ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de junio de dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos PEDRO MIGUEL MARTIN RUVOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.189.603, y YELIKA NAIRIM BLANCO REALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.602.109, debidamente asistidos por el abogado YOSMAR EDUARDO ESPINOLA PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.960, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 23 de febrero del año dos mil dieciocho (2018), según acta Nº 57, folio 57 (vto.), tomo I, año 2018.
Aunado a esto, manifiestan los demandantes en su escrito libelar, …que los primeros meses de unión conyugal fueron de amor, respeto, armonía, cariño, pero sucede que desde el mes de julio de 2008, comenzaron a ser todo lo contrario, llegando al estado de hostilidad, discordia e incompatibilidad de caracteres, generando el desamor y desafecto, la cual ha hecho imposible la vida en común, hasta el punto de fijar domicilios diferentes... Igualmente informan los demandantes que fijaron su último domicilio conyugal en el Potrero, sector 1, calle el río, casa N° 94-88, del Municipio San Carlos estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: copia del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos PEDRO MIGUEL MARTIN RUVOLO y YELIKA NAIRIM BLANCO REALZA, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 23 de febrero del año 2018, según acta Nº 57, folio 57 (vto.), año 2018. Igualmente consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO MIGUEL MARTIN RUVOLO y YELIKA NAIRIM BLANCO REALZA.
En fecha 15 de junio de 2022, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1821/2022, igualmente observa el Tribunal “…que existen incongruencia en cuanto a la fecha de celebración de matrimonio y el particular segundo en cuanto al año de separación conyugal, por lo que se INSTA a la parte actora a subsanar lo anteriormente indicado; de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 340 ordinal 5 del Código Procedimiento Civil; para lo cual se le concede diez (10) días de despacho siguientes a este para que subsane, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide…”
En fecha 01 de julio de 2022, mediante auto se deja constancia que venció el lapso para que las partes subsanaran lo indicado en el auto de fecha 15 de junio de 2022, sin que los mismos hicieran uso de tal recurso.
III CAPITULO III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Los requisitos previstos para la procedencia de una solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le reconozca su estado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;...
Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que, no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, presenta su solicitud por motivo de Divorcio 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin cumplir con los requisitos exigidos por el citado ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenado mediante auto de fecha 15 de junio de 2022, inserto al folio 07 de las actas, como requisitos de forma de la acción; mediante el cual se le hizo la siguiente observación…”que existen incongruencia en cuanto a la fecha de celebración de matrimonio y el particular segundo en cuanto al año de separación conyugal, por lo que se INSTA a la parte actora a subsanar lo anteriormente indicado; de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 340 ordinal 5 del Código Procedimiento Civil; para lo cual se le concede diez (10) días de despacho siguientes a este para que subsane, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide...”, no estando dado a esta juzgadora suplir las defensas de las partes en el proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro de un debido proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud, en aras de una economía procesal y en cumplimiento que los requisitos de su admisibilidad, los cuales constituyen materia de orden público, todo ello en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Así se decide.-