Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 28 de junio de 2022, por los ciudadanos BELQUIS ESPERANZA VILORIA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.619.617 y JOSÉ ALBERTO PÉREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.915, quienes actúan en nombre propio y en representación de la ciudadana LUISA INDIRA PÉREZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.324.723; asistido por la abogada ISABEL TERESA VELOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.529, dándosele entrada mediante auto de fecha 01 de julio de 2022, quedando anotada bajo el Nº 049-2022, igualmente se admite y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 07 de julio del año 2022, comparecieron las ciudadanas LUISA COROMOTO FARFÁN HERRERA y LUISA CECILIA MONASTERIO PONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.044.214 y V-10.985.479, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

III
MOTIVACION
Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 28 de junio del año 2022, por los ciudadanos BELQUIS ESPERANZA VILORIA DE PÉREZ y JOSÉ ALBERTO PÉREZ VILORIA, quienes actúan en nombre propio y en representación de la ciudadana LUISA INDIRA PÉREZ VILORIA, mediante la cual solicita por ante éste Tribunal la declaración como único y universal heredero sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ MAYOR, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 937.715, quien falleció el día 21 de febrero del año 2022, en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, como se evidencia de la copia fotostáticas certificada del Acta de Defunción signada con el Nº 165, folio 165 y su vto, Tomo 1, año 2022, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ MAYOR, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a las ciudadanas: LUISA COROMOTO FARFÁN HERRERA y LUISA CECILIA MONASTERIO PONTE, ya antes identificadas, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos BELQUIS ESPERANZA VILORIA DE PÉREZ, esposa del fallecido y a sus hijos, los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PÉREZ VILORIA y LUISA INDIRA PÉREZ VILORIA, sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ MAYOR, igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-