REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de junio de 2022
EXPEDIENTE Nº: 1218
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ZULENLLY LUISANA MUÑOZ ARGUELLO, ANNY MAYERLI MUÑOZ DE PEREZ,
AIDE ZULEIMA MUÑOZ ARGUELLO Y ANA RAMONA ARGUELLO DE MUÑOZ,
Todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-
20.042.285, V-16.775.746, V-15.627.592 y V-9.531780, respectivamente. De este
domicilio.
APODERADO JUDICIAL: AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, venezolana, titular de la
cedula de identidad Nº V- 18.321.812, Debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social
del Abogado Bajo el Nº 136.585. Domiciliada procesalmente en el centro Comercial Multicentro los
Llanos, planta Alta Oficina PA10, San Carlos – Estado Cojedes.
DEMANDADOS: MARÍA DOLORES MUÑOZ, MARÍA JOSÉ MUÑOZ TORREALBA, LUIS FELIPE
MUÑOZ TORREALBA Y ALVARADO LUIS MUÑOZ GOMEZ, todos venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-25.942.104, V-
26.843.166, V-29.723.793 y V-17.888.936, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ARGENIS PÉREZ VALERIO, titular de la cedula de identidad Nº V-
12.461.985, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogados Bajo Nº 245.984. De este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
Sentencia Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de PARTICIÓN DE BIENES,
intentada por los ciudadanos: ZULENLLY LUISANA MUÑOZ ARGUELLO, ANNY MAYERLI MUÑOZ DE
PEREZ, AIDE ZULEIMA MUÑOZ ARGUELLO y ANA RAMONA ARGUELLO DE MUÑOZ, Todos
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-20.042.285, V-
16.775.746, 15.627.592 y V-9.531780, respectivamente contra MARÍA DOLORES MUÑOZ, MARÍA
JOSÉ MUÑOZ TORREALBA, LUIS FELIPE MUÑOZ TORREALBA Y ALVARADO LUIS MUÑOZ GOMEZ,
todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-25.942.104, V-
26.843.166, V-29.723.793 y V-17.888.936, respectivamente. Por ante el Tribunal Segundo de
Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2022, esta alzada deja constancia que se recibió del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes expediente signado Nº 6060 (Nomenclatura interna de
ese tribunal).
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2022, se le da entrada en el libro destinado a tal
efecto. Así mismo, a fin de emitir el pronunciamiento que corresponde acuerda librar oficio al
tribunal que prevé la acción, a los fines de solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos
desde la publicación de la sentencia hasta la presente fecha. En esa misma fecha se libro oficio Nº
014/2022.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2022, se deja constancia que se recibió oficio Nº 05-
343-017-2022, Emanado del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual remite cómputo de los
días de despacho, este tribunal acuerda agregarlo a las actas procesales. En consecuencia este
tribunal deja Transcurrir cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes si así lo
consideran, soliciten constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso
para que las partes soliciten constitución de asociados. En consecuencia se fija vigésimo (20º) días de
despacho siguientes para que las partes consignen sus informes.
Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2022, se ordena agregar a las actas escrito presentado
en físico por ante la URDD Civil, en fecha 14 de marzo del 2022, contentivo de poder Apud-Acta
otorgado al ciudadano abogado Argenis Pérez IPSA Nº 245.984.
Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2022, este tribunal acuerda agregar a los actas el
escrito presentado en físico por ante la URDD Civil, en esta misma fecha por los ciudadanos María
Dolores Muñoz, María José Muñoz Torrealba, Luis Felipe Muñoz parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2022, este tribunal ordena agregara a las actas el
escrito de informes presentado en físico por ante la URDD Civil, por la co-apoderada judicial de la
parte actora. Se deja constancia que fue consignado dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2022, deja constancia del vencimiento del lapso para
la consignación de informes en la presente causa siendo consignado oportunamente por la partes
contendientes. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días para que las partes
consignen observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2022, este tribunal ordena agregar a las actas el escrito
de observaciones a los informes presentado en físico por ante la URDD Civil, de esta misma fecha por
el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 6 de abril del 2022, se ordena agregara a las actas el escrito de
observaciones, presentado por la abogada Amarilis Jackeline Inojosa García IPSA Nº 136.585, en su
carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 7 de abril del 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso para
las observaciones a los informes presentados. En consecuencia, se fija el lapso de sesenta (60) días
de despacho para dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 18 de Abril de 2022, comparece la abogada Amarilys Jackeline Inojosa García coapoderada de la parte demandante a los fines de exponer y consignar copias certificadas constante de
tres (03) folios, los cuales corresponden a los folios siete (07) y ocho (08) de la pieza número 2 del
expediente numero 6060 contentiva de la Demanda de Partición de Comunidad Hereditaria ,
relacionadas con el computo de días de despacho transcurridos desde el día 25 de octubre del año2021 hasta el día 25 de noviembre de 2021, las cuales fueron emitidas por el referido juzgado de
primera Instancia en fecha 6 de abril del año 2022. Siendo agregada a las actas mediante auto de
esta misma fecha.
Que mediante auto de fecha 06 de junio del 2022, el tribunal difiere la sentencia de
conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante auto de fecha 16 de junio del año en curso, donde solicita al Tribunal Segundo
de Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial copias
certificada de las actuaciones correspondientes a los folios del 5 al 13 y del 36 al 159 correspondiente
a la causa principal.
Que mediante auto de fecha 20 de junio del 2022, el tribunal deja constancia de haber
recibido oficio Nº 05-343-083-2022, emanado del Juzgado Segundo, en el cual remite copias
certificadas solicitadas, el cual se ordena agregar a los autos.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Actora, expresó lo siguiente:
…. Omissis…
… Que lo alegado por el actor en términos genéricos e imprecisos, inentendible, que no
guardan relación con la causa bajo litigio y lo que busca es confundir a la buena fè de la
administración de justicia. Tanto así que la jurisprudencia o sentencia invocada en su
escrito de cuestiones previas, en lo mas mínimo aporta algo coherente. Lo que sí es ajustado
a derecho es considerado por el juzgado Aquo, en el sentido que la oposición de cuestiones
previas en los juicios de esa naturaleza no tiene cabida alguna.
Que en este sentido, debemos reforzar el criterio acertado utilizado por el sentenciador de
primera instancia en su resolución judicial de fecha 06/12/2021 mediante el cual motiva la
no posibilidad de interponer cuestiones previas de los juicios de partición entre otras cosas
y tocando a fondo lo relacionado con la oposición de las cuestiones previas en este tipo de
procedimiento, realizo el siguiente análisis tanto doctrinario como jurisprudencial:
Omissis…
… Que se deduce que es imposible tramitar cuestiones previas en los juicios de esta
naturaleza, destacando que no se opuso la cosa juzgada ni mucho menos la falta de
cualidad y no solo que se opongan sino que si se hubiesen interpuesto deben explicar y con
llevar al juzgador a concluir que se está adversando la posibilidad de partir por alguno de
estos dos motivos, es decir debe configurar un verdadero animo de oposición lo que no
demuestran los demandados en la presente causa y por tal razón aciertan el juzgador al
pasar a la otra etapa de este juicio con la designación del partidor.
Que por todo lo antes dicho, en el sentido que se observa que la resolución judicial está
motivada con argumentos valederos y abarca todos los extremos de ley, la presente
apelación debe ser declarada sin Lugar y procederse a confirmar la sentencia dictada por el
juzgado Aquo.
Omissis….”
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la Parte demandada,
expresó lo siguiente:
“… Omissis…
…. Que lo dicho por la parte accionante en su escrito de informes carece de higiene
mental en virtud que de sus dichos solo se limita hacer mención a las cuestiones previas
presentadas por mis representados en primera instancia, estamos en una segunda
instancia donde se debe dilucidar si el procedimiento llevado por el tribunal hoy recurrido
cumplió con las formalidades de ley en su tramitación; la parte actora no hace mención en
ningún momento en su escrito de informes sobre la tramitación del juicio, ya que mis
representados alegan por ante esta alzada que hubo violaciones al debido proceso en
virtud de lo decidido por el juez Aquo en su decisión de fecha 06/12/2021 que hoy se
recurre ya que del recorrido procesal no se pudo evidenciar que el juez Aquo haya librado
el edicto correspondiente, con el fin de garantizar el derecho a algún herederodesconocido, tal como lo prevé la norma y la jurisprudencia, por tanto, se considera
PRIMERO: Que la apelación presentada por mis representados debe ser declarado CON
LUGAR, revocando la sentencia del juez Aquo, y que este tribunal de Alzada declare sin
lugar la demanda, incoada por los ciudadanos ZULENLLY LUISANA MUÑOZ ARGUELLO,
ANNY MAYERLI MUÑOZ ARGUELLO, AIDE ZULEIMA MUÑOZ ARGUELLO en contra de los
ciudadanos MARÍA DOLORES MUÑOZ, MARÍA JOSÉ MUÑOZ TORREALBA, LUIS FELIPE
MUÑOZ TORREALBA Y ALVARADO LUIS MUÑOZ antes identificados, por motivo de
partición de Bienes. SEGUNDO: Que el escrito de informes presentado por la parte actora
basado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil sea desechado.…”
… omissis…”
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la Parte demandante,
expresó lo siguiente:
“OMISSIS…
… Que no se evidencia que el juez Aquo haya librado el edicto correspondiente y precisa
que se debió librar el mismo ya que no se tiene certeza que las partes llamadas a juicio e
intervinientes en el mismo sean los únicos herederos, trayendo a colación que en la
presente causa, la ciudadana Haidee Amada Torrealba González, quien es venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.768.340, quien es madre de los
ciudadanos MARÍA DOLORES MUÑOZ, MARÍA JOSÉ MUÑOZ TORREALBA, LUIS FELIPE
MUÑOZ TORREALBA Y ÁLVARO LUIS MUÑOZ TORREALBA, siendo a su decir, que dicha
ciudadana puede tener interés en el juicio ya que mantuvo una relación amorosa con el
ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ MORENO.
Que lo anterior es un alegato desesperante, de la parte demandada a los efectos de
subsanar su conducta negligente y su actuación equivoca procesalmente hablando ello
debido a que oponerse a la partición si no estaban de acuerdo en los términos en que se
planteo a misma, pero no oponer la cuestión previa, que no tiene cabida en este tipo de
procedimiento. Ahora bien, detallemos respetada jueza superior, en el presente caso nos
encontramos en que efectivamente todos los herederos son conocidos, por lo que no
procede la publicación del referido EDICTO, ello en virtud que existió un matrimonio legal
entre el de cujus José Luis Muñoz Moreno y mi representada Ana Ramona Arguello viuda
de Muñoz, en su condición de conyugue sobreviviente, tal como consta en acta de
matrimonio que se acompaño con la demanda de partición de comunidad hereditaria y
que también acompaño con las presentes observaciones marcados 1. La estrategia de la
señora Haidee Amada Torrealba González debió enfocarse en otros mecanismos en el
susodicho juicio de acción mero declarativa, pero no alegar interés en el presente juicio y
menos permitírsele que lo haga un tercero sin cualidad y sin representación alguna, así el
artículo 140 del Código de procedimiento Civil, establece: “fuera de los casos establecidos
en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, así que
queda develado el pretendido argumento que es por demás improcedente en el caso bajo
análisis ya que en primer lugar la persona llamada a suceder, es la ciudadana, Ana
Ramona Arguello viuda de Muñoz, y si por el contrario la ciudadana Haidee Amada
Torrealba González, inicio un Juicio de acción mero declarativa por ante el juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, ello no limita el acceso a la justicia de mis representados a los
efectos de dirimir sus conflictos. Ya tendrá los mecanismos procesales, que otorga la ley
para que ella personalmente mediante asistencia o representación haga el referido
alegato, pero hasta la presente fecha ella no tiene cualidad alguna de concubina
mediante una resolución judicial, contrario a mi mandante quien paso hacer la viuda y
heredera legalmente constituida del difunto José Luis Muñoz Moreno, con perfecta
cualidad y representación para actuar en juicio.
Que a modo de ilustración sobre la alegada improcedencia de los edictos, invocamos
sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en el procedimiento
de partición de herencia, iniciando ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,
por el ciudadano Joao Abel Goncalves, contra Albertina Pereira de Goncalves, dictando la
resolución judicial en fecha nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil siete en los
siguientes términos (omissis…)
…Que como consecuencia de lo anterior se puede concluir que en virtud que de la
inexistencia de herederos desconocidos se hace improcedente la publicación del edicto a
los efectos de la citación de los herederos desconocidos, ello motivado a que simplemente
se alega el hecho de que la ciudadana Haidee Amada Torrealba González, mantuvo una
relación amorosa con el hoy fallecido José Luis Muñoz Moreno, lográndose evidenciar que
la única esposa y heredera del causante lo es la ciudadana Ana Ramona Arguello viuda
de Muñoz, encontrándose prueba de ellos en autos. Omissis…”III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, se tiene que el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental
para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro
ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. De modo
pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí
contenida cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto
en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la demanda, si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo
que, es deber del juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad
de su admisión e incluso durante el discurrir de todo el proceso, manteniendo la estabilidad o
equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela
judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de
un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la
jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez
dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute, a los fines que se verifiquen sus
pronunciamientos.
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente
juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por los Ciudadanos
María Dolores Muñoz Rorrealba, María José Muñoz Torrealba y Luis Felipe Muñoz Torrrealba,
plenamente identificados en las actas, en su carácter de parte demandada, asistidos para este acto
por el Abogado Argenis Pérez IPSA 245.984, contra Sentencia Proferida en fecha 06 de Diciembre de
2021, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes acuerda: Con Lugar la Demanda de
Partición de Bienes Hereditarios; siendo procedente la Partición de la Comunidad Hereditaria Bajo los
siguientes términos: (extracto)
“Omisiss…
… Que la cuestión previa planteada por el apoderado judicial de los demandados María
Dolores Muñoz Torrealba y Luis Felipe Muñoz Torrealba, en cuanto a la supuesta inepta
acumulación de pretensiones, aun cuando no está permitida la misma en este
procedimiento especial, en la presente demanda no existe tal acumulación de pretensiones,
ya que lo que se persigue en la misma, es precisamente la partición de los bienes
hereditarios, una vez que se establezcan los derechos y proporciones que le tocan a cada
uno de los condóminos en la primera etapa del procedimiento y después de esto, se
nombrara el partidor que será el encargado de realizar la valoración y liquidación de cada
uno de los bienes muebles e inmuebles que a bien estén dentro de la partición solicitada,
por lo que, en la presente demanda no existe tal inepta acumulación de pretensiones, como
alegan los ciudadanos antes identificados por intermedio de su apoderado judicial,
abogado John Rivero.
En cuanto a las copias simples de sentencia de la sala Civil y de este tribunal para
sospesar su alegato, no son los mismos motivos que se ventilan en este procedimiento
especial, ya que la sentencia de la sala Civil en una demanda por motivo de desalojo de
inmueble, destinado a local comercial y Daños y Perjuicios ejercida por la sucesión de alida
Monsanto de Pzzolante contra la Sociedad Mercantil Industrias Biopapel C.A, a donde se
declaro la pretensiones inadmisibles, ahí si existía inepta acumulaciones de pretensiones,
ya que se tramitan por procedimientos diferentes, el primero por procedimiento oral y el
segundo por procedimiento ordinario, lo cual aquí no es caso a que se le pueda aplicar el
mismo; en cuanto al caso de la demanda que este tribunal declaro inadmisible por inepta
acumulación de pretensiones, por motivo de Reivindicación de inmueble y Daños yPerjuicios y Subsidiariamente la impugnación de documentos de compra-venta y asientos
registrales, la misma se declaro inadmisible por este despacho por no poder tramitarse
tales pretensiones de forma conjunta, debido a que se excluyen mutuamente o que son
contrarias entre si y la misma deben ser deicidas en una misma demanda, ocurriendo que
la misma situación no es aplicable en la presente demanda de partición. Así se explica.
Ahora bien, como punto previo, debe este juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa
alegada por el abogado John Rivero en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos
María Dolores Muñoz Torrealba, María José Muñoz Torrealba y Luis Felipe Muñoz
Torrealba, en vez de dar contestación a la demanda a oponerse a la misma lo hace de la
manera siguiente: las demandas de partición son sustanciadas mediante procedimiento
espacial establecido en el artículo 778 del código de procedimiento civil, el cual establece
dos etapas claramente diferenciadas, iniciándose el primero con la interposición de la
demanda propiamente dicha, en el que el demandante deberá consignar los documentos
fundamentales que le acrediten la comunidad como parte de los derechos y de los bienes a
partir, así como la proporción que le pertenece de la masa hereditaria y los condóminos
llamados a realizar la partición y liquidación de los bienes hereditarios, los cuales el juez
debe examinar y ordenar el emplazamiento de la parte demandada, en el lapso de veinte
(20) días para la contestación de la demanda y oponerse a los términos en que se planteo la
partición en el correspondiente libelo, si no está de acuerdo en cuanto a el carácter o la
cuota de los interesados, los bienes a liquidar los condóminos o la porción de cada uno de
ellos, o es su efecto convalidar la misma, y dependiendo de este acto procesal se procede a
convocar para nombrar el partidor o se pasa la demanda a sustanciar por el procedimiento
ordinario.
Ahora bien, es importante resaltar la naturaleza especial del procedimiento de partición, el
cual es distinto al procedimiento ordinario, tal como lo estableció la sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200/2011 de fecha doce (12) de mayo del
año 2011 precisando (omissis…)…
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del código de procedimiento
civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar
expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los
juicios espaciales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover
cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua
petición de dicha solicitud de dicha contestación, dado que el procedimiento compatible con
la partición es la reciproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola y aunque
se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición
que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues
como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición
señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en
cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes,
fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la
oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición
de conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del código de procedimiento civil, cuando
señala que el juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la
reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
Así mismo, más recientemente la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en
sentencia signada 449/2017, de fecha tres (03) de julio del año 2017, con ponencia del
magistrado Dr. Guillermo Velásquez Blanco, expediente numero 2016-0715 (caso: Blas
Rafael Pérez Rivero contra aztelim nazaretg rivero estableció (omissis…)
Cónsono con el fallo anteriormente citado, el cual reitera decisiones establecidas con
anterioridad, es evidente que el procedimiento especial de partición tiene dos (2) fases o
etapas, una primera que se tramita conforme al procedimiento ordinario establecido en el
articulo 338 y siguientes del código de procedimiento civil, hasta la contestación, la cual
más que una contestación se establece como una oposición única y exclusivamente a el
dominio común de los bienes a partir o sobre el carácter o cuota de los interesados, en los
términos establecidos en el artículo 780 del código de Procedimiento civil, no siendo
procedente la interposición, mediante el procedimiento ordinario, se dé por finalizada la
primera etapa del procedimiento, ya sea con la decisión que declare procedente o no
procedente la partición según el caso. Así se establece.
Omissis…
Ahora bien, quien aquí juzga y del estudio del escrito enviando y prentado por el apoderado
judicial de los ciudadanos Maria Dolores Muñoz Torrealba, María José Muñoz Torrealba y
Luis Felipe Muñoz Torrealba, se observa que no se opusieron a la partición y liquidación de
los bienes dejado por el de cujus José Luis Muñoz Moreno (+), ya que solo promovieron
cuestiones previas, concretamente la establecida en el articulo 346 ordinal 11 del código de
procedimiento civil, porque a su juicio existía una inepta acumulación de pretenciones, la
cual no tiene cabida en este tipo de demanda que se ciñe a un procedimiento espacialsegún lo establecido en el articulo 778 y siguientes del mismo código, y en el cual la parte
demandada tiene únicamente más que contestar demanda es oponerse, objetando el
derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o
alguno de los colitigantes demandados o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a
otro, según el titulo que ostenta o según las reglas sucesorales, por lo que se tiene como que
no interpuso la misma, ya que se limito a oponer cuestiones previas, todo lo cual determina
claramente que la parte accionada renuncio al derecho a oponerse a la partición, siendo
este acto procesal preponderante y un requisito sine qua non, para pasar a la segunda fase
o al procedimiento ordinario. Así se establece.
Así mismo, en base a lo anteriormente razonado, el ciudadano alvaro Luis Muños Torrealba,
en la oportunidad de contestar la demanda interpuesta por motivo de partición de Bienes
Hereditario, no presento escrito de oposición ni por sí o por intermedio de su apoderado
judicial, por lo cual corre la misma suerte que los otros demandados, al no presentar
oposición, acepta la partición propuesta en los términos expresados por las demandantes
de autos en su escrito liberal. Así se indica.
En virtud de todo ello debe el juzgador declarar finalizada dicha primera etapa y fijar la
oportunidad para el nombramiento del partidor a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del
código de procedimiento civil iniciándose así la segunda fase o partición propiamente dicha.
Así se precisa.
Resuelto lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse sobre el caso de marras, en la cual
se evidencia que los actores persiguen la partición y liquidación de unos bienes muebles e
inmuebles; quienes demostraron cualidad como hijos legítimos del prenombrado ciudadano
José Luis Muñoz Moreno (+) y de sus coherederos demandados; (omissis…)
En ese sentido, vista que no hubo oposición a la partición demandada y definido como esta
los nombres de los condóminos y la porción de los bienes muebles e inmuebles, indicados
por la parte demandante como pertenecientes a la comunidad, en los cuales existió
convención, son los siguientes: Primero: Titulo Supletorio de Propiedad Nº 4156/13 a favor
de del cujus José Luis Muñoz Moreno de una casa de habitación familiar y parcela de
terreno ubicada vía bocatoma (Omissis…)
Segundo: titulo Supletorio de Propiedad Nº 423/13, de un local comercial a favor del de
cujus José Luis muñoz Moreno, edificado en planta baja, construida sobre la parcela de
terrenos ubicado vía Boca Toma (omissis…) Tercero: Titulo Supletorio de Propiedad a favor
de del cujus José Luis Muñoz Moreno, de una (01) casa de dos plantas, construida por local
y residencial, construida por local y residencia, construida sobre una parcela de Terreno
propiedad del Municipio Ezequiel Zamora, (Omissis…) Cuarto: una sociedad de
Responsabilidad Limitada, denominada licorería “José Gregorio Hernández” SRL, en la cual
el causante era propietario de doscientas cincuenta (250) cuotas sociales, ubicado en la
ciudad de San Carlos del estado Cojedes, la cual se encuentra debidamente inscrita por
ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
transito y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Cojedes. (omissis…)
Como colorario de las anteriores consideraciones y verificada la comunidad existente entre
los ciudadanos ana ramona Arguello de Muñoz (viuda del de cujus Jose Luis Muñoz),
Zulenlly Luisana Muñoz Arguello, Anny Mayerly Muñoz de Pérez, Aidee Zuleima Muñoz
Arguello, María Dolores muñoz Torrealba, Maria José Muñoz Torrealba, Luis Felipe Muñoz
Torrealba y Alvaro Luis Muñoz, todos identificados en actas, así como la existencia de los
títulos del que emana el derecho de propiedad de ellos, sobre los bienes muebles e
inmuebles objeto de la presente demanda, sin que los demandados de auto hicieran
ninguna alusión a los supuestos de oposición contemplados en el artículo 780 del código de
Procedimiento civil ya comentado a saber, sobre el dominio común de los bienes a partir o
sobre el carácter o cuota de los interesados, en consecuencia, debe declararse procedente la
partición y así lo hará este juzgado en la dispositiva de este fallo. Así se concluye.
La anterior declaratoria pone fin a la primera fase del procedimiento de partición, en
consecuencia, deberá emplazarse a las partes para que el decimo (10º) dia de despacho
siguiente, a las diez de la mañana (10:00am) contado a partir que quede firme el presente
fallo, para que asistan al acto de nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en
el artículo 778 del condigo de procedimiento civil. Así se determina.
Por lo antes expuesto, este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
conforme a derecho, declara: Primero: con Lugar la demanda de Partición de Bienes
Hereditarios incoada por las ciudadanas: Zulenlly Luisana Muñoz Arguello, Ana Ramona
Arguello de Muñoz Anny Mayerly Muñoz de Perez y Aidee Zuleima Muñoz Aguello
(omissis…) contra los ciudadanos Maria Dolores Muñoz, Maria Jose Muñoz Torrealba, Luis
Felipe Muñoz Torrealba y Alvaro Luis Muñoz (omissis…) todos identificados en autos.
Segundo: Procedente a la partición de la comunidad hereditaria intentada por las
ciudadanas: : Zulenlly Luisana Muñoz Arguello, Ana Ramona Arguello de Muñoz Anny
Mayerly Muñoz de Perez y Aidee Zuleima Muñoz Aguello (omissis…) contra los ciudadanosMaria Dolores Muñoz, María José Muñoz Torrealba, Luis Felipe Muñoz Torrealba y Alvaro
Luis Muñoz (omissis…)todos identificados en los autos tercero: quedan emplazadas las
partes para que el decimo (10º) dia de despacho siguiente a las diez de la mañana
contados a partir que quede firme el presente fallo asistan al acto de nombramiento del
partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil
(omissis…)
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que se trata de una acción de
Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria, del causante Ciudadano: José
Luis Muñoz Moreno (+), el cual ha sido intentado por Co-herederos Zulenlly Luisana Muñoz
Arguello, Ana Ramona Arguello de Muñoz, Anny Mayerly Muñoz de Pérez, Aidee Zuleima Muñoz
Arguello, contra los ciudadanos Co-Herederos María Dolores Muñoz, María José Muñoz
Torrealba, Luis Felipe Muñoz Torrealba y Alvaro Luis Muñoz Gómez, todos debidamente
identificados en las actas que conforman el presente juicio.
Es impórtate considerar los alegatos esgrimidos por la parte apélate en el escrito de
informes, donde anuncia a este Juzgado que no se cumplió con la formalidad de publicar el
edicto a los herederos desconocidos previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento
Civil, en los siguientes términos:
OMISSIS…
“…ahora bien ciudadana Jueza del recorrido procesal de las actas que conforma el asunto,
no se evidencia que el Juez a-quo allá liberado el edicto correspondiente. (Negrilla propio).
Omissis…
Descrito lo anterior ciudadana juez es evidente que el tribunal a-quo incurrió en un
desconocimiento de la norma y la jurisprudencia, si bien es cierto mis asistidos so los
demandados, no es menos cierto que o se tiene la certeza que ellos sea los únicos
herederos, así como los demandantes, tal es el caso de la ciudadana Haidee Amada
Torrealba González, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.340, quien es la madre
de los ciudadanos María Dolores Muñoz, María José Muñoz Torrealba, Luis Felipe Muñoz
Torrealba, y Alvaro Luis Muñoz, plenamente identificados en las actas procesales, hoy
recúrrete…”.
Omissis…
“…ahora bien de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el a-quo, en la
misma se pudo observar que el juez hace como una especie de recorrido de cómo se ha
venido desenvolviendo el procedimiento sin embargo, obvio librar el edicto tal como
corresponde…”
En atención a lo antes esgrimido, esta superioridad, en su labor analítico y de investigación,
examinó la sentencia impugnada, encontrando que en su parte narrativa y motiva, supra
parcialmente transcrita, así como de las actuaciones remitidas a este Juzgado y por notoriedad
judicial en virtud a la revisión, que fue realizado por quien decide en el Tribunal Segundo de
Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al
asunto principal, pudiéndose evidenciar que, se ordena la citación por carteles a los
ciudadanos María Dolores Muñoz, María José Muñoz Torrealba, Luis Felipe Muñoz Torrealba y
Alvaro Luis Muñoz, mediante publicación en prensa, y que se omite la publicación del edicto
citando a LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE, Y A TODAS AQUELLAS
PERSONAS QUE SE CREAN CON INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO, previsto en el artículo
231 del Código de Procedimiento Civil .
Al respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido cambiando
el criterio en cuanto a la citación que debe practicarse a los herederos conocidos y a los herederosdesconocidos y en tal sentido, señaló en sentencia de fecha 09-11-2007, Expediente Nº 2005-000146,
la forma de citar los herederos desconocidos y en tal sentido dispuso lo siguiente:
…Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el
cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de
ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien
al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes
siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen,
sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o
absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con
evidente menoscabo a su derecho de defensa…
Es criterio de la Sala de Casación civil, y acogido en varias de las sentencias “….supone
que en los herederos conocidos se tienen representados los derechos de los posibles
herederos desconocidos por lo que no se requiere su citación conforme a la aludida norma
jurídica, lo cual discrepa con aquellos fallos que han previsto que sólo citando a estos
últimos, se les garantiza su derecho a la defensa. De allí la exigencia de que se cumpla con
dicha disposición legal. En ese sentido, estima la Sala que la institución de la citación de los
herederos desconocidos debe ser analizada más allá de lo que implican los formalismos
procesales, pues su principal propósito es proteger a los eventuales herederos que no estén
en el conocimiento del juzgador e incluso a los herederos que ya se conozcan, por cuanto,
todos los sucesores que se presenten en la causa actuarían como interesados en los
derechos y acciones del de cuius, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaerían
sólo sobre quienes se hayan hecho parte en el proceso. Por consiguiente, los herederos
desconocidos podrían resultar personas sobre quienes deba surtir efectos dicha decisión.
(...)” (Sala de casación civil, N° de Expediente: 13-227 N° de Sentencia: RC.000626, 29 de
Octubre de 2013 subrayado nuestro).
Podemos seguir invocando sentencias pronunciadas por el Máximo Tribunal, en cuanto a la
importancia y la finalidad de la citación por carteles la sala en Sentencia: RC.000320, Expediente:
13-008 N° de fecha 12 de Junio de 2013, en donde se estimo que
(…)la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y
tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se
llama inmediatamente al demandado al acto de contestación, sino que se insta para que el
sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para
el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que
el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el
demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor
judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de
garantiza r el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio. (…)
Asimismo, la sala de casación civil en sentencia RC.00351, Expediente Nº: 02-021 de fecha 22
Julio de 2003, acentúa sobre la Citación de los herederos del litigante fallecido, en los siguientes
términos:
(...)Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona
fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso
donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina
de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol
y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre
de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A.,
donde se asentó lo siguiente:
¿...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean
desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan
derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo
dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos
desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo JorgeSambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente: ¿...cuando se trata del
fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su
citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al
principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de
la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener
la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos
desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar
futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los
herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan
verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231
del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso,
en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la
información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales
herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de
litisconsorcio necesario...(...)
Desde esta misma perspectiva de análisis, debemos enmarcar el artículo 692 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 692: ·…Admitida la demanda se ordenara la citación de los demandados en la
forma prevista en el Capítulo IV, Titulo IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de
un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crea con derechos
sobre el inmueble, quienes deberá comparecer dentro de los quince días siguientes a la
última publicación. El edicto se fijara y publicara en la forma prevista en el artículo 231 de
este código, una vez que este realizada la citación de los demandados principales…”
Pues transcrito el artículo anterior, nos platea cuando se debe librar el edicto, que debe
contener y cuando debe publicarse, debiendo referir el siguiente fallo. (Cfr. Fallo N° RC-564 del 22 de
octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: J.F. contra C.P.M.D.G. y otros).
Es por lo antes analizado, que este Juzgado Superior, verifica la ausencia de tal formalidad, por
lo que coloca en manifiesto el menoscabo al derecho a la defensa, a aquéllos, que sin haber sido
debidamente informados del proceso en curso, a través de la forma legal prevista a tal fin,
pudieren resultar condenados en una causa en la que no se les otorgó la potestad de esgrimir
su defensa; creando así desigualdades dentro del juicio, conducta enmarcada en lo previsto en
el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a los argumentos señalados, concluye esta Superioridad, que adolece la
sentencia recurrida, del vicio de reposición, en virtud de que no se siguieron las pautas
establecidas en la Ley Adjetiva Civil al efecto, dando como consecuencia la violación de los
artículos 15, 212 y 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo de esta manera declarar,
Reposición de la Causa al Estado de que se libre y publique el edictos a los Herederos
DESCONOCIDOS y a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto, de
conformidad a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la reposición
ordenada es con el deber de cumplir con lo previsto en el artículo 692 de la misma norma
procesal y no vulnerar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos previsto en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de no comparecer
en el lapso que se señale en el edicto, se les designe defensor. Así se decide.
IV
DECISIÓNPor los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero del 2022, por los
ciudadanos María Dolores Muñoz Torrealba, María José Muñoz Torrealba, asistido por el
abogado Argenis Pérez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245-
984, que riela a los folios 95 al 97.
Segundo: Se Repone la Causa al estado de que el Juez A-quo, cumpla con lo previsto en el
articulo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil y de ser el caso les designe defensor a los
fines de garantizarles el derecho a la defensa previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se Anula la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2021, por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial.-
Cuarto: De conformidad a la decisión anunciada, no hay condena en costas.
Quinto: Se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la
secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos,
se compute el lapso de interposición de recurso, acogiéndose quien decide a la sentencia de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha
9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de
Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 118 de fecha 22 de julio de 2021.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve remítase a los correos de cada una de las partes la presente decisión y
déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, a los fines de
cumplir con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los
veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).
Marvis María Navarro
Jueza Provisoria La Secretaria
Gloria Linares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde
(02:00. p.m.).
La Secretaria
Gloria Linares
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 1218
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