-II-
ANTECEDENTES
Arriban las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por declinatoria de competencia (Incompetencia por la Cuantía) declarada por el mismo mediante Sentencia Interlocutoria de fecha primero (01) de Junio del presente año, por lo que previamente a toda otra consideración sobre el caso objeto de estudio, debe este Tribunal pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, y al efecto observa:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró su incompetencia por la cuantía del asunto y que supera el monto hasta por el cual la Ley permite asumir su conocimiento a los Juzgados de Municipios.
En efecto el ciudadano Carlos Eduardo Gil Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.843.856, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Orlando Pinto Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.044.352 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.131; correo electrónico: opintoaponte@gmail.com, parte demandante en el presente juicio en el Libelo de la demanda estimó el monto de la demanda en cuatrocientos dólares estadounidense (400$) equivalente a la cantidad de Mil Novecientos Veintiuno Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.921,92).
-III-
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El artículo 29 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, dispone en forma expresa que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese mismo Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto prevé el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará; y por su parte el artículo 39 eiusdem prescribe que a los efectos del artículo 38, ya citado “se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Se hace preciso señalar, que en el caso de autos la cuantía inicial de la demanda es la cantidad de en cuatrocientos dólares estadounidense (400$) equivalente a la cantidad de Mil Novecientos Veintiuno Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.921,92).
Ahora bien, es indudable que la cuantía de la demanda constituye un elemento determinante de la competencia y para ello el Código de Procedimiento Civil ha establecido las normas relativas a la fijación de la competencia por la cuantía en los artículos que van desde el 29 hasta el 39.
Así, encontramos que el artículo 945 de nuestro Código de Procedimiento Civil, autoriza al Ejecutivo Nacional para que, oída la opinión del Mas Alto Tribunal de la República, modifique las cuantías establecidas en ese mismo texto adjetivo y fue en virtud de ello que por Resolución N° 2018-0013, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo. En tal sentido, los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.) y los Juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 U.T.)
En el mismo orden, se establece en el artículo 1 de la mencionada resolución, que “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán las causas cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.)
Evidentemente en el presente caso nos encontramos ante el supuesto de una incompetencia del Tribunal declinante, por razón de la cuantía, toda vez que estando en plena vigencias la Resolución N° 2018-0013, ya referida, toda demanda en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.), debe ser tramitada por ante los Juzgados los Juzgados de Municipio y Ejecutores en la Primera fase de su conocimiento. Indiscutiblemente el monto de la demanda que es la cantidad de Mil Novecientos Veintiuno Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.921,92), hace sobrevenir la incompetencia del Juzgado de Segundo de Primera Instancia que venía conociendo de la misma, toda vez que esa cuantía supera la cifra establecida para que su conocimiento corresponda a los Juzgados de Municipios, por lo que la declinatoria planteada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que el conocimiento de las acciones en materia Civil, Mercantil y del Tránsito cuyo valor es menor
de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.), corresponde a los Juzgados de MUNICIPIO Y Ejecutores de Meiddas. Así expresamente se declara.