REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 15 de julio de 2022.
Años: 212º y 163º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES:
Fanny Dayileidys Acosta Lira y Hector Xavier Mendoza Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.593.057 y V-18.850.339, respectivamente, domiciliados en: Urbanización Mon Señor Padilla, sector 2, calle 5, casa N 55, de la ciudad de San Carlos del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y calle Mariño, entre Silva y calle Miranda, casa 1.142, de la ciudad de San Carlos del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, en ese orden.
ABOGADO
ASISTENTE:
Hendrix Enrique Castro Mireles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.586, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.761.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA Nº C-338-2022
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Recibida por distribución la presente solicitud, consignada en forma física ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2022 presentada por los ciudadanos Fanny Dayileidys Acosta Lira y Hector Xavier Mendoza Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.593.057 y V-18.850.339, respectivamente, domiciliados en: Urbanización Mon Señor Padilla, sector 2, calle 5, casa N 55, de la ciudad de San Carlos del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; y calle Mariño, entre Silva y calle Miranda, casa 1.142, de la ciudad de San Carlos del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, en ese orden, debidamente asistidos para este acto por el abogado en ejercicio Hendrix Enrique Castro Mireles, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.761, mediante la cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 23 de noviembre del año 2009.
Aunado a esto, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar “establecimos una relación llena de afecto, alegrías y apoyo mutuo. No obstante, pasado los años ese cariño original fue mermado por distintas acciones y desvanecencias que culminaron en desafecto y apatía”; asimismo, declaran que el ultimo domicilio conyugal fue fijado calle Mariño, entre Silva y calle Miranda, casa 1.142, de la ciudad de San Carlos del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, y señalan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar; fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
Igualmente los solicitantes presentaron en su solicitud:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes, acta Nº 229, folio: 433, tomo I, de fecha 23-11-2009( folio 7, 8 y vto, 9)
b) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Fanny Dayileidys Acosta Lira y Héctor Xavier Mendoza Hurtado. Folios cuatro y cinco (05 y 06).
En fecha 19 de mayo del año 2.022, mediante auto dictado por este Tribunal, se le dio la respectiva entrada a la presente causa, anotándose en el libro correspondiente. Folio seis (10).
En fecha 20 de mayo del año en curso, este Tribunal dicto Auto de Admisión de la presente solicitud y ordeno la citación de la representación fiscal.(folio 11).
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintidós (2.022) el alguacil suplente de este Tribunal, consigno Boleta de Citación manifestando al Tribunal que fue efectiva y recibida por la por la Representación Fiscal. Folio veintidós (13).
En fecha treinta (30) de Junio de dos mil veintidós (2022), la Jueza Suplente Especial designada se aboco al conocimiento de la presente causa, y se ordeno agregar oficio número 09-FP4-0277-22-0, de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil veintidós (2022), emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; mediante el cual emite opinión favorable en el presente asunto. Folio veinticuatro (15-16).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: de los autos se evidencia, que los ciudadanos Fanny Dayileidys Acosta Lira y Hector Xavier Mendoza Hurtado, antes identificados, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora Cojedes, el día veintitrés (23) de noviembre del año 2.009, según consta en acta Nº 229, folio: 433, tomo I, del año 2.009; consignada a tales efectos, la cual riela inserta en el folio tres (03) Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes, anexo que riela al folio 7 y 8 y vto y 9 del presente asunto, lo cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Alegaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
• Tercero: Que su último domicilio conyugal fue en la calle Mariño, entre Silva y calle Miranda, casa 1.142, de la ciudad de San Carlos del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
• Cuarto: Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes a liquidar. .
• Quinto: Se notificó a la representación fiscal del Ministerio Público. El cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto los solicitantes manifestaron la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que los unía y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Fanny Dayileidys Acosta Lira y Hector Xavier Mendoza Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.593.057 y V-18.850.339, respectivamente y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
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