REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: ST-5020-22
SOLICITANTE: ROSA ANGELINA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.961.169.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALBERTO CASTRILLO SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 272.952.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES

Presentada por la unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 30/06/2022, por la ciudadana: Rosa Angelina Mena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.961.169, asistida por el abogado Pedro Alberto Castrillo Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 272.952, se le dio entrada, en el libro respectivo bajo el Nº ST-5020-22.
En fecha 04 de Julio de 2022, se le dio entrada y se insta a consignar original o copia fotostática del plano topográfico.
En fecha ocho (08) de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por la solicitante.
En fecha once (11) de julio de 2022, por medio de auto este tribunal acordó agregar diligencia y admitió la presente solicitud, fijando la audiencia de evacuación de testigo, para el día martes 19/07/2022, a las ocho y media de la mañana (08:30am).
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para la evacuación de testigos, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada del abogado y de los testigos, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

-II-
MOTIVACIÓN
Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del escrito presentado en fecha 30/06/2022, por la ciudadana: Rosa Angelina Mena, antes identificado, mediante el cual solicita sea decretado TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (207,32 M2), con un área de construcción de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VENTIUN CENTIMETROS (67,21 M2), la cual posee las siguientes características: dos (02) dormitorios, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, un (01) sanitario interno, porche corredor techado en la parte posterior, construida en concreto armado tradicional, con paredes de bloques de concreto revestido y acabado liso por ambas caras, la cubierta del techo es combinada, un área es de acerolit acanalado sobre vigas metálicas y otra en platabanda de concreto armado, los pisos son de cemento pulido y del corredor de cemento rustico, la cocina es empotrada con mesones de concreto revestidos con porcelana, posee dos (02) puertas y cinco (05) ventanas de hierro con vidrios y protectores del mismo material, rejas en el corredor y un (01) portón de hierro a los cuales les fue aplicada una mano de fondo anticorrosivo y pintura esmalte color, las ventanas son del tipo basculante con ángulos de hierro y vidrios translucidos de 3mm, las instalaciones sanitarias están embutidas en paredes y pisos, y se descargan al sistema público de cloacas, los accesorios sanitarios como WC. Lavamanos, jaboneras, porta toallas etc., son de porcelana nacional línea económica, en cuanto a las instalaciones eléctricas son empotradas en paredes, las rejas son metálicas, acabado en pintura esmalte, las paredes perimetrales de los linderos son de bloques de concreto y estructura en concreto armado de 3mts, de altura, provista de los servicios de electricidad 110v que suministra la red del público, y la red pública de aguas blancas revestidas. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Familia. Crespo. Sur: Calle la Esperanza. Este: Caño Sin Nombre. Oeste: Familia. Angulo, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº09-02-01-URBANO-028-005-008-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio siete (07) del presente asunto.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Original de Cedula Catastral, emitida por la oficina de Catastro, inserta en el folio siete (07) del presente asunto.
• Plano poligonal Urbano, inserta en folio diecisiete (17) del presente asunto.
• Copia del Documento de Terreno, protocolizado en la Oficina del Registro Publico del Municipio Tinaquillo, emitido por el instituto de tierras urbanas (INTU) inserta del folio nueve (09) al folio doce (12) del presente asunto.
Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a las ciudadanas Belkis Rosario Urbina Aular venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.366.963 y Prajedes Duran Fermin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.596.126, ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la ciudadana: Rosa Angelina Mena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.961.169, sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle la ciudadana: Rosa Angelina Mena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.961.169, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (207,32 M2), con un área de construcción de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VENTIUN CENTIMETROS (67,21 M2), la cual posee las siguientes características: dos (02) dormitorios, una (01) cocina, Una (01) sala-comedor, un (01) sanitario interno, porche corredor techado en la parte posterior, construida en concreto armado tradicional, con paredes de bloques de concreto revestido y acabado liso por ambas caras, la cubierta del techo es combinada, un área es de acerolit acanalado sobre vigas metálicas y otra en platabanda de concreto armado, los pisos son de cemento pulido y del corredor de cemento rustico, la cocina es empotrada con mesones de concreto revestidos con porcelana, posee dos (02) puertas y cinco (05) ventanas de hierro con vidrios y protectores del mismo material, rejas en el corredor y un (01) portón de hierro a los cuales les fue aplicada una mano de fondo anticorrosivo y pintura esmalte color, las ventanas son del tipo basculante con ángulos de hierro y vidrios translucidos de 3mm, las instalaciones sanitarias están embutidas en paredes y pisos, y se descargan al sistema público de cloacas, los accesorios sanitarios como WC. Lavamanos, jaboneras, porta toallas etc., son de porcelana nacional línea económica, en cuanto a las instalaciones eléctricas son empotradas en paredes, las rejas son metálicas, acabado en pintura esmalte, las paredes perimetrales de los linderos son de bloques de concreto y estructura en concreto armado de 3mts, de altura, provista de los servicios de electricidad 110v que suministra la red del público, y la red pública de aguas blancas revestidas. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Familia. Crespo. Sur: Calle la Esperanza. Este: Caño Sin Nombre. Oeste: Familia. Angulo, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº09-02-01-URBANO-028-005-008-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria Greizzy C. Reyes
Secretaria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las doce y media del medio día (12:30 p.m.).

Greizzy C. Reyes
Secretaria