REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 07 de julio de 2022.
Años: 212º y 163º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Aurymar Elena Granadillo Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.182.068, correo electrónico elenamia2021@gmail.com, domiciliada en la Urbanización Laguna Llano etapa B, casa Nº 143, de la ciudad de San Carlos, del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
DEMANDADO: Luis Manuel Rodríguez Peroza, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº V- 10.994.093, domiciliado en el sector callejón las Tejitas, detrás de C.D.I de canta claro casa S/N, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: Lisbeth Dayanara Rivero Aleman venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.768.363, correo electrónico dayanararivero18@gmail.com, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituta de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 136.414.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. C-343-2022
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito consignado en físico ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 02 de junio del año 2.022 del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Aurymar Elena Granadillo Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.182.068, domiciliada en la Urbanización Laguna Llano etapa B, casa Nº 143, de la ciudad de San Carlos, del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistida en este acto por la Abogada Lisbeth Dayanara Rivero Aleman venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.768.363, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 136.414; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida al ciudadano Luis Manuel Rodríguez Peroza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.994.093, domiciliado en el sector callejón las Tejitas, detrás de C.D.I de canta claro casa S/N, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, desde el día veintiuno de noviembre del dos mil diecinueve (21-11-2019).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar “nuestra relación conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz , tanto familiar, como social, en un ambiente de mutuo afecto, donde prevalecía el respeto, la comprensión y la armonía, por diversas causas ha estado llena de dificultades insuperables, se fue caracterizando el alejamiento y desamor”; asimismo, señala que el ultimo domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Laguna Llano etapa B, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y señala que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, fundamentando su pretensión en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña anexo al libelo de la demanda: Original de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: Aurymar Elena Granadillo Ochoa y Luis Manuel Rodríguez Peroza, expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes , de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el veintiuno de noviembre del año dos mil diecinueve (21-11-2019), y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Aurymar Elena Granadillo Ochoa y Luis Manuel Rodríguez Peroza.
En fecha 03 de junio del año 2.022, el Tribunal dicto auto dándole entrada a la presente solicitud, y se anoto en el libro respectivo. Folio (08).
En fecha 03 de junio del año 2.022, se Admitió mediante auto dictado por este Tribunal, y se libro Boleta de Citación a la parte demandada y a la representación fiscal. (folio 09).
En fecha 07 de junio del año en curso, se recibió diligencia en forma física, consignada ante la unidad de recepción de documentos, mediante la cual la parte actora consigna poder apud-acta. (folio 13).
En fecha 08 de junio del año 2.022 el tribunal dicto auto haciendo constar que se tiene como apoderada judicial de la parte solicitante a la abogada Lisbeth Rivero.(folio 15).
En fecha 09 de junio del presente año, el alguacil suplente, consigno Boleta de Citación efectiva, debidamente firmada por el demandado de autos. (folio 17).
En fecha 09 de junio del año 2.022, se aboco mediante auto, la jueza suplente especial, al conocimiento de la presente causa. (folio 18).
En fecha 14 de junio del año 2.022, el trib8nal hace constar mediante auto, el vencimiento del lapso de comparecencia del demandado. (folio 19).
En fecha 20 de junio del año en curso, el alguacil d este Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente efectiva, firmada por la Representación Fiscal. (folio 20).
En fecha 27 de junio del año 2.022, se recibió oficio Nº 09-FP4-0267-22-O, de fecha 27-06-2.022, emanada de la Fiscalía Cuarta del estado Cojedes, emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud de divorcio. Este tribunal ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 23).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostrada imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Aurymar Elena Granadillo Ochoa y Luis Manuel Rodríguez Peroza, contrajeron matrimonio en el municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, lo cual se constata mediante Original de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora , Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes , de fecha 21 de noviembre del año 2.019, según acta Nº 210 consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante señalo como ultimo domicilio conyugal la dirección: Urbanización Laguna Llano etapa B, casa Nº 143, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Aurymar Elena Granadillo Ochoa, solicita se declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163,y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano Luis Manuel Rodríguez Peroza a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, por lo que sería prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Aurymar Elena Granadillo Ochoa y Luis Manuel Rodríguez Peroza; y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV