-II-
ANTECEDENTES
Recibida mediante Distribución la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Gladys Sorelis Escobar de Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.539.103, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanos Orlando José Guillen Escobar, Orelys Leonor Guillen Escobar y Oriana Sorelys Guillen Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.769.903, V-16.425.000 y V- 19.356.175; respectivamente, representación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Deligiannis Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.666.415, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.044; dándosele entrada mediante auto de fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintidós (2022), quedando anotada bajo el Nº. S-2961-2022, donde se insto a la parte solicitante a consignar Original o Copia Certificada de Acta de Defunción y Original o Copia Certificada de Acta de Nacimiento de una de las Coherederas, en aras de pronunciarse para la admisión de la Solicitud presentada (Folio 15).
En fecha quince (15) de Julio del año dos mil veintidós (2022); se recibió diligencia presentada por la ciudadana Gladys Sorelis Escobar de Guillen, identificada en autos, mediante la cual consigno lo solicitado por auto. (Folio 16).
En fecha En fecha quince (15) de Julio del año dos mil veintidós (2022); el Tribunal dicto auto, mediante la cual admitió para el segundo (2do) día de despacho siguiente a este, oír las testimoniales. (Folio 19).
En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el tribunal dicto auto mediante la cual declaro desierto el acto fijado. (Folio 20).
En fecha Veinte (20) de Julio del año dos mil veintidós (2022); se recibió diligencia presentada por la ciudadana Gladys Sorelis Escobar de Guillen, identificada en autos, mediante la cual solicito se fine nueva oportunidad para evacuar los testigos. (Folio 21).
En fecha veintidós (22) de Julio del presente año (2022); el tribunal dicto auto mediante la cual, fija nueva oportunidad para oír las testimoniales, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de oír sus deposiciones (Folio 22).
En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintidós (2022), fecha fijada para la evacuación de los testigos comparecieron las ciudadanas Lesbia Gregoria Aular y Ana de Jesús Betancourt Farfán, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.531.434 y V- 5.744.832, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones (Folios 23 y 24).
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Gladys Sorelis Escobar de Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.539.103, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Orlando José Guillen Escobar, Orelys Leonor Guillen Escobar y Oriana Sorelys Guillen Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.769.903, V-16.425.000 y V- 19.356.175, respectivamente, representación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Deligiannis Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.666.415 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.044, en su condición de Esposa e hijos legítimos del cujus Orlando José Guillen Márquez (+), cualidad ésta que se desprende según consta en copia fotostática certificada del Acta de defunción Nº 289 Folio Nº 039, Tomo Nº II, de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil veintiuno (2021), del prenombrado ciudadano Orlando José Guillen Márquez (+), expedida por la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes; Original del Acta de Nacimiento de el ciudadano Orlando José Guillen Escobar acta Nº 449, Folio Nº 235, expedida por la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, Original del acta de Nacimiento de la ciudadana Orelys Leonor Guillen Escobar acta Nº 519, Folio 262 expedida por la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, , Original del acta de Nacimiento de la ciudadana Orelys Leonor Guillen Escobar acta Nº 519, Folio 262 expedida por la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Oriana Sorelys Guillen Escobar Acta Nº 1303 Folio 164 expedida por la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes y Original de Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Orlando José Guillen Márquez (+) y Gladys Sorelis Escobar, del año 1.997, folio 216; mediante la cual solicitan por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron a l ciudadano Orlando José Guillen Márquez (+), quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.926, quien falleció el día quince (15) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, del Estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de Defunción signada con el Nº 289, Folio Nº 039, Tomo Nº II, de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil veintiuno(2021), llevada en los Libros de Defunción del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos de el fallecido universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron a el ciudadano Orlando José Guillen Márquez (+) ya identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.-
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas Lesbia Gregoria Aular y Ana de Jesús Betancourt Farfán, supra identificadas, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal, darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos Gladys Sorelis Escobar de Guillen, Orlando José Guillen Escobar, Orelys Leonor Guillen Escobar y Oriana Sorelys Guillen Escobar, ut supra identificados; sobre el acervo hereditario de el fallecido ciudadano: Orlando José Guillen Márquez (+) igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-