REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 12 de julio de 2022.
Años: 212º y 163º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Carlos Enrique Díaz Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.538.375, domiciliado en la Urbanización Miranda, sector Banco obrero, casa Nº 1-190 de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
DEMANDADA: Nohelia del Carmen Arteaga Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.743.655, domiciliada en el sector Centro, calle Manrique, residencias Caicara, planta baja, apartamento Nº 1, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: Daisy García Mendoza, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 103.957.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. C-345-2022
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito consignado en físico ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha trece (13) de junio del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano Carlos Enrique Díaz Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.538.375, domiciliado en la Urbanización Miranda, sector Banco obrero, casa Nº 1-190 de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Daisy García Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 103.957; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante la cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido a la ciudadana Nohelia del Carmen Arteaga Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.742.655, domiciliada en el sector Centro, calle Manrique, residencias caicara, planta baja, apartamento Nº 1, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, desde el 11 de septiembre del año 1.992.
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar “en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común”; asimismo, declara que el ultimo domicilio conyugal fue fijado sector Centro, calle Manrique, residencias Caicara, planta baja, apartamento Nº 01, de San Carlos, estado Cojedes, y señala que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija la cual lleva por nombre Nohelia Valeria del Carmen Díaz Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.742.06, asimismo indica que existe un bien inmueble ganancial a liquidar, fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la demanda: Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: Carlos Enrique Díaz Rivas y Nohelia del Carmen Arteaga Gómez, expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de septiembre del año 1992 según acta Nº 8, de los libros de Matrimonios Civiles llevados por dicho Tribunal en el año 1992. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Nohelia Valeria del Carmen Díaz Arteaga (hija de los conyugues) la cual corre inserta bajo el Nº 1061, folio: vto 32, tomo Nº II, y copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carlos Enrique Díaz Rivas y Nohelia del Carmen Arteaga Gómez, Nros. V -7.538.375 y V- 5.743.655, respectivamente; y copia de la cédula de identidad del ciudadano Gabriel Iván Tovar Loaiza Nº V- 24.742.060.
En fecha 14 de junio del año 2.022, se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en el libro de causas llevado por este Tribunal, en la misma fecha se Admitió y se ordeno librar de boleta de Citación a la parte accionada así como a la representación fiscal. (folio 13).
En fecha 17 de junio del año en curso, el Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de citación debidamente efectiva a la parte demandada en la presente causa. (folios 16-17).
En fecha 22 de junio del año 2.022, la parte accionada consigno escrito de contestación a la solitud formulada en su contra. (folios 19-27).
En fecha 22 de junio del año en curso, el Tribunal dicto auto mediante el cual hace constar el vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada en la presente solicitud, haciendo uso del derecho la parte accionada, y en consecuencia se libro Boleta de Citación a la representación fiscal. (folio 28).
En fecha 27 de junio del año 2.022, el alguacil de este Tribunal realizo consignación mediante la cual hace constar que cito a la representación fiscal efectivamente. (folios 20-21).
En fecha 30 de junio del año 2.022 se recibió oficio Nº 09-FP4-0278-22-O, de fecha 29/06/2.022, emanada de la Fiscalía Cuarta del estado Cojedes, emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud de divorcio. Este tribunal ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 22-23).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Carlos Enrique Díaz Rivas y Nohelia del Carmen Arteaga Gómez, contrajeron matrimonio en el municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, lo cual se constata mediante copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 11 de septiembre del año 1992 según acta Nº 8, del año 1992,consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: la parte demandante señalo que el ultimo domicilio conyugal fue fijado sector Centro, calle Manrique, residencias Caicara, planta baja, apartamento Nº 1, de San Carlos, estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon una hija, la cual a la fecha es mayor de edad; asimismo indica que si adquirieron bienes, lo cual debe ventilarse por procedimiento aparte.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Carlos Enrique Díaz Rivas, solicita se declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó a la ciudadana Nohelia del Carmen Arteaga Gómez a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda, quien hizo uso de tal derecho y manifestó estar de acuerdo en lo solicitado.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Carlos Enrique Díaz Rivas y Nohelia del Carmen Arteaga Gómez; y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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