REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: Dalidie Angelina Pereira Navarro y Jimmy Pitter Nunes De Caires, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-14.613.459 y V-14.900.726. Respectivamente.
Abogada Asistente: Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 40.028.
Motivo: Homologación de acuerdo de Partición y Liquidación de Bienes. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
Expediente Nº CT-4930-22
II
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, por motivo de Homologación de acuerdo de Partición y Liquidación de Bienes, presentada en fecha diecinueve (19) de julio del 2022, por los ciudadanos por los ciudadanos: Dalidie Angelina Pereira Navarro y Jimmy Pitter Nunes De Caires, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-14.613.459 y V-14.900.726. Respectivamente, asistidos por la abogada, Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 40.028.
En fecha veinte (20) de julio de 2022, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nº CT-4930-22, nomenclatura interna de este tribunal y se tiene para proveer lo que sea de ley por auto aparte.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente demanda procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesados el interés u orden público, tal como lo establece el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por su parte, el convenimiento es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda…El convenimiento es por la voluntad de accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión, porque ésta sólo concierne a los hechos y aquella abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
En concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…
Siendo el convenimiento un acto dispositivo del derecho litigado, sólo afecta a quien lo hace, de modo que si hubiere litisconsorcio facultativo, el convenimiento de uno de los demandados, no comprende a los otros.
El convenimiento adquiere fuerza de autoriza de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora.
Ahora bien, visto que el acuerdo de Partición y Liquidación de Bienes presentadas por los ciudadanos: Dalidie Angelina Pereira Navarro y Jimmy Pitter Nunes De Caires, antes identificados en auto, los cuales convinieron la partición de bienes conyugales de la siguiente manera:” PRIMERO: El ciudadano JIMMY PITTER NUNES DE CAIRES antes identificado, manifiesta formalmente que renuncia a sus derechos existentes sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Bien Inmueble que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, que a continuación se especifica: Un Bien Inmueble constituido por un APARTAMENTO, distinguido con el numero y letra: 09-A, ubicado en la Planta Alta del Modulo 9, de la Edificación OESTE, del CONJUNTO RECIDENCIAL VILLA LOS OLIVOS, Primera Etapa, el cual fue construido sobre una parcela de terreno, distinguida con la Letra y numero: D-1, Manzana; D, de la Urbanización Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Tinaquillo estado Cojedes y enclavado en un área de terreno que mide NOVENTA METROS CUADRADOS (90mts 2). Bien Inmueble Suficiente descrito e identificado como PRIMERO en el Cuerpo de Bienes, por lo que será adjudicado a la ciudadana: DALIDIE ANGELINA PEREIRA NAVARRO arriba identificada.
SEGUNDA: La ciudadana: DALIDIE ANGELINA PEREIRA NAVARRO, se le adjudica todos los bienes y enseres propios del hogar y existentes dentro del hogar conyugal.
TERCERO: La ciudadana: DALIDIE ANGELINA PEREIRA NAVARRO antes identificada, manifiesta formalmente que renuncia al (50%) de los derechos y acciones existentes sobre el Fondo de Comercio denominado: INVERCIONES DAMIJI C.A, perteneciente a la comunidad conyugal y se lo adjudica al ciudadano: JIMMY PITTER NUNES DE CAIRES antes identificado. Así como también manifiesta expresamente en este acto la ciudadana: DALIDIE ANGELINA PEREIRA NAVARRO antes identificada, que se compromete y se obliga dentro de un lapso de tiempo de CUATRO MESES, contados a partir de la firma del presente documento por ante el tribunal competente, a entregar totalmente solvente la firma Mercantil denominada: INVERCIONES DAMIJI C.A, en cuanto al pago de los impuestos correspondientes generados hasta la presente fecha.
CUARTO: La ciudadana: DALIDIE ANGELINA PEREIRA NAVARRO antes identificada, manifiesta formalmente que renuncia al (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre Un Bien mueble constituido por un VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK-UP D/ CABINA; USO: CARGA; EGSERIAL DE MOTOR: 298297; SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL NIV: 8ZCPSSCZ8EG400916; COLOR: BLANCO; MODELO: LUV74X4 CD T/A C/A; PLACA: A38CG5D; AÑO: 2014, tal como se desprende del contenido del Certificado de Registro de Vehiculó; emitido por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructuras, signado con el numero: 150101353112-8ZCPSSCZ8EG400916-1-1 de fecha: SEIS DE MAYO DEL DOD MIL QUINCE (06/05/2015) y se lo adjudicó al ciudadano JIMMY PITTER NUNES DE CAIRES antes identificado.”
Sentado lo anterior, a los fines de garantizar el debido proceso, por cuanto se encuentran cumplidos los extremos de Ley para impartir la correspondiente homologación de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte accionante solicita se homologue dicho convenimiento mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres, se le impartirá la debida homologación, en consecuencia es procedente tal Convenimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO de la demanda por motivo de Homologación de acuerdo de Partición y Liquidación de Bienes, solicitada por los ciudadanos: Dalidie Angelina Pereira Navarro y Jimmy Pitter Nunes De Caires, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-14.613.459 y V-14.900.726, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que se le deje constancia de la decisión.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los veintisiete (27) días del mes de julio de año dos mil veintiuno (2022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Roxangela M. Quijada
La Secretaria Accidental
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Roxangela M. Quijada
La Secretaria Accidental
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