REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 28 de julio de 2022.
Años: 212º y 163º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Alexis Jesús Guite Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.974.313, domiciliado en la Urbanización Monseñor Padilla Sector 2, calle 01, casa 25 de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
DEMANDADA: Marian Elisa Telleria Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.204, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, Isla St. Tomaw 1506 Street Estate.
ABOGADO ASISTENTE: Luis Orangel Matute Nervo, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 289.105.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. C-346-2022
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito consignado en físico ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha trece (13) de junio del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano Alexis Jesús Guite Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.974.313, domiciliado en la Urbanización Monseñor Padilla Sector 2, calle 01, casa 25 de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, debidamente asistido en este acto por el abogado Luis Orangel Matute Nervo, venezolano, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 289.105; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante la cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido desde el 22 de noviembre del año 2012, con la ciudadana Marian Elisa Telleria Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.204, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, Isla St. Tomas 1506 Street Estate.
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar: “ la vida conyugal fue de mucha armonía y comprensión en los cinco (05) años de casado, luego por incompatibilidad de caracteres y diversos motivos de conflictos entre pareja, se vio afectada la relación y por desavenencias presentadas en el trascurso de la convivencia conyugal”; asimismo, declara que el ultimo domicilio conyugal fue fijado en Urbanización Monseñor Padilla Sector 2, calle 01, casa 25 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, y señala que durante la unión matrimonial no procrearon hijos en común, asimismo indica que no existe bien inmueble ganancial a liquidar, fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la demanda: Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: Alexis Jesús Guite Pacheco y Marian Elisa Telleria Castillo, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de noviembre del año 2012 según acta Nº 296, folio 46, Tomo II de los libros de Matrimonios Civiles en el año 2012. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los Alexis Jesús Guite Pacheco y Marian Elisa Telleria Castillo, Nros. V-18.974.313 y V-16.774.204, respectivamente.
En fecha 14 de junio del 2022 se le da entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº C-346-2022, en la misma fecha este Tribunal mediante auto insta a la parte solicitante a indicar la dirección o domicilio exacto de la demandada ciudadana Marian Elisa Telleria Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.204, de esta manera una vez subsanado lo requerido este tribunal se pronunciará sobre su Admisión. Folio nueve (09).
En fecha quince (15) de junio del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia, consignada por el ciudadano Alexis Jesús Guite Pacheco, asistido por el Abogado Luis Orangel Matute Nervo, ambos identificados en autos, mediante el cual aclara lo solicitado por este tribunal mediante auto en fecha 14 de junio de 2022. Folio once (11).
En fecha 16 de junio del año 2022, se Admitió y se acordó audiencia telemática con el objeto de celebrar audiencia especial a través de cualquier medio telemático, informativo o de comunicación, disponible, a los fines de citar a la demandada, asimismo se ordenó librar de boleta de citación a la parte solicitante a fin de que comparezca para dicha audiencia. Folio doce (12).
En fecha 20 de junio del año 2022, este Tribunal deja constancia que no hizo acto de presencia la parte solicitada ni el Abogado Asistente, por lo cual se declara desierto el acto. (Folio 14).
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia, consignada por el ciudadano Alexis Jesús Guite Pacheco, asistido por el Abogado Luis Orangel Matute Nervo, ambos identificados en autos, mediante el cual solicita a este Tribunal una nueva oportunidad para la realización de audiencia telemática ordenada mediante auto de fecha 16 de junio de 2022. Folio quince (15).
En fecha 06 de julio del año 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda lo solicitado por la parte demandante en la anterior diligencia y se fija oportunidad para llevarse a cabo Audiencia Telemática. Folio dieciseis (16).
En fecha 08 de julio del año 2022, el alguacil de este Tribunal realizo consignación mediante la cual hace constar que cito al ciudadano demandante efectivamente. Folio diecisiete (17).
En fecha 08 de julio del año 2022, se llevo a cabo audiencia telemática a los fines de citar a la parte demandada, siendo esta debidamente efectiva. Folio diecinueve (19).
En fecha 13 de julio del año 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual hace constar el vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada en la presente solicitud, sin hacer uso del derecho la parte accionada. Folio veinte (20).
En fecha 18 de julio del año 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordena librar Boleta de Citación a la representación fiscal. Folio veintiuno (21).
En fecha 30 de junio del año 2022, el alguacil de este Tribunal realizo consignación mediante la cual hace constar que cito a la representación fiscal efectivamente. Folio veintitrés (23).
En fecha 21 de julio del año 2022 se recibió oficio Nº 09-FP4-0319-2022-O, de fecha 20/07/2.022, emanada de la Fiscalía Cuarta del estado Cojedes, emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud de divorcio. En esta misma fecha, este tribunal ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. Folio del veinticinco al veintiséis (25-26).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Alexis Jesús Guite Pacheco y Marian Elisa Telleria Castillo, contrajeron matrimonio en el municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, lo cual se constata mediante copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, en fecha 22 de noviembre del año 2012 según acta Nº 296, folio 46, Tomo II de los libros de Matrimonios Civiles en el año 2012, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: la parte demandante señalo que el último domicilio conyugal fue fijado en Urbanización Monseñor Padilla Sector 2, calle 01, casa 25 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Tercero: que durante la unión conyugal no procrearon hijos en común; asimismo indica que no adquirieron bienes.
Cuarto: en el escrito libelar, el ciudadano Alexis Jesús Guite Pacheco, solicita se declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó a la ciudadana Marian Elisa Telleria Castillo a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda, quien no hizo uso de tal derecho ni por si, ni por medio de representante alguno.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Alexis Jesús Guite Pacheco y Marian Elisa Telleria Castillo; y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-