REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 26 de Julio de 2022

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARÍA YUSVELIS LUCENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-20.486.995, domiciliada en el sector San José, avenida La Flores casa sin número, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ARTURO CASTILLO CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.971.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.543.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 825-2022

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana MARÍA YUSVELIS LUCENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-20.486.995, domiciliada en el sector San José, avenida La Flores casa sin número, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado RICARDO ARTURO CASTILLO CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.971.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.543; de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; donde solicita se le declare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante JOSÉ ROMÁN LUCENA MARTÍNEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.739, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de esta misma fecha; quedando signado bajo el Nº 825-2022.

En fecha veintiuno (21) Julio de dos mil veintidós (2022), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé los artículos artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijando para el día lunes veinticinco (25), a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de oír sus deposiciones.

En fecha, veinticinco (25) de Julio del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:

PRUEBAS DOCUMANTALES:

Folios 05 al 06 y su vuelto: Copia Certificada del Acta de Defunción del cujus JOSÉ ROMÁN LUCENA MARTÍNEZ, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Anzoátegui Parroquia Cojedes, del estado Cojedes, de fecha trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), quedando anotada bajo el Acta Nº 07, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2021;

Documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 10 de mayo del año 2021, el estado civil soltero y la existencia de descendencia identificando a su hija que el de hoy el de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Folio 07 y su vuelto: Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana: MARÍA YUSVELIS LUCENA PÉREZ, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 125, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.987.

Documento éste que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial entre la solicitante MARÍA YUSVELIS LUCENA PÉREZ y con el de hoy de Cujus JOSÉ ROMÁN LUCENA MARTÍNEZ, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Folios 10 al 13: de los ciudadanos CRISELIDA DÍAZ, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.671.580 , de cincuenta y cinco (55) años de edad, de profesión u oficios comerciante, y ALIS ALFREDO ALVARADO ZAPATA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.603399, de veintiocho (28) años de edad, de profesión u oficio: Obrero, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y oficios prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) y su vuelto, de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de heredero de la solicitante, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido JOSÉ ROMÁN LUCENA MARTÍNEZ, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus JOSÉ ROMÁN LUCENA MARTÍNEZ, y la relación existente entre éste y la solicitante, en su condición de descendiente ciudadana MARÍA YUSVELIS LUCENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.486.995, demostrando mediante prueba documental y testimonial el vinculo existente entre la solicitante y el de Cujus; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a la ciudadana MARÍA YUSVELIS LUCENA PÉREZ, en su condición de descendiente, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido JOSÉ ROMÁN LUCENA MARTÍNEZ, quedando a salvo derechos de terceros.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Accidental,

Abg. Neida Ramírez García

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, y se devolvió original con sus resultas, constante de quince (15) folios útiles en una pieza.

La Secretaría,

























Solicitud Nº 825-2022
KLMM/nmfc.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva