REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 11 de Julio de 2022.
Años: 212º y 163º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE(S): EUGENIA YURUARIS TOVAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.087.007, correo electrónico: eugin1909@gmail.com actuando en representación de sus coherederos, ciudadanos: JESUS LEONARDO TOVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.656.964, correo electrónico: jeleonartovar@gmail.com y SIMON ERNESTO TOVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.656.963, correo electrónico: simontovar1702@gmail.com; todos de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE: JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.324.426 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.386, correo electrónico: imprefacil2012@gmail.com.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria).

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.

SOLICITUD Nº
S-1498-2022

-II-
ANTECEDENTES
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), consignada en fecha veintiocho (28) de junio del año 2022, por la ciudadana Eugenia Yuruaris Tovar Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.087.007, actuando en representación de sus hermanos y coherederos, ciudadanos: Jesús Leonardo Tovar Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.656.964, y Simón Ernesto Tovar Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.656.963, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada Johanna Rosaly Aparicio De Yrigoyen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.324.426 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.386, se le dio entrada fecha veintinueve (29) de junio del 2022, quedando anotada bajo el Nº S-1498-2022, en el libro de solicitudes llevado por este Tribunal; en la misma fecha este Tribunal mediante auto insta a la parte solicitante a aclarar la incongruencia existente entre el estado civil de la de-cujus Azalia del Carmen Hernández Peñaloza (+). Folio doce (12).
En fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia, consignada por la ciudadana Eugenia Yuruaris Tovar Hernández, asistida por la Abogada Johanna Rosaly Aparicio De Yrigoyen, ambas identificadas en autos, mediante el cual aclara lo solicitado por este tribunal mediante auto en fecha 29 de junio de 2022. Folio trece (13).
En fecha siete (07) de Julio del año dos mil veintidós (2022), este tribunal admite la presente solicitud y se fijo oportunidad para evacuación de testigos. Folio catorce (14).
En fecha ocho (08) de julio del año 2022, día fijado para que tenga lugar audiencia de evacuación de testigos, comparecieron los ciudadanos Yaneffer Gulloso Pérez y José Santos Brito Prieto, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.365.557 y V-25.647.567, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones. (Folio 15 al 18).

III
MOTIVACIÓN
La solicitante ciudadana Eugenia Yuruaris Tovar Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.087.007, actuando en representación de sus hermanos y coherederos, ciudadanos: Jesús Leonardo Tovar Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.656.964, y Simón Ernesto Tovar Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.656.963, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada Johanna Rosaly Aparicio De Yrigoyen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.324.426 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.386, actuando en su condición de hijos legítimos, respectivamente, de la de-cujus Azalia del Carmen Hernández Peñaloza (+), cualidad ésta que se desprende según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 295, Folio 045, Tomo II de fecha 19/04/2021, de la prenombrada ciudadana (+), expedida por la oficina de Registro Municipal del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, copia certificadas de Acta de Nacimiento Nº 240, folio S/N, del año 1993, expedida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Manuel Cedeño del estado Bolívar, Acta de Nacimiento Nº 363, folio S/N, del año 1990, expedida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Manuel Cedeño del estado Bolívar, Acta de Nacimiento Nº 58, folio S/N, del año 1992, expedida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Manuel Cedeño del estado Bolívar, las cuales rielan al presente asunto, en el cual solicitan por ante éste Tribunal la declaración como Únicos y Universales Herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron a la ciudadana Azalia del Carmen Hernández Peñaloza (+), quien fuera en vida titular de la cedula de identidad Nº V-7.538.055, fallecida el día dieciocho (18) de abril del año dos mil veintiuno (2021) en el municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria, del estado Cojedes, tal como se evidencia en copia certificada del acta de Defunción signada con el Nº 295, Folio 045, Tomo II de fecha 19/04/2021, llevada en los Libros de defunción del Registro Municipal del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Tales documentos expedidos por el(la) funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos de la fallecida ciudadana Azalia del Carmen Hernández Peñaloza (+), ut- supra identificada, como ha quedado demostrado. Así se constata.-
Igualmente la solicitante presentó oportunamente a los ciudadanos Yaneffer Gulloso Pérez y José Santos Brito Prieto, ya identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal, darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales herederos a los ciudadanos Eugenia Yuruaris Tovar Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.087.007, Jesús Leonardo Tovar Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.656.964, y Simón Ernesto Tovar Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.656.963; sobre el acervo de la fallecida ciudadana Azalia del Carmen Hernández Peñaloza (+), conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil, por tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romer. Así se decide.-