REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 08 de julio de 2022.
Años: 212º y 163º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Geidy Beatriz López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.120.636, correo electrónico bea95817@gmail.com, domiciliada en Camoruco, sector caucho calle Nº 7, municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes.
DEMANDADO: William José Marrero, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº V- 16.774.178, domiciliado en Camoruco, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Euliser Genaro Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.967.428, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 66.413.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. C-335-2022
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito consignado en físico ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 05 de mayo del año 2.022 por la ciudadana Geidy Beatriz López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.120.636, domiciliada en Camoruco, sector caucho calle Nº 7, municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Euliser Genaro Fernández, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 66.413; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida al ciudadano William José Marrero, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº V- 16.774.178, domiciliado en Camoruco, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, desde el día veintiocho (28) de junio del año 2.019.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar “en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace mas de un (01) año que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja ”; asimismo, señala que el ultimo domicilio conyugal fue fijado en Camoruco sector caucho calle Nº 7, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y señala que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, fundamentando su pretensión en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña anexo al libelo de la demanda: Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: Geidy Beatriz López y William José Marrero, expedida por el Registro Civil del municipio Anzoátegui, Parroquia “Juan de Mata Suarez” estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el veintiocho de junio del año dos mil diecinueve (28-06-2019), y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana: Geidy Beatriz López.
En fecha 05 de mayo del año 2.022, el Tribunal dicto auto dándole entrada a la presente solicitud, y se anoto en el libro correspondiente. Folio (10).
En fecha 06 de mayo del año 2.022 este Tribunal dicto auto mediante el cual insta a la parte solicitante a consignar copia de cédula de identidad. (folio 11).
En fecha 10 de mayo del año en curso, se recibió diligencia mediante la cual la parte solicitante consigna anexo copia fotostática de la cédula de identidad, (folios 14-15).
En fecha 12 de mayo del año 2.022, el Tribunal dicto auto de Admisión de la presente solicitud de divorcio, y se libro Boletas de Citación a la parte demandada y a la Representación Fiscal (folio 16).
En fecha 03 de junio del año en curso, el alguacil de este Tribunal realizo consignación mediante la cual hace constar que la Boleta de Citación del demandado de autos. (folio 19).
En fecha 09 de junio del año 2.022, el Tribunal dicto auto mediante la Jueza Suplente Especial designada se aboco al conocimiento de la presente causa. (folio 21).
En fecha 15 de junio del presente año, el Tribunal hace constar mediante auto, que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (folio 22) .
En fecha 15 de junio del año 2.022, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordena librar nuevamente Boleta de Citación a la parte demandada.(folio 23).
En fecha 15 de junio del año en curso, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación del demandado de autos debidamente firmada y efectiva. (folios 25-26).
En fecha 20 de junio del año 2.022, el Tribunal hizo constar el vencimiento del lapso de comparecencia del demandado en la presente causa, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno, por lo cual se libro Boleta de Citación a la representación fiscal.(folio 27).
En fecha 21 de junio del año en curso, el Alguacil Suplente de este Tribunal, consigno Boleta de Citación a la representación fiscal, debidamente efectiva. (folios 29-30).
En fecha 28 de junio del año 2.022, se recibió oficio Nº 09-FP4-0271-22-O, de fecha 27-06-2.022, emanado de la Fiscalía Cuarta del estado Cojedes, emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud de divorcio. Este tribunal ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 31).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostrada imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Geidy Beatriz López y William José Marrero, contrajeron matrimonio según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del municipio Anzoátegui, Parroquia “Juan de Mata Suarez” municipio Anzoátegui, estado Cojedes, Nº 012, folio 12, Tomo 01, en fecha veintiocho de junio del año dos mil diecinueve (28-06-2019), consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante señalo como ultimo domicilio conyugal Camoruco sector caucho calle Nº 7, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Geidy Beatriz López, solicita se declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano Luis William José Marrero, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)

Según lo establecido en la sentencia 1070/2016 ut-supra trascrita parcialmente, de la Sala Constitucional, en este procedimiento fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación (desafecto) no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.

Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, por lo que sería prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, se deduce que la citada sentencia, tiene su origen en razón de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo.

En virtud de que en el caso que nos ocupa, existe incompatibilidad de caracteres o desafecto, y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Geidy Beatriz López y William José Marrero; y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-