II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito recibido por distribución en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), y Recibida en Físico por la Unidad de Recepción de Documentos, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo estipulado en la Resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; presentado por los ciudadanos Ninoska Elizabeth Silva Pérez y José Gregorio Reyes Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.962.091 y V-11.964.367, correo electrónico: alanis1905@hotmail.com y reyes molinajosegre@gmail.com respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos para este acto por la abogada en ejercicio Carmen Rosa Pinto Villalonga, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.101.093, correo electrónico: carmen.pinto.57@gmail.com; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.713, de este domicilio, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diecisiete (17) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde hace más de veinte (20) años, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de veinte (20) años.
Los solicitantes manifestaron que, su último domicilio conyugal fue en la Comunidad Quebrada Honda, sector La Laguna casa sin número, San Carlos, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud: Copia fotostática del original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Ninoska Elizabeth Silva Pérez y José Gregorio Reyes Molina, expedida por El Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día Diecisiete (17) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), según acta Nº 362, Tomo I, del libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre Luis José Reyes Silva, según acta de nacimiento Nº 1090, Tomo 2, Folio Nº 47, de fecha trece (13) de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-335-2021, Asimismo se insto a la parte interesada indicar la fecha de separación. (Folio 10).
En fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil veintidós (2022); el tribunal dicto auto, mediante la cual Admitió la presente solicitud, librando las respectivas boleta de citación. (Folio 14).
En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veintidós (2022), la Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó boleta de citación librada al fiscal IV del Ministerio público, debidamente firmada. (Folio 16).
En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintidós (2022), se recibió oficio Nº 09-FP4-0333-2022-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, este tribunal ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folio 19
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el día tres (03) de Diciembre del año dos mil (2009)a la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), según acta Nº 362, Tomo I, del libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio, lo que, a criterio de este Tribunal, debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los NINOSKA ELIZABETH SILVA PÉREZ Y JOSÉ GREGORIO REYES MOLINA, ya identificados anteriormente y en consecuencia, declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día diecisiete (17) de Diciembre del año mil novecientos noventa y Dos (1.992). Así se decide.-