REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: 4653-20
SOLICITANTES: EVER CADIMIR REVILLA IBARRA Y HAIDEE MIGUELINA RODRIGUEZ DE REVILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-11.490.169 y V-8.670.544.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSÉ PLATA FLORES, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 82.724.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Recepción de Documentos de este Tribunal en fecha trece (13) de febrero del dos mil veinte (2020), por los ciudadanos Ever Cadimir Revilla Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.490.169 y Haidee Miguelina Rodríguez De Revilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.670.544, debidamente asistidos para este acto por el abogado en el ejercicio Carlos José Plata Flores, inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 82.724, la cual toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde enero de 2010, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de doce (12) años.
Los solicitantes manifestaron, que fijaron como ultimo domicilio conyugal en el Parque Residencial Buenos Aires, calle 9, casa Nº 9, Tinaquillo estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Ever Cadimir Revilla Ibarra y Haidee Miguelina Rodríguez De Revilla expedida por ante el Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de agosto del mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta Nº 154, Folio Nº 195 de fecha 28/08/1999, del libro de Matrimonios del Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha 13 de febrero de 2020, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nº 4653-20 y se tiene para proveer.
En fecha 18 de febrero de 2020, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que emita su opinión.
En fecha 26 de febrero de 2020, se recibió diligencia presentada por la solicitante, solicitando la compulsa para la citación del fiscal.
En fecha 02 de marzo de 2020, por medio de auto este tribunal acordó las copias certificadas para la compulsa.
En fecha 11 de noviembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por los solicitantes pidiendo el abocamiento de la juez.
En fecha 12 de noviembre de 2021, por medio de auto la jueza Luisangela Osuna se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de junio de 2022, el alguacil del tribunal Luis D. Vargas C, consigno la boleta de notificación a la fiscalía cuarta.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente los solicitantes declaran y admite estar separados de hecho por más de dieciocho (18), lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el enero de dos mil diez (2010), a la presente fecha, han transcurrido más dieciocho (18), tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el día veintiocho (28) de agosto del mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta Nº 154, Folio Nº 195 de fecha 28/08/1999, del libro de Matrimonios del Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos Ever Cadimir Revilla Ibarra y Haidee Miguelina Rodríguez De Revilla, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene veintiocho (28) de agosto del mil novecientos noventa y nueve (1999). Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, entre los ciudadanos Ever Cadimir Revilla Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.490.169 y Haidee Miguelina Rodríguez De Revilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.670.544, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veintiocho (28) de agosto del mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta Nº 154, Folio Nº 195 de fecha 28/08/1999, del libro de Matrimonios del Registro Civil de Tinaquillo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y al Registro Principal del estado Cojedes.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los ocho (08) día del mes de julio de año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria

Roxangela M. Quijada
La Secretaria,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.).

Roxangela M. Quijada
La Secretaria,
LOP/RQ