REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 19 de Julio de 2022.
Años: 212º y 163º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): EURIDICES CORINA LIMA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad, Nº V-10.322.025, domiciliada en casa Nº 20, calle Bolívar, Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos MISAEL JESÚS REYES LIMA y MARY CARMEN REYES LIMA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad, Nº V-26.611.715, V-30.996.475, respectivamente, representación de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

ABOGADO
ASISTENTE: LEVIS DOCELIS MORALES MONTAGNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.107.692 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.659, correo electrónico: abglevisdocelism11@gmail.com.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria).

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA .

SOLICITUD Nº
S-1499-2022

-II-
ANTECEDENTES
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), consignada en fecha siete (07) de julio del año 2022, por la ciudadana Euridices Corina Lima Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad, Nº V-10.322.025, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos y coherederos, ciudadanos Misael Jesús Reyes Lima y Mary Carmen Reyes Lima, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad, Nº V-26.611.715, V-30.996.475, respectivamente, domiciliados en casa Nº 20, calle Bolívar, Macapo, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes, debidamente asistidos por la Abogada Levis Docelis Morales Montagne, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.107.692 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.659. En esta misma fecha, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº S-1499-2022. Folio dieciocho (18).
En fecha ocho (08) de julio del 2022, este Tribunal mediante auto insta a la parte solicitante a indicar el fundamento legal con el que actúa en nombre y representación de sus coherederos, ciudadanos Misael Jesús Reyes Lima y Mary Carmen Reyes Lima, titular de las cédulas de identidad, Nº V-26.611.715, V-30.996.475, respectivamente; asimismo, se le exhorta a consignar copia fotostática certificada del Acta de Defunción del causante Omar José Reyes Quiroz (+). Folio diecinueve (12).
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia, consignada por la ciudadana Euridices Corina Lima Reyes, asistida por la Abogada Levis Docelis Morales Montagne, ambas identificadas en autos, mediante la cual consigna lo solicitado por este tribunal mediante auto en fecha 08 de julio de 2022. Folio veinte (20).
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintidós (2022), este tribunal admite la presente solicitud y se fijo oportunidad para evacuación de testigos. Folio veinticuatro (24).
En fecha catorce (14) de julio del año 2022, día fijado para que tenga lugar audiencia de evacuación de testigos, comparecieron los ciudadanos José Luis Ospino y Benedicto José Ojeda Espinola, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.365.525 y V-8.670.286, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones. Folio veinticinco al veintisiete (25 al 27).

III
MOTIVACIÓN
La solicitante ciudadana Euridices Corina Lima Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad, Nº V-10.322.025, domiciliados en casa Nº 20, calle Bolívar, Macapo, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos Misael Jesús Reyes Lima y Mary Carmen Reyes Lima, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad, Nº V-26.611.715, V-30.996.475, respectivamente, conforme a lo establecido en el articulo 168 del Código d Procedimiento Civil, debidamente asistida por la Abogada Levis Docelis Morales Montagne, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.659, su condición de esposa e hijos legítimos, respectivamente, del de-cujus Omar José Reyes Quiroz (+), cualidad ésta que se desprende según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 175, Folio 175, de fecha 20/04/2021, del prenombrado ciudadano (+), expedida por la oficina de Registro Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 11, Folio S/N, de fecha 14/6/1997, expedida por la oficina de Registro Municipal del municipio Lima Blanco del estado Cojedes, copias certificadas de Acta de Nacimiento Nº 24, folio S/N, de fecha 13-04-1999, expedida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, Acta de Nacimiento Nº 90, folio S/N, de fecha 11-08-2003, expedida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad respectivas, las cuales rielan al presente asunto; en la cual solicitan por ante éste Tribunal la declaración como Únicos y Universales Herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano Omar José Reyes Quiroz (+), quien fuera en vida titular de la cedula de identidad Nº V-8.668.762, fallecido el día dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiuno (2021) en el municipio Tinaquillo, parroquia Tinaquillo, del estado Cojedes, tal como se evidencia en copia certificada del acta de Defunción signada con el Nº 175, Folio 175, de fecha 20/04/2021, llevada en los Libros de defunción del Registro Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Tales documentos expedidos por el(la) funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano Omar José Reyes Quiroz (+), ut- supra identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.-
Igualmente la solicitante presentó oportunamente a los ciudadanos José Luis Ospino y Benedicto José Ojeda Espinola, ya identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal, darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales herederos a los ciudadanos Euridices Corina Lima Reyes, titular de las cédulas de identidad, Nº V-10.322.025, Misael Jesús Reyes Lima, titular de la cédula de identidad Nº V-26.611.715 y Mary Carmen Reyes Lima, titular de la cédula de identidad V-30.996.475; sobre el acervo del fallecido ciudadano Omar José Reyes Quiroz (+), ut-supra identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-