TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 08 de Julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: Nº. 637
JUEZA: ABG. MARIA GABRIELA NIEVES ARVELO
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES. CLAUDIA RAQUEL GUZMÁN Y JOSÉ LUÍS FLORES GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-11.965.116 y V13.734.520 respectivamente, domiciliada la primera en el sector Jabillal, carretera Nacional vía el Baúl-Arismendi, casa S/N, El Baúl Municipio Girardot Estado Cojedes, y el segundo en el sector Jabillal, carretera Nacional vía el Baúl-Arismendi, casa S/N. El Baúl Municipio Girardot Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.979
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CLAUDIA RAQUEL GUZMÁN Y JOSÉ LUÍS FLORES GUILLEN, arriba ya identificados, asistidos por la abogada, VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.979, presentada el día tres (03) de Junio de 2022 por ante este despacho, se da inicio al presente procedimiento.
El día seis (06) de Junio de 2022 se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose su sustanciación conforme lo prevé al artículo 185–A del Código Civil, librándose la correspondiente citación al Ministerio Publico.
Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y la Familia de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, librándose boleta, en tal sentido, siendo notificada la representación Fiscal en fecha dieciséis (16) de junio del 2022, tal como se evidencia en la diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio de 2022.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha veinticinco (25) de diciembre del año 1.999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando dicho matrimonio asentado en el libro de matrimonio Civil, en ese despacho, Bajo el acta Nº28, año 1.999 que se evidencia en acta de Matrimonio que anexan, marcada con la letra “A”.
Que su domicilio conyugal lo establecieron en el sector Jabillal, carretera Nacional vía el Baúl-Arismendi, casa S/N, Parroquia El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes, donde permanecieron compartiendo sus obligaciones maritales hasta que debido a que ya no era posible la vida en común, es decir, se suscitaron una serie de contratiempos, convirtiéndose la relación en irreconciliable, perdiéndose el respeto mutuo, creando un abismo difícil de superar, se produjo entre ellos una separación de hecho, por mutuo y común acuerdo, desde hace más de 5 años, tornándose de esa manera la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan se le sean declarado el divorcio tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria sea con lugar en la definitiva.
Que durante nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo que tiene por nombre: LUIS GABRIEL FLORES GUZMAN, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.626.136, cuya acta de nacimiento y copia de cedula acompañamos marcada con la letra “C” y “D”.
Además señalan los cónyuges que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes patrimoniales que pudieran conformar comunidad de bienes gananciales, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Comenzaron a suscitarse desavenencias en nuestra vida conyugal, produciéndose la ruptura de nuestra vida en común desde hace mas de 5 años hasta la actualidad, esto significa que hemos estado separados de hecho por (20) años 2 meses y 26 días y que existe una ruptura prolongada de la vida en común.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
En efecto, la causa que se analiza se contrae a la tramitación de divorcio que une a los cónyuges, ya antes identificados, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, acción esta que corresponde con los supuestos previstos en el articulo 185-A, por lo que se debe examinar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; los cuales son: 1- La existencia de un vinculo matrimonial; 2- Que los cónyuges hubieren permanecidos de hecho más de cinco (05) años separados; 3- Que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- Que la solicitud sea presenta en un tribunal competente para su conocimiento.
Ahora bien, los solicitantes para demostrar la ocurrencia de estos supuestos, que establece la norma ante descrita, consignaron los siguientes medios probatorios:
Acta de matrimonio de los solicitante (folio 04), emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, asentada en el libro de matrimonio, Bajo el acta Nº28 folio Nº88 del año 1.999, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de Instrumento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que ha sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han permanecido y admitido en forma personal libre y voluntaria su separación de hecho al alegar que hace más de 20 años 2 meses y 25 días decidieron separarse, terminado su vida en común y estableciendo residencias distintas manteniéndose hasta la fecha. De lo cual se desprende que han transcurrido más de cinco años sin existir reconciliación alguna, por lo que se considera acreditado este requisito. Así se establece.
Con relación al precepto de que la demanda debe ser interpuesta ante un juez competente, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, las Leyes especiales que regulan la materia y la resolución Nº. 2009/0006 del 18 de marzo de 2009, que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.
Los solicitantes señalan que no tienen bienes que liquidar.
Revisado los extremos de Ley; de las actas que forman la presente solicitud, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos reconciliación alguna, considerando además que la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en esta materia, en el presente caso no consta en los autos que haya presentado en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A algún escrito en el cual manifieste oposición a la solicitud de divorcio, estando debidamente citada como consta en los folios catorce y quince (14 y 15); lo que a criterio de este Tribunal debe interpretarse como no oposición. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, conforme a lo alegado y probado por las partes, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos CLAUDIA RAQUEL GUZMÁN Y JOSÉ LUÍS FLORES GUILLEN, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 25 de diciembre de 1.999 Así se decide
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Siendo la 9:00 a.m
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La Jueza Provisoria.

Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.

Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.


En esta misma fecha se hizo lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión en la página del Tribunal Supremo de Justicia, Cojedes.scc.gov.ve

La Secretaria.

Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.

Exp. Nº. 637.