Por recibida la anterior solicitud y recaudos anexos, por motivo de Homologación de Obligación de Manutención, presentada en fecha 14 de julio de 2022, por los ciudadanos Sergio José Pérez Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.599.940 y Ana Lucia Aparicio Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.015.437, debidamente asistidos por la abogada Deisy Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.484, actuando en el carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de los niños Heybert Yoangel Pérez Aparicio, con fecha de nacimiento 20 de enero de 2014, de ocho (08) años de edad, Sergianny Nazareth Pérez Aparicio, con fecha de nacimiento 12 de junio de 2017, de cinco (05) años de edad y Alberh Andrés Pérez Aparicio, con fecha de nacimiento 29 de julio de 2010, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.902.089.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2022, se acuerda darle entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº 1826-2022. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375. Convenimiento.
“…El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva…”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518. De las homologaciones.
“…Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de
mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación
ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el
original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a
quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos
referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de
Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen
efecto de sentencia firme ejecutoriada…”.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que los ciudadanos Sergio José Pérez Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.599.940 y Ana Lucia Aparicio Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.015.437, acordaron firmar Acta de conciliación de la Obligación de Manutención, a favor de los niños antes mencionados, ante la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes, en la cual establece lo siguiente:
1. La madre tiene la guarda y custodia.
2. Obligación de manutención: El padre llevara todo el necesario para la alimentación de los niños (lácteos, verduras frutas, carbohidratos, proteínas entre otros o un equivalente a 20$ mensuales).
3. Ropa y calzado: Cubre el costo por ambos padres en un equivalente al 50%.
4. Gastos por médico y medicinas: Cubre el costo por ambos padres en un equivalente al 50%.
5. Gastos decembrinos: Cubre el costo por ambos padres en un equivalente al 50%.
6. Gastos de recreación: Cubre el costo el padre o la madre al momento de la convivencia.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo producente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los niños, previstos en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
|