II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito recibido por Distribución en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil veintidós (2022) y recibido en Físico ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) en fecha veinticinco (25) de Mayo del presente año, por la ciudadana Mirtha Coromoto Pérez de Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.668.057, correo electrónico: mirthisperez67@gmail.com domiciliada en el sector el Libertador, calle 29 de octubre, número 47 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Argenis Valerio Pérez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.461.985, correo electrónico: argeeyrajoss@gmail.com e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 245.984; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil tres (2003).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que al principio de su relación fue armoniosa, reinaba el amor y el respecto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, y hace más de seis (06) meses estamos separados, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto un ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que han transcurrido hasta la fecha seis (06) meses, de la pérdida de afecto mutuo e incompatibilidad de caracteres de forma irreconciliable, habiendo tomado lamentablemente en una ruptura definitiva de la unción marital; asimismo, declarando que durante su unión matrimonial, no procrearon hijos, no adquirimos bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector El Libertador, calle 29 de Octubre, número 47, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Mirtha Coromoto Pérez y Andrés Ramón Saavedra Navas, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, parroquia San Carlos de Austria, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil tres (2003), según acta Nº 17.
Copia de la cédula de los ciudadanos: Andrés Ramón Saavedra Navas y Mirtha Coromoto Pérez De Saavedra.
En fecha primero (01) de Junio del año dos mil veintidós (2022); el Tribunal dictó auto de entrada en el libro de causas bajo el Nº CA-353-2022, asimismo se admitió la presente solicitud librándose las boletas respectivas. (Folios 06 al 08).
En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil veintidós (2022); el Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Citación debidamente entregada y recibida por el ciudadano ANDRES RAMON SAAVEDRA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.343. (Folio 09- 10).
En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil veintidós (2022), Este Tribunal dejo constancia mediante auto del vencimiento del lapso para que el ciudadano ANDRES RAMON SAAVEDRA NAVAS, identificado en autos, compareciera a reconocer o negar el hecho alegado por la solicitante; en la misma fecha se libro Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 11 y 12).
En fecha primero (01) de Julio del año dos mil veintidós (2022); el Alguacil Suplente de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación debidamente entregada y recibida por el Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 14).
En fecha primero (01) de Julio del año dos mil veintidós (2022), se recibió oficio Nº 09-FP4-0281-22-O, de fecha 30/06/2022, emanada de la Fiscalía Cuarta del estado Cojedes, emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud de divorcio. Este tribunal ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 16).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Mirtha Coromoto Pérez De Saavedra y Andrés Ramón Saavedra Navas, contrajeron matrimonio en el Registro Civil en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, parroquia San Carlos de Austria, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil tres (2003), según acta según acta Nº 17, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en el sector El Libertador, calle 29 de Octubre, número 47, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes
Tercero: Que durante la unión conyugal No procreamos hijos y en cuanto a los bienes señalados este tribunal no tiene pronunciamiento alguno.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Mirtha Coromoto Pérez De Saavedra, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano Andrés Ramón Saavedra Navas, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Mirtha Coromoto Pérez De Saavedra y Andrés Ramón Saavedra Navas; y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-