REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO: CT-4916-22
DEMANDANTE: YOSANDRE JOSE CASTELLANO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.157.143,
ABOGADO ASISTENTE: SIMON ALBERTO CONTRERAS LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.604.
DEMANDADA: MARIA MARTINA RORIGUEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.250.651.
MOTIVO: Reconocimiento De Contenido Y Firma.
SENTENCIA: Definitiva.
II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la recepción de documentos del Tribunal, en fecha 30/06/2022, por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado por el ciudadano, Yosandre José Castellano Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.157.143, asistido por el abogado Simón Alberto Contreras Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.604, contra la ciudadana, María Martina Rodríguez Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.250.651, domiciliado en la avenida Tamanaco con calle Anzoátegui, Sector Candelaria, casa N° 34-10, Tinaquillo, estado Cojedes. En la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente demanda, en la cual alega que el objeto es que reconozca su contenido y firma del documento privado, el cual consta de un documento donde la ciudadana María Martina Rodríguez Saavedra, hábil en el derecho, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.250.651, Rif Nro. V092506513, de este domicilio, declaro por medio del presente instrumento que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a al ciudadano Yosandre José Castellano Godoy, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.157.143, Rif V161571438, de este domicilio, un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el Sector CandelariaI, Avenida Tamanaco entre calle Souble 14 y calle Anzoátegui, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual tiene una superficie que mide aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (278,00m2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela 020; SUR: Con Avenida Tamanaco ESTE: Calle Anzoátegui; OESTE: Con María Rodríguez Saavedra, el mismo forma parte de un terreno de mayor extensión de mi propiedad, que mide TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTESIMAS (383;50M2), el cual me pertenece por otorgamiento que me hiciera el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), firmado en la ciudad de Tinaquillo, a los 15 dias del mes de noviembre del año 2021. Fundamentándolo en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil y 1361,1363, 1364 y 1366 del Código Civil.
En fecha 30 de junio de 2022, éste Tribunal, le dio entrada bajo el Nº CT-4916-22 y admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana María Martina Rodríguez Saavedra, en su carácter de demandada, a los fines de que comparezca ante éste recinto, dentro de los veinte (20) días de despacho, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de julio de 2022, el alguacil de este tribunal, Luis Andrés Guerra Quero, consignó la boleta de la ciudadana María Martina Rodríguez Saavedra.
En fecha 19 de julio de 2022, la ciudadana, María Martina Rodríguez Saavedra consigna diligencia donde da por reconocido el contenido y firma del documento.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente demanda, procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesados el interés u orden público, tal como lo establece el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

En concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…

Respecto al Reconocimiento de un instrumento privado, es menester indicar lo que la norma sustantiva civil establece en su artículo 1364:

Artículo 1364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”

Asimismo y siguiendo en el mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, estipula en su artículo 444, referente al convenimiento:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya que en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido al instrumento”

Ahora bien, visto que la ciudadana Delia Esperanza Reyes, plenamente identificada, mediante diligencia se da por notificada del procedimiento y manifestó que reconoce de manera voluntaria, el contenido, la firma y las huellas dactilares del instrumento opuesto por la parte demandante, asimismo, da fe de la autenticidad del acto jurídico realizado; y por cuanto lo procedente en Derecho, es la homologación de dicho convenimiento mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres, se le impartirá la debida homologación, en consecuencia es procedente tal Convenimiento. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, de la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el Yosandre José Castellano Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.157.143, asistido por el abogado Simón Alberto Contreras Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.604, contra la ciudadana, María Martina Rodríguez Saavedra, sobre el contenido y firma documento privado, el cual consta de un documento donde la ciudadana María Martina Rodríguez Saavedra, hábil en el derecho, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.250.651, Rif Nro. V092506513, de este domicilio, declaro por medio del presente instrumento que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a al ciudadano Yosandre José Castellano Godoy, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.157.143, Rif V161571438, de este domicilio, un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el Sector Candelaria I, Avenida Tamanaco entre calle Souble 14 y calle Anzoátegui, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, el cual tiene una superficie que mide aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (278,00m2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela 020; SUR: Con Avenida Tamanaco ESTE: Calle Anzoátegui; OESTE: Con María Rodríguez Saavedra, el mismo forma parte de un terreno de mayor extensión de mi propiedad, que mide TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTESIMAS (383;50M2), el cual me pertenece por otorgamiento que me hiciera el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), firmado en la ciudad de Tinaquillo, a los 15 dias del mes de noviembre del año 2021, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.364 del Código civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Expídase copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los veintinueve (29) días del mes de julio de año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

Greizzy C. Reyes,
La Secretaria,

LOP/GCR
EXP:CT-4916-22