REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 212 ° y 163°.
El Baúl 22 de julio año 2022
SOLICITANTE: SANDRA RODRÍGUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.783.354, domiciliada en la Urb. Araguaney, calle Las Rosas, nº A-35, parroquia Los Guayos, municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: NÉSTOR LUÍS GUTIÉRREZ CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.642
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (SUMARIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 640
I
Antecedentes.-
Recibida la anterior solicitud por la declinatoria de competencia por territorio, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veinte (20) de julio del 2022 signado bajo en nº S-6043/22, acompañan a la solicitud los siguientes anexos:
a) Copia certificada de partida de nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Girardot del estado Cojedes.
b) Certificación de los datos filiatorios, expedidos la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, con sede en San Carlos Estado Cojedes, a nombre de la ciudadana Alicia Antonia Escalona Meza.
c) Copias fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Alicia Antonia Escalona Meza.
d) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana María Angelina Meza, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo.
En fecha veintiuno (21) de julio del 2022, se dictó auto de admisión de la demanda de rectificación de la partida de nacimiento.
Siendo la oportunidad de ley para proveer sobre lo demandado el Tribunal observa, que la solicitante alega en su escrito que la partida de nacimiento de su madre signadas con el número 48, folio 48 del año 1958 de los libros de nacimiento llevados por dichos Registro, la cual anexo marcada con la letra “A” adolece de un error en su nombre y apellido, en ésta se estampó su nombre como ADICIA ANTONIA, que su primer nombre está escrito de forma incorrecta y que su segundo apellido aparece estampado como MENDOZA, siendo lo correcto MEZA, ya que durante años y según consta de su cédula de identidad, de la cual corre inserta al folio seis (6) marcada con la letra “C” de este expediente una copia fotostática, el verdadero y correcto nombre ha sido . Error material involuntario en el cual incurrió el funcionario encargado de realizar el asiento original, ya que en la misma quedó asentado su primer nombre de forma incorrecta, y que debió asentarse en la partida correspondiente como, ALICIA y el segundo apellido MEZA.
Igualmente manifestó que esta solicitud es de su interés y que no existen personas interesadas que pudieran ser afectadas o perjudicadas con la rectificación que solicita, y fundamenta su petición, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
A los fines de proveer sobre lo demandado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Código Civil que: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
En relación al procedimiento a seguir en caso de rectificación de partidas de Registro Civil, prevé el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Subrayado del Tribunal.).
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ ESCALONA, solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su madre ALICIA ANTONIA ESCALONA extendida tanto en los libros de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes como en los Libros de Registro Principal del estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se corrija el primer NOMBRE y el segundo APELLIDO, donde dice: “…ADICIA....” que es incorrecto debe decir: “……ALICIA……”, que es lo correcto; y donde dice “…MENDOZA....” que es incorrecto debe decir “…MEZA....” razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley, por lo cual se procedió a admitir a la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho.
Para los efectos probatorios la ciudadana solicitante consignó: Marcadas “A” y “B”, copias certificadas de la partida de nacimiento de su madre expedida por Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes y certificación de datos filiatorios expedida por el Servicio de Administración de Identidad Migración y Extranjería; Instrumentos públicos auténtico, que hacen plena prueba para quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil
Copias fotostática de la cédula de identidad de la madre y acta de defunción de la abuela, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Documento administrativo que según la doctrina y la jurisprudencia es aquel instrumento que, contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. Considerados una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba”, según el criterio de esbozado en la sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº. 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”. De la referida copia fotostática de la cédula de identidad se evidencia que el primer nombre y el segundo apellido de la madre está escrito como ALICIA, y que el apellido es MEZA, tal cual como solicita su corrección. El referido instrumento al no ser desvirtuado o impugnado, quien aquí decide le otorga valor de plena prueba, salvo prueba en contrario.
Copia certificada del asiento de la partida Nº.48, folio, 48, de fecha 31/03/1958, del libro de registro de nacimiento, del año 1958, llevado por la Oficina Municipal de Registro Civil de municipio Girardot del estado Cojedes. Instrumentos público auténtico, en cuya elaboración intervino un funcionario público, con facultad para dar fe pública del acto que se realiza. De la referida copia certificada, se desprende el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil.
Certificación de datos filiatorios expedida por la de los datos filiatorios, expedidos la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, con sede en San Carlos Estado Cojedes, instrumento público administrativo, los cuales han sido asimilados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. En éste instrumento se aprecia con meridiana claridad que el nombre de la madre está escrito como ALICIA y el apellido MEZA, es decir, como ella solicita sea corregido en la partida de nacimiento de su madre. Quien aquí decide le otorga el valor probatorio de documento público, el cual hace plena fe, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, aportados por la solicitante, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales merecen para este Tribunal plena fe, y se otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme a los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y de las partes, en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se pide, considerando este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia de un simple error material, que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida, por no existir interesado alguno diferente al solicitante que resulte perjudicado, se ordena la corrección del apellido de la demandante y la inclusión de su número de cedula Así se decide.
-III-
DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la subsanación del error del cual se solicita su corrección no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que resulte afectado o perjudicado con la presente rectificación, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la demanda de rectificación de partida de nacimiento en forma sumaria y ordena al ciudadano Registrador Civil del Municipio Girardot Estado Cojedes y al Registrador Principal del Estado Cojedes, estampar las debidas nota marginales en la partida de nacimiento Nº. 48, folio Nº 48, del libro de nacimientos del año 1958, llevados por esa oficina de Registro Civil. Así donde dice: “…ADICIA...” que es incorrecto, debe decir “…..ALICIA…” que es lo correcto, y donde dice “…MENDOZA...” que es incorrecto debe decir “…MEZA...” Así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la solicitud, de esta decisión y remítase con oficio a la autoridad competente. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Carlos Luis Ávila, Alguacil de este tribunal, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.423.811, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de El Baúl a las once de la mañana (11:00 am.) a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo

LA SECRETARIA.
Genesis Noemy Salazar Aguirre.

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia. Se libraron oficios Nº. 2380-42 y 2380-43, como fue ordenado.



LA SECRETARIA,

















Expediente N°. 640