto por el ciudadano Jorge Luis Macías Parra en su carácter de apoderado Judicial de las
ciudadanas Marina Marbella Polanco de Tortorelo y Rosa Mireya Polanco de Jiménez, que riela
a los folios 9, 10 y su vto. De la segunda pieza, por cuanto el mismo, no fue impugnado, por lo
que se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con lo establecido en los artículos 429 y
509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del
Código Civil. Así se decide. Copia Simple de expediente Nº 5706/18, Contentivo de Inspección ocular, solicitada por ante el
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que
riela a los Folios del 11 al 45, de la Segunda Pieza, de la misma se desprende que el tribunal dejo
constancia que, previa asesoría de perito evaluador, el tribunal observa, que el inmueble
requiere reparaciones importantes, para mantener y evitar que la estructura se siga deteriorando,
pero reparable mediante proyecto para mantener la estructura colonial, también dejo constancia
que no tuvo acceso a la parte posterior del inmueble, para poder verificar el daño causado a la
pared en su lado adverso, así mismo observa que se han hecho reparaciones al techo, paredes y
puertas, no pudiendo verificar el tiempo que tienen las mismas, y que sin esas reparaciones el
inmueble hubiera colapsado, que por cuanto el mismo fue evacuado ante el órgano competente,
no siendo impugnado, es por lo que se le otorga, pleno valor probatorio, de conformidad con lo
establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas Presentadas por la Parte Demandada en la Oportunidad Procesal no son valoradas
conforme a derecho por cuanto estas fueron presentadas de forma EXTEMPORÁNEAS.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, se tiene que el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento
fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior
de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder
público. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante
dilucide la pretensión allí contenida cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos,
toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el
tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del juez, verificar los presupuestos de
admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión e incluso durante el discurrir de
todo el proceso, manteniendo la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la
trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido
proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el
ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su
defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la
sentencia motivada, la misma se ejecute, a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Ahora bien, siempre es importante pasearnos sobre los derechos y deberes que nos
presenta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, promulgada en fecha 23 de mayo de 2014, desarrollándose
un nuevo orden legal, que permite asumir las relaciones arrendaticias como parte de un
sistema integral basado en el equilibrio y en el respeto de los derechos fundamentales; en el
que el Estado Venezolano y el Poder Judicial como parte integrante de aquél, debe procurar ese
equilibrio entre las partes, estableciendo regulaciones que permitan crear la Igualdad ante laLey que consagra nuestra Carta Magna, que no es otra que aquella, que permite iguales
condiciones.
En este sentido, el Decreto-Ley ofrece una nueva forma de entender, las relaciones
arrendaticias de carácter comercial, siendo las partes libres de acordar sus mutuos derechos y
obligaciones, siempre y cuando no se incumplan las normas de orden público, las cuales se
declaran protectoras del arrendatario por considerarlo el más débil en la relación.
En ese sentido cabe resaltar que el artículo 3 eiusdem, al consagrar el orden público de
dicha ley, dispone lo siguiente:
“los derechos establecidos en este decreto ley son de carácter irrenunciable, por
ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo
de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente decreto ley, los
órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán
desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general,
la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir
la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del
inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.”
En consecuencia, es lógicamente imperativo interpretar que todos los contratos o
convenciones de arrendamiento de inmuebles o locales de uso comercial, a partir de la entrada
en vigencia de dicho Decreto-Ley, tienen que ajustarse conforme a ese cuerpo normativo
jurídico.
Con base a las anteriores consideraciones, declara quien aquí decide, que en la resolución
del caso sub iudice prevalecerá el orden público legal, el carácter irrenunciable de los derechos
contenidos en dicho Decreto Ley y muy especialmente privará la realidad de los hechos sobre
las formas y apariencias.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio
se fundamenta principalmente, en el recurso de Apelación interpuesta por el Ciudadano Juan
Pablo Palencia, identificado plenamente en la actas, asistido por el abogado Elio José Quiñonez
Román IPSA Nº 178.575, parte accionada en el presente proceso, contra la Sentencia de fecha
27 de Enero de 2022, en la cual el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
acuerda: Parcialmente con Lugar la Demanda de Desalojo de Local Comercial, por la causal “e”;
Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“… OMISSIS…
… se toma como primer punto la defensa de fondo alegada por el demandado en su
escrito de contestación de demanda, quien alego la falta de cualidad… omissis…
El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes
ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por estas en el
juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios
generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone a una cualquiera
de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda.
Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio
incumbiprobatioquidicitninquinegat, ósea, que incumbe probar a quien afirma la
existencia de un hecho, no a quien lo niega¸ mas el demandado puede tocar la prueba
de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho,
reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado el demandado en actor, a su
vez en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia,
solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a el, la pruebacorrespondiente. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la
circunstancia de negar o afirmar un hecho sino de la obligación que se tiene de
demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que ninguna
demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Así pues, observa quien aquí decide que las copias señaladas, no fueron impugnadas
por ninguno de los medios previstos en nuestro ordenamiento jurídico civil, las cuales
fueron ofrecidos como medio de prueba para demostrar la propiedad de las
accionantes de marras, igualmente se observa que la parte demandada no probo lo
alegado en cuanto a la defensa de fondo es por lo que se declara la suficiencia de las
accionantes para actuar en juicio.
Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso la sala
constitucional mediante sentencia Nº 1089, de fecha 22 de junio de 2001 caso
Williams Chacón Noguera Expediente Nº 2001-892 ha señalado que: Omissis…
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se concluye, que es necesario
que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del
juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida
instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos
procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio en cualquier estado y
grado de la causa, al construir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del código de procedimiento civil, dispone que el
tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su
admisión expresando los motivos d su negativa”.
Así pues, vistos los criterios antes expuesto, considera quien aquí decide que la
presente demanda no le es aplicable las disposiciones legales que se encuentran
establecidas en el artículo 341 del código de Procedimiento civil, ya que la misma no
es contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa
de la ley. Así se establece.
Omissis…
Alega la parte accionante que el inmueble se encuentra ocupado por el señor Juan
pablo Palencia, en calidad de arrendatario, tal como se evidencia de las
consignaciones realizadas ante el tribunal Primero de municipio Ordinario y ejecutor
de medida de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, de
esta circunscripción Judicial, afirmación esta que debe establecerse de acuerdo a lo
contemplado por el legislador en el decreto de ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para su Uso comercial el cual trae como consecuencia la acción de
desalojo en cabeza de las accionantes, las razones invocadas en el contenido de su
pretensión libelar, en la ley especial del articulo 40 en los literales g, i.
Así las cosas, vitos los alegatos y defensas de las partes en el proceso, debe quien
aquí decide iniciar el análisis de la controversia, que es un hecho aceptado y
comprobado por las partes litigantes que el inmueble en cuestión, se encuentra
ubicado en la calle alegría, casa Nº 10-82, Ficha catastral sector 02, manzana 06, lote
4-A con una extensión de terreno de 1.203,02 mts2, en la ciudad de san Carlos,
Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, la cual está integrada por una vivienda
tipo colonial siendo sus medidas y linderos las siguientes. Por el norte: Calle de por
medio con casa de la señora Agustina García, Sur: casa y solar de la señora Carmen
Gonzales Naciente: Calle en medio con la casa de los sucesores del Dr. Jorge Pereira
y Poniente: casa y solar de Ramón Gómez, debiendo este tribunal hacer un análisis
de las pruebas aportadas por las partes en este proceso, de la siguiente manera
Omissis…
Así pues, las pruebas anteriormente aportadas y valoradas por esta juzgadora puede
concluir que efectivamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento
sobre un inmueble de local comercial, donde se ejerce una actividad comercial,
quedando evidenciado de las pruebas aportadas por las partes como inspecciones
judiciales, de las consignaciones de cánones de arrendamientos hechas por el
demandado, quedo demostrado que dicho inmueble es de uso comercial, que el local
forma parte de la casa colonial principal marcada con el numero 10-82, quedando
demostrado el carácter comercial del inmueble arrendado, por lo que esta juzgadora
conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil
considera que correspondía al demandada demostrar los hechos invocados como
defensas en su contestación, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas
consignadas por las partes sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción
alguno, observa que de los medios probatorios aportados a los autos por la parte
demandada se suscribe únicamente a la inspección judicial realizada por ante el
tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de San Carlos y
Rómulo Gallegos , Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, con lo que quedadesechado lo alegado por el demandado , en cuanto a lo que el inmueble donde se
encuentra es usada como una vivienda. Así se establece.
Por todas las razones anteriores, tenemos que en la presente demanda se solicito el
desalojo de un local comercial de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la
Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en virtud de
haber supuestamente incumplido el arrendatario su obligación legal de ajustar el
contrato de arrendamiento a la normativa especial vigente, no cumplir con lo
establecido en el contrato, así como el desalojo para hacer demoler o hacer las
reparaciones mayores al inmueble objeto de la presente controversia; por lo que pasa
esta juzgadora a pronunciarse acerca de la demanda de desalojo de local comercial
tramitada por el procedimiento oral con base al artículo 40 en lo previsto en el literal
“e, g, i” de la ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Omissis…
Ahora bien, corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandante por medio
de instrumentos probatorios que demostró la ocurrencia de hechos que alego en el
libelo de demanda a los fines de que prosperes a la petición de desalojo por las
causales esgrimidas; comenzando por la causal “e” del artículo 40 de la ley, para lo
cual aduce el apoderado judicial de las mandantes, que el inmueble arrendado se
encuentra en estado de deterioro motivado a lo antiguo de la construcción que data
del año 1940, por lo que debe ser demolido, ya que existe riesgo ya comprobado de
que colapse la construcción, afectando no solo la propiedad de su mandantes, sino
también los enseres y pertenencias del inquilino, tal como quedo demostrado por ante
el tribunal segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de medias de los municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, mediante interdicto de obra vieja.
En este orden de ideas, a los fines de verificar los hechos y las pruebas aportadas en
el proceso que demuestren están dadas las condiciones para solicitar el desalojo en
base a la causal “e” del artículo 40 del decreto ley, se observa que la parte accionante
en su escrito libelar manifestó la necesidad de demoler o hacer reparaciones mayores
al inmueble arrendado que conforme a las pruebas documentales presentadas se
evidencia de la inspección judicial identificada con el Nº 1153-2018, por ante el
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medias de los municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, se evidencio también el deterioro de los techos y paredes lo cual fue
reafirmado por informe técnico Nº BMEZ-INF-INHAB-Nº003/2018 emanado del
Instituto Autónomo cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de Carácter Civil Estado Cojedes, División de Prevención e Investigación
de Incendios y Otros Siniestros, en el cual se recomendó el desalojo del inmueble.
Así pues, que el inmueble requiere reparaciones mayores, por lo cual debe ser objeto
de demolición, las pruebas analizadas no fueron tachadas ni reconocida por las
partes, por lo que tienen todo valor probatorio que de ellas emergen; razón por la cual
para quien aquí decide que los hechos encuadran para invocar y subsumir los hechos
alegados y probados por las accionantes, instituida en la causal “e” contenida del
artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso
comercial. Así se establece.
En segundo lugar, se alego como causal de desalojo lo establecido en el ordinal “g”
del artículo 40 de la ley el cual tiene que ver con la terminación del contrato y la no
renovación, del mismo por parte por parte del arrendador, dicha norma intituye “que
el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre
las partes.
En este orden de ideas, tenemos que en la presente demanda quedo demostrado que
el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia dio inicio el 18 de julio
del año 1983, inicialmente con el ciudadano Juan Pablo Palencia hasta la presente
fecha, convirtiéndose el mismo en un contrato sin determinación de tiempo, afirmado
lo alegado por la parte actora, la misma debe traer a los autos a los fines de
demostrar esta causal alegada, las pruebas conducen y la demanda hacer lo propio,
sin embargo esta juzgadora observa de los autos que discurren en la presente causa,
que el contrato que rige a las partes sin determinación de tiempo, por lo que no tiene
fecha de culminación como tal, ya que no está establecido su término, dejando así de
cumplir con lo que prevé el ordenamiento jurídico, la cual indica que el contrato
suscrito haya vencido sin embargo no existe en el expediente prueba alguna, que los
demandantes le haya comunicado al arrendatario la continuación o no de la relación
arrendataria, razón por la cual la causal señalada por la parte actora, no encuadra
como fundamento de desalojo. Así se establece.
Asimismo la parte accionante alega como causal de desalojo, lo establecido en el
ordinal “i” del artículo 40, argumentando que el arrendatario ciudadano Juan Pablo
Palencia, debió con la entrada en vigencia del decreto con rango Valor y Fuerza de laley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, celebrar un
nuevo contrato, conforme a la disposición transitoria primera contenida la noma
especial que regla la materia, que precisa que “todos los contratos vigentes a la fecha
de entrada en vigor de este decreto ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor
de seis meses a lo establecido en el decreto ley”, lapso que venció el 23 de noviembre
de año 2014, encontrándose además entre las normas de obligatorio cumplimiento del
citado decreto ley.
Omissis…
Ahora bien, según lo citado, todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en
vigor del decreto ley, deberán ser adecuados en un lapso de seis (06) meses
constatándose en el caso de autos que la parte actora no adecuo el contrato de
arrendamiento que se encontraba vigente a la entrada en vigor de la mencionada los
accionantes no demostraron el cumplimiento de las formalidades y extremos
establecidos en el decreto ley, tales como comunicación para el mutuo acuerdo las
partes pudieran actualizar el contrato de arrendamiento como lo estipula la ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, es por lo que se
desecha como causal de desalojo. Así se establece.
De las anteriores consideraciones y del acervo probatorio de la causa, quien aquí
juzga declarar parcialmente con lugar la demanda por desalojo de local comercial,
conforme a lo establecido en el articulo 40 ordinal “e” del decreto con rango valor y
fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial,
declarando procedente la acción de desalojo, al quedar demostrado la necesidad de
la demolición o reparaciones mayores ene l inmueble arrendado suficientemente
identificado en autos; y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se
decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Primero
Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las
ciudadanas y Ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
que le confiere la ley, conforme a derecho, declara: Primero: parcialmente con lugar la
demanda de Desalojo de Local Comercial, conforme al artículo 40 literal “e” del
decreto con rango valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el uso Comercial, intentada por las ciudadanas Marina Marbella Polanco de
Tortorelo y Rosa Mireya Polanco Jiménez, mediante apoderado Judicial, en contra del
ciudadano Juan Pablo Palencia, todos identificados en actas. Segundo: se condena al
ciudadano Juan Pablo Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº 9.534.837, a desalojar el bien inmueble constituido por un (1) local
comercial, ubicado específicamente en la calle alegría, casa Nº 10-82, ficha catastral
sector 02, manzana 06, lote 4-A en la ciudad de san Carlos, municipio Ezequiel
Zamora estado Cojedes siendo sus medidas y linderos las siguientes. Por el norte:
calle de por medio con casa de la señora agustina García, sur: casa y solar de la
señora Carmen González, naciente: calle en medio con casa de los sucesores del Dr.
Jorge Pereira y Poniente: casa y solar de Ramón Gómez, el cual es un anexo de una
vivienda tipo colonial del inmueble distinguido con el numero 10-82. Tercero: no hay
condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber sido vencido totalmente
en la presente causa por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de
Procedimiento civil.
Omissis…”
Ahora bien, Corresponde a esta Juzgadora, determinar si la decisión Definitiva de fecha 27 de
Enero de 2022, dictada por el A quo, en la cual declaró Parcialmente con lugar, la pretensión de
Desalojo de Local Comercial, por el literal “e”, invocada por las ciudadanas Marina Marbella
Polanco de Tortolero y Rosa Mireya Polanco Jiménez, mediante apoderado Judicial, en contra
del ciudadano Juan Pablo Palencia, todos identificados en actas, está o no conforme a derecho,
y para ello se ha de establecer los hechos, para luego hacer la subsunción de éstos dentro de la
normativa legal aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica
intelectual compararla con la del A-quo, en la sentencia recurrida, para ver si coinciden o no, y
en base el resultado de ello emitir el pronunciamiento, sobre el recurso de apelación y sus
efectos sobre la sentencia recurrida, y a tales fines, teniendo como base lo expuesto por las
partes, en la cual la actora alegó como fundamento de la acción de Desalojo del local comercial,
“que el inmueble se encuentra en estado de deterioro motivado a lo antiguo de la construcción quedata 1940, por lo que debe ser demolido parcialmente, ya que existe riesgo comprobado de que
exista colapso de paredes, techo, todo lo que incluya cableado eléctrico afectado todo el inmueble,
y que ante el deterioro estructural de dicho inmueble instaron al arrendatario a que hiciera
entrega a cuyo efecto le solicitaron a Los Expertos del Cuerpo de Bomberos del Instituto Autónomo
de Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia evaluación de dicha
estructura, y al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, mediante inspección Judicial Realizada y que consta en el expediente S-1153-2018. Las
cuales, en virtud del deterioro de dicho bien, determinaron que lo recomendable, era el desalojo
del inmueble debido al daño encontrado”, por su parte de los alegatos presentados en la
contestación de la demanda, el accionado “reconoce la relación arrendaticia del local objeto de la
pretensión de Desalojo, aduciendo que dicha relación arrendaticia si existe pero con las
ciudadanas: Roquelina Silva y Carmen Silva y su hermano José Zenon Palencia, y que en ningún
caso se celebro un contrato con el demandado de autos ciudadano Juan Pablo Palencia,
rechazando todos los hechos aducidos por los accionantes, así como también alegando falta de
cualidad, en la persona del apoderado judicial de la parte actora, Jorge Luis Macías, inscrito en el
IPSA Nº136.354, asimismo alega que a pesar de que no existe ningún contrato firmado, no se ha
incumplido con lo pactado, en virtud de que de que se han estado consignando consignación de
canon de arrendamiento por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipio San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta
Circunscripción Judicial de manera de garantizar a las ciudadanas Roquelina Silva y Carmen
Silva, quienes dicen ser las propietarias de la vivienda” . En criterio de quien emite el presente
fallo, queda como hecho reconocido y comprobado la existencia del bien inmueble objeto de la
presente demanda, el cual está ubicado en la calle alegría, casa Nº 10-82, Ficha catastral,
sector 02, manzana 06, lote 4-A, con una extensión de terreno de aproximadamente 1.203,02
mts2, situado en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, la
cual está integrada, por una vivienda, tipo colonial siendo sus medidas y linderos las
siguientes. Por el Norte: Calle de por medio con casa de la señora Agustina García, Sur: casa y
solar de la señora Carmen Gonzales Naciente: Calle en medio con la casa de los sucesores del
Dr. Jorge Pereira y Poniente: casa y solar de Ramón Gómez. En cuanto a la relación
arrendaticia, en virtud de que el accionado, adujó que la misma fue suscrita entre su hermano
José Zenon Palencia y las ciudadanas: Roquelina Silva y Carmen Silva, pues las partes deben
demostrar tal hecho, así como también los hechos constitutivos de las causales del artículo 40
literales, “E”,“G”, e “I” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso
Comercial, invocadas como fundamento legal de la acción de autos tal como lo prevé el artículo
506 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Así las cosas, se desprende de autos que la pretensión de la parte demandante en el
presente juicio, tiene por objeto el desalojo por parte de la demandada, de un inmueble
contentivo de local comercial, sin embargo, no basta el solo alegato respecto de las causales
invocadas, sino que debe quedar demostrado en autos que la conducta del arrendatario se
subsume a las causas en referencia.Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte
probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normativas antes citadas establece, la distribución de la carga de la prueba, por lo
que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, La Sala de Casación Civil de
Nuestro máximo tribunal en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº
2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la
carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de
una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por
su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no
son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo
aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere
infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de
2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro
Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es,
aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma
general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y
provocar en él la convicción de la verdad del hecho;y a la parte que tiene interés en
obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de
la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina
“carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente
distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites
de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace
valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el
demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de
los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el
themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los
hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la
carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos:
Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En
síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos
hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que
fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la
carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg
Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de
1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)....Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en
particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina
generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación
de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el
proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a
las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza,
porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión
de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa)
p 63).”
Desde esta misma perspectiva, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,
establece, el principio general de la carga y apreciación de la prueba, según el cual incumbiría
la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la
opone; un principio general de distribución de la carga de la prueba, según el cual
correspondería al actor la carga de los hechos, que normalmente son constitutivos de su
pretensión y al demandado la de los hechos que habitualmente son impeditivos, extintivos yexcluyentes de la misma. Es decir, el actor debe probar en lo que fundamenta su demanda y en
caso de falta de pruebas, debe considerarse, quien de las partes estaba en mejor condición para
facilitar pruebas sobre los hechos concretos.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, es importante acotar que los accionantes
deben demostrar, los hechos constitutivos de las causales del artículo 40 literales “E”, “G” e “I”,
de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, invocadas como
fundamento legal de la acción de autos tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo
Civil.
En ocasión a los literales de desalojo, establece la doctrina presentada de JORGE C.
KIRIAKIDIS L., en la Revista de Derecho Público Nº 10, Fundación Estudio de Derecho
Administrativo, año 2016, página 55, citada en diversos fallos de alzada, se extrae lo siguiente:
“…6. El establecimiento de causales de Desalojo. El Decreto Ley establece una serie
de causales de desalojo en las que se enumeran las distintas situaciones de hecho
que acarrean la terminación del contrato de arrendamiento y hacen exigibles las
distintas obligaciones que nacen a la terminación del contrato. El artículo 40 del
Decreto Ley establece nueve (9) causales de desalojo, que son: (i) Que el arrendatario
haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de
condominio o gastos comunes consecutivos. (ii) Que el arrendatario haya destinado el
inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de
arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. (iii) Que el
arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes
del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. (iv) Que sea
cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida
por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo
estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de
condominio. (v) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones
mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente
justificado. (vi) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o
subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente
acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. (vii) Que el
contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las
partes. (viii) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia
adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. (ix) Que el arrendatario
incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley,
el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité
Paritario de Administración de Condominio”. Si bien el desalojo es, técnicamente
hablando, la forma especial de terminación del contrato de arrendamiento a tiempo
indeterminado, el Decreto Ley parece darle al término un contenido distinto, menos
técnico y más amplio, entendiendo que el desalojo es el modo de terminación de todo
contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio (a
tiempo determinado o indeterminado). En efecto en la enumeración se incluye la
finalización del plazo (lo cual técnicamente constituye una causal de cumplimiento), la
demolición (lo que técnicamente constituye una causal de desalojo) o los
incumplimientos del inquilino (estos últimos técnicamente constituyen causales de
resolución del contrato). La enumeración es realmente amplia, e incluye nuevas
causales (como la venta del inmueble a un tercero, una vez agotado el trámite de la
Preferencia Ofertiva). Sin embargo, ya en el pasado los órganos de administración de
justicia al interpretar previsiones como esta – en la Ley de Arrendamientos
inmobiliarios – aclararon que junto al desalojo, los justiciables están habilitados para
demandar el cumplimiento o la resolución del contrato. Hay que decir que, en
contraste con las otras incorporaciones recientes al régimen inquilinario, el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro. 929, de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario de Uso Comercial, parece un instrumento mesurado en el que el
populismo irracional no ha logrado imponerse del todo. Sin embargo hay en él
previsiones de cuestionable constitucionalidad sobre las que ya tendrá ocasión
pronunciarse la Sala Constitucional…”Con fundamento a lo antes planteado, en el caso que nos ocupa, el primer elemento para
analizar de la presente demanda de desalojo es el literal “E” Que el inmueble vaya a ser
objeto de demolición o reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el
inmueble, debidamente justificado.
Las instalaciones sufren daños provenientes del uso normal, Cosa distinta es esos
mayores daños, que no provienen de la explotación comercial, sino que se debe a una acción
del arrendatario que cause menoscabo en el inmueble arrendado o como sucede en el caso que
nos ocupa, que son los años de construcción que tiene la casa trasformada para el uso
comercial y que la misma data desde 1940, siendo que para la época las mismas eran
construidas de bloques de arcillas y techo de caña brava y tejas, que con el tiempo pasan
hacer un eminente peligro, tal y como se desprende de los informes presentados como medio de
prueba y que corren a las actas.
Ciertamente en determinadas circunstancias los motivos para un Desalojo son ajenos al
arrendatario, e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o propietario. En efecto,
que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, como establece el literal “E”, puede obedecer al
estado de ruina que caracteriza al inmueble, debido a su vetustez y pone en peligro la vida de
las personas, o bien porque el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el
lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza
mayor u otros motivos, que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado. En
tanto que las reparaciones que ameriten la desocupación, guardan relación con reparaciones
graves, necesarias o urgentes, Graves, porque de no efectuarlas podría poner en peligro el
inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación,
lo que las convierte en necesarias o urgentes. contempla el artículo 1.590 del Código Civil, “si
durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no
pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de
tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la
cosa”. Del referido artículo se desprende, que debe tratarse de reparaciones que obligan, a
llevarse a cabo el desalojado por la magnitud de las mismas, pues de otra forma no procedería
el desalojo.
Se evidencia que lo señalado, por la parte actora en el presente caso, esta ajustado
perfectamente, en virtud a las reparaciones, que pretende efectuar el accionante en el
inmuebles conformados, por el local comercial, ya identificado, como consecuencia del estado
en que se encuentran las instalaciones, lo cual obliga a la desocupación del arrendatario, más
aun cuando de la revisión de las actas, que conforman el presente expediente, existen
elementos probatorios, que efectivamente demuestran la necesidad y la urgencia, que se tiene
de reparar e incluso demoler el inmueble, a los fines de salvaguardar la integridad de los
enseres e incluso la vida del arrendatario. Conforme a las probanzas presentadas por la parte
accionante junto al libelo de demanda y ratificada en el lapso procesal correspondiente, se logra
evidenciar fehacientemente. Así se establece.
Que en fecha 6 de febrero del año 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la
cual se extrae del informe realizado por el experto practico: “se evidencia que en dichasinstalaciones se explota una actividad comercial del tipo (zapatería, reparación y venta de
calzado), vale decir local comercial “ZAPATERÍA LOS AMIGOS”, el cual está ubicada en la calle
alegría c/c Silva, casa Nº 10-82, de la ciudad de San Carlos municipio Ezequiel Zamora del
Estado Cojedes, donde tal actividad, es realizada por un ciudadano que se identifico como el
Nombre de Juan Pablo Palencia, venezolano, mayor de edad, soltero, zapatero, titular de la
cedula de identidad numero V-9.534.837. en dicha estructura se aprecia deterioro ornamental y
considerable a nivel de sus paredes y techos, cuyo establecimiento es un todo, tanto local
comercial como área (B), pues en el mismo no existe ningún tipo de pared de bloques o concreto
que lo divida tales secciones, simplemente se aprecia un paraban de madera de modo
improvisado para tal fin, con lo cual, no existen independencia alguna de tales aéreas, pues se
aprecia en su conjunto como un todo.” Así mismo, en las copias certificadas del expediente Nº
038-2018 contentivo de: Interdicto de Obra Vieja, que riela a los Folios del 47 al 89 de la 1º
pieza, del mismo se desprende de la Inspección Judicial, Realizada por el Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que entre sus
particulares se extrae de su Primer Particular:“(…)El Tribunal deja constancia que en el
inmueble se encuentra un ciudadano en calidad de inquilino en el local comercial ciudadano
Juan pablo Palencia, antes identificado, notificado de la misión del tribunal, el mismo dedicado a
la reparación de calzados y artículos de cuero, y el resto del inmueble desahbitado
completamente producto del deterioro total del techo, el cual está construido por caña brava y
tejas, notándose grandes filtraciones visibles desde su parte interior. Las paredes construidas
todas con bloques de arcillas, notándose en ella gran deterioro del inmueble(…)”, así mismo se
extrae del Informe Técnico Nº BMEZ-1NF-INHAB-Nº003/2018, de fecha: 19 de febrero de 2018,
Realizado por los Expertos del Instituto Autónomo,Cuerpo de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de Carácter Civil, Estado Bolivariano de Cojedes, División de
Prevención e Investigación de Incendios y Otros siniestros, complementando la Inspección,
dando como resultado:“(…) debido a los daños encontrados en el interior y exterior del
inmuebles es necesario tomar las medidas necesarias para minimizar el riesgo existente debido
al deterioro que ha sufrido la casa al pasar de los años, y no haber tenido un mantenimiento
periódico y adecuado en la losa de piso, las paredes y toda la cubierta del techo, además del
cuidado de las personas que hacen vida en la mencionada, vivienda así mismo la humedad que
se genera en periodos de invierno, pudiendo ocasionar alguna enfermedad por esta situación,
estas condiciones generan un riesgo permanente. Por lo tanto la división de prevención, sala
técnica e investigación de incendios y otros siniestros del Instituto autónomo del cuerpo de
bomberos del Estado Bolivariano de Cojedes amparados por la ley de los Cuerpos de Bomberos
y Bomberas Administración de Emergencias de Carácter Civil, según GacetaOficial Nº 5.554, de
fecha 13-11-2011, en su artículo 05 Numeral 1 reza lo siguiente: “ los cuerpos de Bomberos y
Bomberas tienen por finalidad, salvaguardar la vida y bienes que representen amenazas
vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicación de medidas tanto preventivas como
mitigación”, las cuales están basadas en las siguientes recomendaciones: 1. Por las condiciones
en que se encuentran las paredes o muros, se recomienda realizar un análisis estructural, para
determinar la resistencia de los materiales que se han deteriorado y así establecer técnicamente
si las paredes requieren ser demolidas o reparadas con un mantenimiento acorde al cuidado del
valor histórico de la vivienda. 2. Se recomienda el desalojo de la vivienda debido al daño
encontrado en la cubierta del techo y paredes hasta su posible rehabilitación. 3. Construir unnuevo sistema eléctrico, como lo establece el código eléctrico nacional 200, 4. De seguir
aumentando el daño estructural en dicha edificación deberá notificarse de manera inmediata a
los organismos de seguridad para tomar acciones preventivas.
En este orden de ideas, es conveniente traer a colación algunos comentarios relacionados
con los informes del cuerpo de bombero y su valor probatorio. En Sentencia Nº 1640 de
Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de fecha 21 de Noviembre de 2014, con
ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, estableció:
En ese sentido, en trabajo de A.G., M., titulado: El Informe del Cuerpo de Bomberos, y
publicado en la Revista Probatoria N°. 12. Caracas. Editorial Jurídica Alva, S. R. L.
2000, pág. 239 y ss., se señala:
‘El informe del cuerpo de bomberos aporta, como resultado de una investigación, un
estudio analítico sobre las causas de cualquier tipo de emergencias o desastres,
incendios o cualquier otro siniestro en el cual haya intervenido, por lo que de este
análisis constituye una opinión profesional producto de una investigación que
determina las causas u orígenes del siniestro.
Tiene como objeto traer hechos interpretados conforme a los conocimientos técnicos o
especiales de los expertos y además aportar máximas de experiencias no comunes al
juez.
En tal sentido la doctrina más acreditada en la que ubicamos al autor Palacio nos
dice que la prueba pericial es aquella suministrada por terceros, que a raíz de un
encargo judicial, y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o prácticos que
poseen, comunican al juez las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de
los hechos sometidos a su dictamen.
…omissis…
Así, este informe contiene un análisis de los hechos que arroja una opinión producto
de una investigación que determina las causas de cualquier tipo de emergencias,
desastres, de incendios o cualquier otro siniestro ocurrido, y sus orígenes, aunque la
fuente de su confección no es un encargo judicial.
…omissis…
De acuerdo a lo antes transcrito, el tantas veces mencionado informe del cuerpo de
bombero se reputa como el resultado de una labor investigativa que debe contener,
entre otros aspectos, por lo que atañe al caso ventilado en el sub iudice, la exposición
de las causas que produjeron el incendio del vehículo con ocasión al cual se
demandan y reconvienen las indemnizaciones pretendidas en autos. Sustentado su
contenido en la opinión profesional, técnica y experta de un organismo que tiene la
información y cuenta con los recursos, de todo tipo, para emitir un resultado que va
más allá de las máximas de experiencia y del conocimiento científico de quien decide.
Asimismo, ese informe está sujeto a la satisfacción de una serie de requisitos, entre
los cuales destaca, precisamente, ‘…La conclusión sobre causa u origen. Las causas
que determinen la razón de lo sucedido, es decir, si el siniestro ocurrió por caso
fortuito, fuerza mayor;…’, entre otros aspectos.
Ahora bien, visto lo anterior, es de interés conocer lo comentado por la autora antes
citada, en su obra ya reseñada, sobre la valoración probatoria del informe del cuerpo
de bombero (pág 274 y ss), a saber:
‘Uno de los aspectos resaltantes de esta pruebas (sic) lo constituye el hecho de que el
desarrollo de la ciencia y la tecnología lleva aparejado el peligro de que, por el
sometimiento incondicional a los estudios científicos o técnicos, el juez pierda su
libertad de apreciación del elemento probatorio que dichos informes le suministren y
se produzca una prueba que por su especialidad, su valor probatorio estaría por
encima de cualquier otra prueba, así lo pone de relieve el Dr. DevisEchandía en sutrabajo la Cientificidad de la Prueba en relación principalmente con los dictámenes
periciales y la libertad de apreciación del Juzgador.
La tendencia dominante en los ordenamientos procesales modernos ha sido en el
sentido de que el juzgador posee libertad de valoración frente a los resultados de la
pericia y puede por tanto mediante una motivación adecuada, apartarse de las
conclusiones a que haya llegado el perito. En nuestro sistema, igualmente se prevé tal
situación en el Art. 1427 del CC, que le permite al juez separarse del dictamen, si su
convicción se opone a ello. Lógicamente, tratándose de este tipo de pruebas, el
problema se agrava por cuanto al ser una prueba que emana [de] un organismo muy
especializado, que cuenta con los recursos técnicos y humanos necesarios para
determinar las causas del siniestro, dependerá en muchos casos, de la calidad del
juzgador y de sus conocimientos técnicos científicos o artísticos sobre la materia del
dictamen que colocará al Juez en una situación difícil cuando debe realizar su propia
valoración. Por ello es necesario que las partes aporten al proceso elementos
suficientes que puedan ilustrar al juez sobre de (sic) la idoneidad de la prueba y su
resultado, y de parte del Juez surge entonces la importancia de que éste se prepare
cada día más y profundice sus conocimientos no sólo desde el punto de vista jurídico
sino científico.
En tal sentido debe también ponderar los límites de la parte en el control de la
prueba, así como su limitación en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa, para
formarse su propia convicción sin lesionar los derechos de la parte contra quien obre
el informe.
Visto lo anterior, si bien el informe del cuerpo de bomberos, se trata de una prueba con
una connotación científica y tecnológica de reconocible entidad e importancia, de manera que
partiendo de los argumentos antes esgrimidos se observa, en el caso bajo examen, que la parte
accionante demandó el Desalojo del inmueble constituido por el inmueble, objeto del presente
juicio, por la obligatoria necesidad que tienen, de las reparaciones mayores y lo cual lo
convierte en objeto de demolición, ameritando su desocupación.
Las pruebas analizadas, indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que la parte
demandante logro demostrar en el juicio, los hechos en que se fundamento artículo 40 literales
“E”, “de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Así se decide.
Segundo elemento para analizar de la presente demanda de desalojo es el literal “G” Que
el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre
las partes
Es imperativo analizar la naturaleza y temporaneidad del Contrato de Arrendamiento que
nos ocupa, al respecto observa quien aquí suscribe, que la presente causa se encuentra
fundamentada en que, según lo alegado por el accionante, el ciudadano Juan Pablo Palencia,
se negó en realizar un nuevo contrato, apegándose a la normativa del Decreto con Rango Valor
y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, así
como la naturaleza bilateral del contrato como lo estipula el artículo 1579 del Código Civil.
En tal sentido, aprecia este Juzgador de acuerdo a la valoración, en el presente caso, no
se logra constatar un contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes: ciudadanas
Marina Marbella Polanco de Tortorelo y Rosa Mireya Polanco de Jiménez y el Ciudadano Juan
Pablo Palencia, tal como lo alega la parte actora en su escrito de demanda, ni tampoco se logra
constatar que el contrato haya sido suscrito inicialmente entre el ciudadano Zenon Palencia
hermano del hoy demandado Juan pablo Palencia, y las ciudadanas Marina Marbella Polanco
de Tortolero y Rosa Mireya Polanco Jiménez; solo se verifica Copia Simple del expediente Nº764/10, contentivo a Consignaciones, realizadas por el ciudadano: Juan Pablo Palencia a
beneficio de Carmen Silva quien, y vale acotar no es parte en el presente juicio, realizado ante el
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que
riela a los Folios del 154 al 458, Primera Pieza, Lo cual a criterio de esta juzgadora, estamos en
presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, Respecto a la temporalidad de los
contratos de arrendamiento, evidencia este Juzgador que debe establecerse previamente el
inicio, la temporalidad y la vigencia de la relación arrendaticia bajo estudio, a fin de garantizar
los derechos de la arrendataria conforme lo dispone el artículo 3º del Decreto Ley de Regulación
del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, ya que se evidencia de autos que el
vínculo contractual opuesto esta indeterminado por voluntad de ambas partes; todo ello con
base al principio IuraNovit Curia, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia
del Magistrado Franklin Arriechi, del cual se desprende “la potestad que tiene el Juez de
verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su conocimiento”.
Respecto a este punto, la Doctrina sostenida por los Doctores Gilberto Guerrero Quintero
y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su Obra “Tratado de Derecho Arrendaticio
Inmobiliario” Volumen 1, Parte Sustantiva y Procesal, con respecto a la determinación o
indeterminación de los contratos de arrendamiento, quienes, entre otras cosas, expresan:
“… (Omissis)… LA RELACIÓN INDETERMINADA. El contrato de arrendamiento es a
“tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble
para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente
fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el
plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda
conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. (Omissis) La
“indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe
un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las
partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo
ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación;…ommisis… No obstante, se toma
en consideración, para no caer en equívocos, que la “indeterminación del tiempo” no
es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el
goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en
la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de
modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración”. …omissis… En el
contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada,
fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación
arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio
de esa relación, no obstante la indeterminación se encuentra en su duración. Aún
cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con
exactitud el momento de su conclusión. …omissis… LA RELACIÓN A PLAZO FIJO.…
En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador
entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal,
específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. …
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término
inicial (diez a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo,
el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal
llega a su término o agotamiento conclusivo. … Aunque el término es un
acontecimiento “cierto”, se distingue entre “cierto” e “incierto”, según sea o no “cierto”
el día en que se realizará un hecho, que indudablemente, debe verificarse. El “término
cierto” es aquel que se denomina “certusan et certusquando”. El “término incierto” es
el certusan, incertusquando que se observa en la relación temporal arrendaticia
indeterminada, que aun cuando tiene un “término inicial cierto” (inicio o comienzo de
la relación en su temporalidad), sin embargo, es incierta su conclusión temporal, al no
conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no
será a perpetuidad la relación, además de que existen modos o formas para ponertérmino a la misma. …El término final es característico del arrendamiento por tiempo
determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento
sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a
perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo
dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en
el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término
el contrato queda extinguido, concluido, terminado (“Si el arrendamiento se ha hecho
por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”). Sin
embargo no es así, pues según el artículo 38 de la Ley de ArendamientoInmobiliario,
los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del
plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y
potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma.
Además, el propio artículo 1.600 eiusdem, se ocupa de clarificar que: Si a la
expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en
posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se
regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo;
no obstante que: Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya
continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción. (Art. 1.601,
CC)…”.
Es de observarse, que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando
no se estipula en las clausulas contractuales la determinación del tiempo, por el cual se
encuentra en arrendamiento, o cuando establecido dicho plazo, este fenece y se le deja en
posesión del arrendatario y el arrendador sigue percibiendo los cánones de arrendamiento.
Dicho lo anterior, Debe entenderse este literal, que constituye una causal para la
procedencia de la acción de desalojo que, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes
hubiere vencido, y las partes no hubieren acordado una prórroga o su renovación; Ello impone
considerar, que el legislador ya no prescribe la naturaleza del contrato como criterio
diferenciador para la interposición de la acción de desalojo, sino que por el contrario, al integrar
esas distintas hipótesis, evidencia que el desalojo, es una consecuencia del ejercicio de la
acción, y que la misma puede ejercitarse, bien sea que ésta derive de la existencia de un
contrato de arrendamiento a tiempo determinado o de la existencia de un contrato verbal o a
tiempo indeterminado, pudiéndose ejercer incluso, por cualquier motivo de incumplimiento
conforme lo prevé el literal i ) del señalado articulo 40, en el entendido, que si la acción de
desalojo se instaura por la causal contenida el literal g) citado, el contrato siempre tendrá que
ser a tiempo determinado, pues de lo contrario, si el contrato se indeterminó devendría, ya no,
en la inidoneidad de la vía elegida, sino en la improcedencia misma de la demanda al haberse
reconducido el contrato a tiempo indeterminado, a tenor del artículo 1.600 del Código Civil. A
consideración del tribunal, la nueva legislación inquilinaria para el uso comercial permite el
ejercicio de la acción de cumplimiento, y la acción resolutoria (incumplimiento) en contratos de
arrendamiento a tiempo indeterminado, a través de la acción de desalojo a que alude el citado
Decreto Ley, lo importante es discriminar si las causales de desalojo que se puedan acumular
en una determinada demanda no resulten contradictorias entre ellas, como pudiera ocurrir si
se demanda por alguna causal relativa a incumplimiento contractual y/o legal, (resolución) y a
su vez se demanda el desalojo por la causal contenida en el ordinal g) antes citado
(cumplimiento), pues, las primeras estarían encaminadas a considerar la terminación de un
contrato de arrendamiento en curso, y la última a extinguir lo que ya habría terminado,
circunstancias de hecho diametralmente opuesta la una de la otra, cuya interposición conjunta
generaría la indebida acumulación de pretensiones a que alude el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil.No se aprecias con certeza la existencia de un contrato de arrendamiento en el que se
haya cumplido la solemnidad de la escritura, vale decir, que se puede evidenciar, es que este
fue celebrado verbalmente, al enmarcarse la titularidad que pasan a tener como herederas las
ciudadanas Marina Marbella Polanco De Tertolero y Rosa Mireya Polanco Jiménez, estando ya
el ciudadano Juan Pablo Palencia, como arrendatario del local comercial y esta consignando los
cánones de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio, además se observa, un
comportamiento de falta de interés del demandante y demandado en resolver o adecuarse a los
requisitos que exige la nueva ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso
Comercial, en virtud de que el arrendatario no se ha comunicado con el arrendador para la
determinación de un nuevo contrato de arrendamiento, por tanto no es aplicable el literal
invocado. Así se decide.
Tercer Elemento para analizar de la presente demanda de desalojo es el literal I) Que el
arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden
conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por
el comité paritario de administración de condominio
Si bien es cierto, las obligaciones esenciales de un arrendatario, son las que se
encuentran establecidas en el mencionado Artículo 1.592 del Código Civil, que dispone que el
arrendatario tenga dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un
buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para
aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de
arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que respecta a las obligaciones que le
corresponden conforme al contrato, el artículo 1.159 del Código Civil, dispone que los contratos
tengan fuerza de ley entre las partes, por tanto, el incumplimiento de cualquiera de sus
estipulaciones acarrea el desalojo. Y por último, por lo que respecta a las obligaciones que le
impone el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de
Administración de Condominio”, éstos no son vinculantes para los arrendatarios, sino para los
propietarios de los inmuebles, quienes deberán adecuar los contratos de arrendamiento a las
reglas previstas en los documentos de condominio o en las Normas dictadas por el “Comité
Paritario de Administración de Condominio. Lo que significa es que el demandado está obligado
a mantener el inmueble en buenas y optimas condiciones.
Esta Superioridad considera menester señalar lo siguiente:
El Código Civil con relación a los contratos establece:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse
sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas, constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela
la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de
las partes en la materia contractual,
como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza
esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmenteexpresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y se hallen
obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen.
El contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida
por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la con sensualidad
deviene en el perfeccionamiento de la relación, es decir, se perfecciona solo consensus; siendo
la misma no solemne, ni formal, a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a
los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen sin
que en todo caso, se enerve su existencia jurídica; pues puede establecerse por escrito, pero
también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario, se
tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el
goce del inmueble a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, tanto que el
pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no
instantánea; siendo asimismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y por
tanto, no es perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y el
arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación: el
arrendador, el pago del canon y el arrendatario, gozará del inmueble arrendado.
En base a lo anterior, en el caso sub examine, aprecia este Jurisdicente, de la revisión
exhaustiva de las actas procesales, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos
de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y siendo que la representación de la parte
actora y la parte demandada no demostraron en la oportunidad procesal respectiva que
efectivamente han cumplido con todas las Obligaciones Contractuales y legales establecidas, lo
cual quiere decir que, se declara improcedente la causal invocada. Así se decide.
En virtud al análisis realizado por esta alzada, referente a cada causal de desalojo de local
comercial, alegado por la parte actora, adminiculándoles con los fundamentos de hecho y de
derecho, que corren a los autos, esta instancia, le quedo demostrado que estamos en presencia
de un local comercial, que inicio un contrato verbal a tiempo indeterminado, con las
ciudadanas Marina Marbella Polanco De Tertolero y Rosa Mireya Polanco Jiménez, que de las
causales alegadas por el representante legal de las actoras, debidamente identificados no se
lograron demostrar las causales contenidas en los literales “G” e “I”del Articulo 40 de la Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; Por su parte, solo quedo
demostrada el riesgo y peligro que representa el Inmueble objeto del presente juicio, y la
necesidad de ejecutar reparaciones mayores y demolición, configurándose la causal “E” de la
referida Ley, es por lo que lo más ajustado en derecho, es declarar sin lugar la apelación
ejercida por el ciudadano Juan Pablo Palencia, debidamente asistido por el abogado Elio José
Quiñonez Román, Inscrito en el IPSA Nº178.575, presentada en físico ante la URDD Civil en
fecha 24 de febrero de 2022, por consiguiente se confirma la sentencia de fecha 27 de enero del
mismo año, dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
IV
DECISIÓNEn consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Juan Pablo Palencia, debidamente
asistido por el abogado Elio José Quiñonez Román, Inscrito en el IPSA Nº 178.575, presentada en
físico ante la URDD Civil en fecha 24 de febrero de 2022, que riela al folio 292 y 293, 02 pieza.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 27 de enero del mismo año, dictada por el Tribunal
Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de conformidad con el
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta digital en
programa PDF, en el archivo de este tribunal, a los fines de cumplir con lo previsto en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los
veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).
Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Accidental
Jaimar Linares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo los tres minutos de la tarde
(03:00.p.m.).
La Secretaria Accidental
Jaimar Linares
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1223