REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO: CT-4917-22
PRESUNTOS AGRAVIADOS: RUBEN JESUS ORTEGA LUGO, RAFAEL EDGARDO LANDAETA ARIAS, YURAIMA DEL VALLE COLMENARES MORILLO Y IVANNA VALERIA RAMIREZ YANEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.248.942, V-21.136.904, V-16.292.888 y V-18.680.034, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.578.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA HORTENCIA TORREALBA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.321.352 inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 134.413
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud de Amparo Constitucional, recibida por este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha diecisiete (01) de julio de 2022, interpuesta por los ciudadanos Ruben Jesus Ortega Lugo, Rafael Edgardo Landaeta Arias, Yuraima del Valle Colmenares Morillo y Ivanna Valeria Ramirez Yanez, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.248.942, V-21.136.904, V-16.292.888 y V-18.680.034 asistidos por la abogada en el ejercicio Maria Hortencia Torrealba Castillo, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.321.352 inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 134.413; la presente Acción de Amparo Constitucional la interponen contra el ciudadano Pastor Lorenzo Gamez Nadales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.578, domiciliado en el Sector Caño de Indio, calle Principal, Fundo La Laguna, Tinaquillo del estado Cojedes. Dándosele entrada en fecha 04 de julio de 2022, por ante este tribunal, quedando asentada en el libro llevado por este despacho bajo el Nº CT-4917-22 (nomenclatura particular de este Tribunal).

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la parte actora, los ciudadanos Ruben Jesus Ortega Lugo, Rafael Edgardo Landaeta Arias, Yuraima del Valle Colmenares Morillo y Ivanna Valeria Ramirez Yanez, que interpone la Acción de Amparo Constitucional a los fines de que se restituya una “situación jurídica infringida en contra los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49, 112 y 115; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al debido proceso, el derecho a “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia” y el derecho de propiedad respectivamente; al impedir el acceso al lugar de trabajo donde ejercemos libremente la actividad económica y secuestrar, confiscar ilegalmente los bienes que nos pertenecen.”...cursiva del tribunal.
La presente Acción de Amparo se encuentra referida a las actuaciones y conductas lesivas de los derechos constitucionales por parte del agraviante Pastor Lorenzo Gamez Nadalez el cual vulnerò nuestros derechos cuando asumio una conducta contraria a la ley al impedir el acceso al Patio Gastronomico de Tinaquillo, ubicado en la Avenida Carabobo de Tinaquillo estado Cojedes; sitio donde ejercemos nuestra actividad economica bajo permiso de la Alcaldia del Municipio por medio del Servicio Autonomo de Administracion Tributaria (Saatri).
“Desde el dia 09 de julio de 2021, iniciamos actividad economica de venta de comidas en el sitio denominado Patio Gastronomico de Tinaquillo, ubicado en la avenidad Carabobo cruce con calle Negro Primero, de Tinaquillo Estado Cojedes, mediante un acuerdo con la alcaldia del Municipio autonomo Tinaquillo, debido a que anteriormente ejerciamos esta actividad economica (que es el sustento de nuestra familia) en las calles adyacentes a la Iglesia Nuestra Señora del socorro de Tinaquillo; pero debido a los proyectos de ordenamiento urbano, de transito del municipio, la alcaldia, previo Decreto 018/2020, de fecha 15-07-2020, referente al reguardo con acciones de limpeza, acondicionamiento y vigilacia sobre el lote de terreno, donde fue contruido el Proyecto de Construccion de Centro Destinado aExpendedores de Comida Rapida municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; nos trasladaron a ese lugar para que continuaremos con nuestra actividad economica y medio de sustento familiar”...cursiva del tribunal.
Ahora bien, cumplido el trámite procesal anterior y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal actuando en sede Constitucional se pronuncie preliminarmente en torno a la admisibilidad o no, de la pretensión de tutela Constitucional, incoada en el caso sub judice, para hacerlo previa las siguientes consideraciones.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previamente antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, considera oportuno esta juzgadora emitir pronúncienlo sobre la competencia para conocer la acción ejercida
Así las cosas caber precisar que la competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Pues bien, se observa que la Acción de Amparo Constitucional sub-examine ha sido incoada por los ciudadanos Ruben Jesus Ortega Lugo, Rafael Edgardo Landaeta Arias, Yuraima del Valle Colmenares Morillo y Ivanna Valeria Ramirez Yanez, con el fin de alcanzar la restitución de las labores comerciales, que ejercían, en un terreno, ubicado en el parcelamiento del parque Industrial Municipal de Tinaquillo Jurisdicción del estado Cojedes; el cual le fueron otorgados mediante el Decreto Municipal Nº 018-2020 de fecha 15-07-2020, emanado por el Tcnel. Luis Eloy Yoyote Rojas Alcalde del Municipio de Tinaquillo del estado Cojedes (para el momento del otorgamiento), según acta de juramentación Nº 75/2017 del periodo de gobierno Municipal, 2017 al 2021, dictado por la cámara Municipal en sesión ordinaria celebrada en fecha 18 de diciembre de 2017.
De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que respecta a la competencia per gradum, rationemateriae y rationeloci para conocer de las acciones de amparo constitucionales, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, dispone que:

“Son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo”. (Comillas del Tribunal).

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, que la Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer es en Primera Instancia Constitucional la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos Ruben Jesus Ortega Lugo, Rafael Edgardo Landaeta Arias, Yuraima del Valle Colmenares Morillo y Ivanna Valeria Ramirez Yanez, contra la referida actuaciòn y conducta lesivas de los derechos constitucionales por parte del agraviante Pastor Lorenzo Gamez Nadalez afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Así se declara.
Es oportuno señalar, que aun cuando la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, modificó las competencias atribuidas en materia civil ordinaria, la misma no se aplica a la materia de amparo constitucional.
Así las cosas el autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su obra: ”El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, y a modo de ilustrar sobre el tema bajo in comento señala lo siguiente: “…,
“Recordemos que aquí el fallo Emery Mata Millán dispuso lo siguiente: "Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado". En conclusión, la competencia para conocer del amparo sobrevenido dependerá del tipo de acto denunciado como lesivo, si éste es una decisión judicial, habrá que aplicar el régimen de competencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, en cambio, si la lesión es causada por un tercero distinto al funcionario judicial encargado de resolver la vía judicial de que se trate, la competencia le pertenecerá a este mismo juez que viene conociendo asunto. En ambos casos consideramos que la apertura de un cuaderno separado será lo más conveniente, a los fines de evitar la paralización del proceso principal o del recurso judicial utilizado”. (Editorial Sherwood, Caracas 2.001. Página 533)”.
A los fines de sustentar sobre la competencia de la presente acción de amparo constitucional que interponen, de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 49, 112, 115 constitucionales, en cuanto al acceso a los órganos jurisdiccionales, a los fines de permitir a los justiciables hacer valer y reclamar sus derechos y obtener con prontitud las decisiones correspondientes; a la tutela judicial efectiva; él la garantía que ofrece el listado de una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles. En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa; al derecho de que los justiciables sean oídos con las debidas garantías y dentro del plazo establecido por la ley. De allí que, a la luz de lo expuesto no hay razones para que esta sentenciadora, conozca del presente amparo constitucional; es decir, ello lesionaría al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a tenor de los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna y en consecuencia el proceso como instrumento fundamental que permite impartir justicia, al subvertir las leyes procesales que establecen la simplificación y eficacia de los trámites, sacrificando una adecuada justicia, debiendo esta juzgadora ser cuidadosa en la aplicación de la ley.
En el caso que nos ocupa considera esta jurisdicente, lo que debe concluirse que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes no es el llamado por la ley para conocer el presente asunto y en consecuencia se declara INCOMPETENTE, correspondiendo en primer grado de conocimiento, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a quien deberán remitirse inmediatamente las presentes actuaciones. Así se decide.

-V-
DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos, este Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara INCOMPETENTE este tribunal para conocer del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos Ruben Jesus Ortega Lugo, Rafael Edgardo Landaeta Arias, Yuraima del Valle Colmenares Morillo y Ivanna Valeria Ramirez Yanez, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.248.942, V-21.136.904, V-16.292.888 y V-18.680.034, respectivamente, asistidos por la abogada en el ejercicio Maria Hortencia Torrealba Castillo, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.321.352 inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 134.413; contra el ciudadano Pastor Lorenzo Gamez Nadales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.578, domiciliado en el Sector Caño de Indio, calle Principal, Fundo La Laguna, Tinaquillo del estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Segundo: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se Decide.
Remítase a la brevedad posible el expediente, junto con oficio a Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines legales consiguientes.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los cuatro (04) días del mes de julio de 2022 Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria

Greizzy C. Reyes
La Secretaria


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las dos y media horas de la tarde (02:30 p.m.).
Greizzy C. Reyes
La Secretaria


LOD/GCR