REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: CT-4878-22
SOLICITANTES: ABAD ANTONIO TORRES Y MARTHA JOSEFINA VILLEGAS MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.326.875 y V-10.991.366.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS HUMBERTO DÍAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 290.544.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Recepción de Documentos de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos ABAD ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.326.875 y MARTHA JOSEFINA VILLEGAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.991.366, debidamente asistidos para este acto por el abogado en el ejercicio LUIS HUMBERTO DÍAS RIVAS, inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 290.544, la cual toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el 14 de abril de 2013, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de nueve (09) años.
Los solicitantes manifestaron como domicilio conyugal en el Sector el Consejo, calle 17 de Diciembre, casa Nº 05-26, Tinaquillo estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Abad Antonio Torres, y Martha Josefina Villegas Medina expedida por ante el Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de octubre del mil novecientos noventa y dos (1992), según acta Nº 261, de fecha 16/10/1992, del libro de Matrimonios del Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes,
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon 03 hijos.
Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha 18 de marzo de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando asentada en el libro bajo el Nº CT-4878-22 y se admitió la presente solicitud, y se ordeno la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que emita su opinión.
En fecha 15 de junio de 2022, el alguacil del tribunal Luis D. Vargas C, consigno la boleta de notificación a la fiscalía cuarta.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente los solicitantes declaran y admite estar separados de hecho por más de nueve (09) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el catorce de abril de dos mil trece (2013), a la presente fecha, han transcurrido más nueve (09) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el día dieciséis (16) de octubre del mil novecientos noventa y dos (1992), según acta Nº 261, de fecha 16/10/1992, del libro de Matrimonios del Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos Abad Antonio Torres, y Martha Josefina Villegas Medina ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene dieciséis (16) de octubre del mil novecientos noventa y dos (1992). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, entre los ciudadanos ABAD ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.326.875 y MARTHA JOSEFINA VILLEGAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.991.366, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día dieciséis (16) de octubre del mil novecientos noventa y dos (1992), según acta Nº 261, de fecha 16/10/1992, del libro de Matrimonios del Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y al Registro Principal del estado Cojedes.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los ocho (08) días del mes de julio de año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria

Roxangela M. Quijada
La Secretaria,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las nueve y veinte horas de la mañana (09:20 a.m.).
Roxangela M. Quijada
La Secretaria


LOP/GCR