REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: ST-5004-22
SOLICITANTE: JOE RAFAEL GAMEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.366.009, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WALTER MANUEL PINTO ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.632.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES

Presentada por la unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 10/06/2022, por el ciudadano: Joe Rafael Gámez Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.366.009, asistido por el abogado Walter Manuel Pinto Rojas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.632, se le dio entrada, en el libró respectivo bajo el Nº ST-5004-22.
En fecha 16 de junio de 2022, se le dió entrada y se tiene para proveer.
En fecha 17 de Junio de 2022, se admitió, fijando la audiencia de evacuación de testigo, para el día viernes 01/07/2022, a las ocho y media de la mañana (08:30am).
En fecha 01 de julio de 2022, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para la evacuación de testigos, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, en compañía del abogado asistente y de los testigos, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

-II-
MOTIVACIÓN

Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del escrito presentado en fecha 10/06/2022, por el ciudadano: Joe Rafael Gámez Reyes, antes identificado, mediante el cual solicita sea decretado TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de SESENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (62,40 M2), con un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROSCIENTO DIECINUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (119,60 M2), la cual posee las siguientes características: un local comercial, con paredes de bloques de cemento, revestidas con friso liso; pisos cubiertos con cerámica y cemento pulido, techo en su nivel 1 vaciado en concreto armado, tubos fundaciones, columnas y estructura en su totalidad vaciada en concreto y cabillas de hierro de diámetro 1/2 , puertas de vidrio y metal, todas con sus marcos de metal, protectores de entrada fabricados en material hierro con medidas de (2,20X4,00mts) un (01) baño con sus piezas sanitarias en cerámica, espacio tipo cocina-comedor, escalera de estructura metálica al pernada, red electica totalmente empotrada, aguas blancas y aguas servidas totalmente empotradas, instalaciones eléctricas, techo superior del segundo nivel vaciado placa de cemento, ventanas panorámicas de dos por uno (2X1) en el segundo nivel y piso pulido, toda su estructura pintada y conservadas, área de construcción superior con su estructura culminada. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: María Azuaje. Sur: Calle el Coco. Este: Maria Azuaje. Oeste: Calle Socorro, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº09-02-01-URBANO-24-26-20-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio seis (06) del presente asunto.

La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Original de Autorización para evacuar Titulo Supletorio, emitido por la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de Tenencia de la Tierra Urbana o Periurbana, inserta al folio cuatro (04) del presente asunto.
• Original de Certificación de Posesión, emitida por la Dirección de Infraestructura, Planificación Urbana, inserta al folio cinco (5) del presente asunto.
• Original de Certificación de Empadronamiento, emitida por la oficina de Catastro, inserta en el folio seis (06) del presente asunto.
• Plano poligonal Urbano, inserta en folio ocho (08) del presente asunto.
Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a las ciudadanas Jeison Saúl Rojas Rojas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.949.688 y José Gilberto Arráez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.723.313, ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al ciudadano: Joe Rafael Gámez Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.366.009, sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-IV-
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano Joe Rafael Gámez Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.366.009 el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de SESENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (62,40 M2), con un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROSCIENTO DIECINUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (119,60 M2), la cual posee las siguientes características: paredes de bloques de cemento, revestidas con friso liso; pisos cubiertos con cerámica y cemento pulido, techo en su nivel 1 vaciado en concreto armado, tubos fundaciones, columnas y estructura en su totalidad vaciada en concreto y cabillas de hierro de diámetro 1/2 , puertas de vidrio y metal, todas con sus marcos de metal, protectores de entrada fabricados en material hierro con medidas de (2,20X4,00mts) un (01) baño con sus piezas sanitarias en cerámica, espacio tipo cocina-comedor, escalera de estructura metálica alpernada, red electica totalmente empotrada, aguas blancas y aguas servidas totalmente empotradas, instalaciones eléctricas, techo superior del segundo nivel vaciado placa de cemento, ventanas panorámicas de dos por uno (2X1) en el segundo nivel y piso pulido, toda su estructura pintada y conservadas, área de construcción superior con su estructura culminada. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: María Azuaje. Sur: Calle el Coco. Este: María Azuaje. Oeste: Calle Socorro, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº 09-02-01-URBANO-24-26-20-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria

Roxangela M. Quijada
Secretaria




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.).

Roxangela M. Quijada
Secretaria