Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de junio del dos mil veintidós (2022), por la ciudadana JEANNELY COROMOTO SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.395.421, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ANTONIO VARGAS GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.556, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 16 de agosto del año dos mil uno (2001), según acta Nº 278, año 2001.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que desde el 05 de agosto del año 2010, se encuentran separados de hecho y desde ese tiempo hasta la presente fecha cada uno en domicilio y residencias diferentes; y desde hace más de cinco (05) años no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Igualmente informa la demandante que su último domicilio conyugal en la Urbanización San Ramón II, calle 4, casa N° A-78, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes Patrimoniales que liquidar y procrearon dos (02) hijas, fundamentándose en la Sentencias con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, concatenado con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la misma Sala Constitucional, concatenado también con la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, N° 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Acompaña a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JEANNELY COROMOTO SOJO y NÉSTOR SEGUNDO HERRERA BARRETO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 16 de agosto del año 2001, según acta Nº 278, año 2001. Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana JEANNEISMY COROMOTO HERRERA SOJO, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la cual se evidencia que nació el día 18 de mayo del año 1999, según acta Nº 280, folio 140 y vto, año 1999 y su filiación con los ciudadanos JEANNELY COROMOTO SOJO y NÉSTOR SEGUNDO HERRERA BARRETO. Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana YUSNEIMY COROMOTO HERRERA SOJO, expedida por el Registro Subalterno de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia que nació el día 05 de junio del año 2003, según acta Nº 1694, libro 7, año 2003 y su filiación con los ciudadanos JEANNELY COROMOTO SOJO y NÉSTOR SEGUNDO HERRERA BARRETO. Copia fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas JEANNEISMY COROMOTO HERRERA SOJO YUSNEIMY COROMOTO HERRERA SOJO, y copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos JEANNELY COROMOTO SOJO y NÉSTOR SEGUNDO HERRERA BARRETO.
En fecha 09 de junio de 2022, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1818/2022.”… El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa: Que la parte demandante no indico el domicilio completo del demandado, indicación que se le hace de conformidad con lo establecido en el literal 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se INSTA al solicitante subsanar, lo anteriormente indicado, concatenado con los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Luego de ello el Tribunal proveerá. Cúmplase…”
En fecha 20 de junio de 2022, es presentada diligencia por la parte autora, mediante el cual subsana, respecto al domicilio del demandado de autos.
En fecha 22 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar diligencia de fecha 20 de junio de 2022, se admite la presente demanda y se fija audiencia telemática para el día Martes 28 de junio de 2022, a la 10:00 de la mañana, la cual se efectuara a través de cualquier medio telemático, informático o de comunicación disponible, ordenándose la citación al ciudadano NÉSTOR SEGUNDO HERRERA BARRETO, para que compareciera por ante este tribunal al tercer (03) día, siguiente a su notificación para exponer lo que crea conducente en relación a la presente causa, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha 28 de junio de 2022, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, se levanto acta a los fines de practicar la citación de la parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de julio de 2022, mediante auto se dejo constancia que se venció el lapso para la comparecencia del ciudadano NÉSTOR SEGUNDO HERRERA BARRETO, a los fines de que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que el mismo hiciera uso de tal derecho.
En fecha 06 de julio de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda.
En fecha 08 de julio de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma.
En fecha 20 de julio de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna oficio Nº 09-FP4-0310-2022-O, de fecha 19 de julio del 2022, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual la Fiscal opina favorablemente en cuanto a la presente demanda.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2022, se acuerda agregar a los autos del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0310-2022-O, de fecha 19 de julio del 2022, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual la Fiscal opina favorablemente en cuanto a la presente demanda.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos JEANNELY COROMOTO SOJO y NÉSTOR SEGUNDO HERRERA BARRETO, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de agosto del año 2001, según acta Nº 278, año 2001, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Ramón II, calle 4, casa N° A-78, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres JEANNEISMY COROMOTO HERRERA SOJO y YUSNEIMY COROMOTO HERRERA SOJO, y no adquirieron bienes que compartir.
Cuarto: En el escrito liberal la ciudadana JEANNELY COROMOTO SOJO, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, y las Sentencias Nros. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la misma Sala Constitucional, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito al ciudadano NÉSTOR SEGUNDO HERRERA BARRETO a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda. Igualmente se cito a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la misma emitió opinión favorable en cuanto a presente demanda.
Igualmente, en la Sentencia 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
(…) la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos-si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…omissis…
En consecuencia considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo establecido en el articulo 185 y 185-A del código Civil, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo…

Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano NÉSTOR SEGUNDO HERRERA BARRETO, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JEANNELY COROMOTO SOJO y NÉSTOR SEGUNDO HERRERA BARRETO; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.