Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 04 de julio de 2022, por el ciudadano MINJUN KONG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.246.666, debidamente asistido por el Abogado ALCIDES RAMÓN HIDALGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.675; dándosele entrada mediante auto de fecha 08 de julio de 2022, quedando anotada bajo el Nº. 051-2022; el cual reza lo siguiente “…este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: que el solicitante no consignó ficha catastral y no identificó los testigos a promover. Y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”. Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por la solicitante, se INSTA a subsanar, lo solicitado lo cual se le concede diez (10) días de despacho siguientes a este para que subsane, todo de conformidad articulo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 11 ejusdem concatenado con lo establecido en los artículos 02, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado…”
En fecha 11 de julio de 2022, es presentada diligencia por el ciudadano MINJUN KONG, debidamente asistido por el abogado ALCIDES RAMÓN HIDALGO RODRÍGUEZ, mediante la cual consigna cédula catastral N° 1543, de fecha 04 de julio de 2022, y copias de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanos JESÚS RAMÓN MOTA CASTILLO y ALVARO LUIS ALVARADO LÓPEZ, a los fines de subsanar el escrito de solicitud.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2022, este Tribunal acuerda agregar a los autos del expediente, diligencia presentada por el ciudadano MINJUN KONG, debidamente asistido de abogado, seguidamente se le concede cinco (05) días de despacho siguientes a la parte interesada para que subsane, de conformidad con el articulo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia incongruencia en la información aportada en el escrito de solicitud, los documentos de propiedad de terrero y la ficha catastral consignada.

En fecha 15 de julio de 2022, es presentada diligencia por el ciudadano MINJUN KONG, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual consigna nuevamente cédula catastral N° 1543, de fecha 04 de julio de 2022, a los fines de subsanar el escrito de solicitud.

En fecha 20 de julio de 2022, se dicta auto mediante el cual se admite la presente solicitud y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presentó la parte interesada para oír sus deposiciones.

En fecha 26 de julio de 2022, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos JESÚS RAMÓN MOTA CASTILLO y ALVARO LUIS ALVARADO LÓPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-2.342.990 y V-20.485.638, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
El solicitante, ciudadano MINJUN KONG supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituidas por una casa de habitación unifamiliar y un local comercial de dos (02) niveles, en un lote de terreno de su propiedad, según se desprende de documento debidamente inscrito y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de la Jurisdicción, el día treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022), bajo el N° 49, folios 250, tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año dos mil veintidós (2022), ubicado en la Avenida Bolívar, entre calles Rivas y Monagas, sector Centro I, Parroquia José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Documento de propiedad de dos inmueble construidos por dos lotes de terreno, a nombre de la ciudadana MINJUN KONG, debidamente inscrito y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de la Jurisdicción, el día treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022), bajo el N° 49, folios 250, tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año dos mil veintidós (2022).
- Cédula Catastral, Nº 1543, de fecha 04 de julio de 2022, emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes.

Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MINJUN KONG, se aprecia por cuanto es de él, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
Este documento fue acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto el mismo viene a ser copia de documento público administrativo, que no fue impugnado, se tiene como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos JESÚS RAMÓN MOTA CASTILLO y ALVARO LUIS ALVARADO LÓPEZ, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre la referida bienhechuría, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.