REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Diego de Cojedes, veintisiete (27) del mes de Julio de 2.022

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: MARÍA RAQUEL GALLEGOS PÉREZ, y PEDRO JOSÉ BALDALLO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-13.183.937, y V- 11.848.678, respectivamente; ambos domiciliados en Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, vía carretera Nacional Troncal 005, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
BENEFICIARIO: ELVIS ALEJANDRO BALDALLO GALLEGOS, de veintidós (22) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Acuerdo Conciliatorio).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 94-2001.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2001, suscritas por los ciudadanos Lisandro Benavente, Leonor Páez y Angie Heredia, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del niño ELVIS ALEJANDRO BALDALLO GALLEGOS, que para la fecha contaban con dos (02) años de edad, solicitando se imparta homologación del acuerdo celebrado en sede administrativa, en fecha 31 de Julio de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha primero (01) de Octubre de dos mil uno (2.001), la Abogada Elba Cossé Sánchez de Conde, Jueza Provisoria, dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil uno (2.001), mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Bernardo Fuente, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Protección del Niño, niña y Adolescente del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del niño ya identificado; solicita la notificación de las partes. Librándose las respectivas boletas de notificaciones..
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil diecinueve (2.019), se aboca al conocimiento de la causa la abogada Karelys Liset Manzabel Montenegro. En virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de Julio del dos mil diecinueve (2.019).
En fecha once (11) de Octubre de dos mil diecinueve (2.019), se fija audiencia especial, para celebrarse el día lunes once (11) de Noviembre de dos mil diecinueve (2.019), a las diez horas (10:00a.m) de la mañana, ordenando la notificación de las partes, siendo debidamente notificados; tal como consta en consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, que riela a los folios treinta y dos (32) al treinta u cuatro (34) del presente asunto.
Mediante auto de fecha once (11) de Noviembre del dos mil diecinueve (2.019), se declaró desierto el acto de audiencia especial, en fase de ejecución, por la incomparecencia de las partes.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2.022), se fija audiencia especial, para celebrarse el día jueves diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2.022), a las nueve y treinta minutos (9:30a.m) de la mañana, ordenando la notificación de las partes, siendo debidamente notificados; tal como consta en consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, que riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del presente asunto.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil veintidós (2.022), se declaró desierto el acto de audiencia especial, en fase de ejecución, por la incomparecencia de las partes.
En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil veintidós (2.022), comparece voluntaria ante la sede del Tribunal, la ciudadana MARÍA RAQUEL GALLEGOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.937, en su carácter de Progenitora, dejando constancia mediante acta levantada en la misma fecha, mediante la cual solicitó el cierre del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por motivo de Obligación Alimentaría (Homologación), se desprende que para la fecha el beneficiario hoy joven adulto ciudadano ELVIS ALEJANDRO BALDALLO GALLEGOS, de veintidós (22) años de edad, ha alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario, lo cual se evidencia de la copia simple del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº ciento setenta (170), folio Nº ciento setenta (170), llevada en los libros del Registro Civil de Nacimiento durante el año dos mil (2.000), suscrita por el Prefecto de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, que corre inserta en original al folio dos (02) de las actas procesales, correspondiente al joven adulto ciudadano ELVIS ALEJANDRO BALDALLO GALLEGOS, quien cuenta en la actualidad con veintidós (22) años de edad. Así mismo, visto el acta levantada en fecha veintidós (22) de Julio del año que discurre, mediante la cual la Progenitora, plenamente identificada, compareció voluntariamente ante el Tribunal, a fin de exponer: “…solicito el cierre del presente asunto por cuanto mi hijo reside en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, es mayor de edad, no estudia, y es independiente...” acta que corre inserta al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente y adminiculado dicho testimonio con el contenido del artículo antes descrito, en el cual se establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos que el beneficiario es mayor de edad y manifestó su progenitora que no cursa estudio en la actualidad; es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Alimentación, presentada en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil uno (2.001), por el Consejo de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de quien para el momento era un niño hoy joven adulto ELVIS ALEJANDRO BALDALLO GALLEGOS, de veintidós (22) años de edad, a requerimiento de sus progenitores ciudadanos MARÍA RAQUEL GALLEGOS PÉREZ, y PEDRO JOSÉ BALDALLO CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-13.183.937 y V- 11.848.678, respectivamente; Notifíquese al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y a la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de la presente decisión. Una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro La Secretaria Accidental,

Abg. Neida Ramírez García


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).



La Secretaría,


Expediente Nº 94-2001
KLMM/nmfc.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)